Última revisión
23/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 601/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1554/2001 de 23 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 601/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100602
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7147
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1554/2001
Partes: Marí Trini
c/AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
SENTENCIA Nº 601
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. José Antonio Mora Alarcón
Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1554/2001 , interpuesto por Marí Trini , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE RODRÍGUEZ SIMÓN y asistido del Letrado D. JOAN VALERA NAVARRO, contra AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 27-4-01 que declara la inadmisibilidad de la reclamación patrimonial presentada por la recurrente por las lesiones sufridas el 14-2-01 al caer en la zona de las pescaderías del Mercat del Fondo de Sta. Coloma de Gramanet.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 27-1-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 20-6-06.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de 27-4-01 que declara la inadmisibilidad de la reclamación patrimonial presentada por la recurrente por las lesiones sufridas el 14-2-01 al caer en la zona de las pescaderías del Mercat del Fondo de Sta. Coloma de Gramanet.
La demanda imputa la caída al deficiente estado de limpieza del suelo del mercado municipal, debido a lo cual resbaló con restos de pescado cayendo al suelo y causándose fractura de cabeza de peroné, reclamando como indemnización por los días de curación y las secuelas la suma de 1.715.150 ptas.
El articulo 106.2 de la Constitución española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De la misma forma, el art. 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Tribunal Supremo, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 ya citado, que concurran los siguientes requisitos: a) un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; b) un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido, y d) ausencia de fuerza mayor como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (sentencias 14-5, 4-6, 2-7, 27-9, 7-11 y 19-11-1994, 11-2-1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, siendo suficiente que como consecuencia directa se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente y individualizado
Esta característica impone que no resulta necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, y que ni tan siquiera es necesario acreditar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
SEGUNDO.- En el presente caso, acreditada la caída (por la testifical, esencialmente), así como la existencia en el suelo de humedades y restos de pescado, la administración acredita un estándar de frecuencia en la limpieza del mercado (diaria al cerrar al público y en incidencias puntuales) que es objetivamente insuficiente, atendidas las características especificas del local, cuales son tratarse de un mercado de abastos, sin pasillos de servicio ni canales de recogida de las aguas de las paradas, por lo cual, pese a que el suelo tenga granometría especial antideslizante, el riesgo de utilización del servicio público sobrepasa los citados limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, y por tanto, debemos estimar concurrente la responsabilidad patrimonial de la administración.
Respecto a la cuantía concreta de la indemnización, debemos atender a la pericial médica practicada en el procedimiento, la cual no permite estimar como días de curación más de 90, puesto que, como aclaró el perito en el correspondiente trámite, la patología previa de la paciente pudo haber retrasado la curación, y presenta como secuelas gonalgia residual valorable en 2 puntos. Tal como viene siendo criterio habitual en esta Sala, acogemos a titulo puramente orientativo el baremo previsto en la Ley 30/1995, resultando una indemnización de 163.654 ptas por secuelas y 626.040 por los días de curación impeditivos, a incrementar con el 5% de factor de corrección, lo cual arroja una suma total de 829.179 ptas, equivalentes a 4.983,47 euros, cantidad que actualizada a la fecha de la presente resolución conforme al IPC, en aplicación del articulo 141 de la Ley 30/92 en redacción dada por Ley 4/99, arroja una suma final de 6.000 ,10 euros.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada, estimando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, el cual deberá indemnizar a la recurrente en la suma de SEIS MIL EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (6.000,10 euros), con los intereses previstos en el art. 106 de la LJCA .
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
