Última revisión
29/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 601/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 870/2004 de 29 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 601/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100507
Encabezamiento
Rº núm: 870/04
S E N T E N C I A N º 601/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D. MIGUEL SOLER MARGARIT
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil seis.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 870/04, promovido por la Procuradora Dª. Mª Luisa Galbis Ubeda, en nombre y representación de Dª. María Rosa , D. Enrique , Dª Araceli , D. Hugo y Dª Dolores , contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los actores, habiendo sido parte en autos la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso , quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veintitres de mayo del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los actores en relación con el fallecimiento del Sr. Raúl, esposo y padre de los recurrentes, y que éstos atribuyen al deficiente servicio sanitario prEstado al Sr. Raúl .
SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Y tratándose de una eventual responsabilidad médica derivada de intervenciones quirúrgicas , una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (S.S.T.S.. de 25 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988 , 17 de julio de 1989, 6 de noviembre de 1990, 13 de octubre de 1992 , 23 de marzo de 1993, 31 de julio y 15 de octubre de 1996, y 24 y 28 de junio de 1997, entre otras) , ha señalado que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la "lex artis ad hoc" y a las circunstancias del caso, entendiéndose por "lex artis ad hoc" aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y , en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo , de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida (SST.S.. de 11 de marzo de: 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el Estado actual de la ciencia. Señala la S.TS. num. 11/2005, de 17/enero (Sala 1ª) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la "lex artis ad hoc", o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados clínicamente respecto a la patología puesta en discusión.
Ya en el ámbito de esta jurisdicción, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 3ª, de 19/Octubre/04 , destaca la "consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación medica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar , en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado".
TERCERO: Los hechos en relación con los que se formula la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración son, según se recogen en el informe del Dr. Íñigo, a partir de los informes que le fueron facilitados , los siguientes: "...el día 16 de febrero de 2001, - el Sr. Raúl - comenzó a encontrarse mal acudiendo a urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valencia a las 00:59 h. del día 17, por dolor continuo, intenso, progresivo durante todo el día , en hemitorax Derecho, cara y cuello, que se había iniciado por la mañana tras un esfuerzo.
La exploración física no evidenció hallazgo alguno, así como la Rx de tórax, que era normal, y el electrocardiograma, que también lo fue. El paciente fue tratado con antiinflamatorios y relajantes musculares, y cedió el cuadro doloroso, por lo que fue remitido a su médico de cabecera a las 6:35 h. del mismo día 17.
A las 20:57 h. del mismo día 17 de febrero de 2001 acude nuevamente a urgencias por reaparición del dolor en hemitorax derecho con tos y fiebre de dos días de evolución (según hoja de urgencias) , así como dolor en hemicráneo Derecho región laterocervical derecha y espalda, que atribuía a esfuerzos de sobrecarga mecánica en ese lado; el dolor aumentaba con la inspiración profunda y movimientos. La fiebre era de 38ºC , sensación disnéica, astenia, con auscultación cardiopulmonar normal destacando en el hemograma 12600 leucocitos , coagulación con I. de Quick del 48 %, gasometría normal, enzimas hepáticos elevados (GOT 57 y GPT 81), troponina I menor de 0'5, esputo negativo, electrocardiograma normal, radiografía de tórax normal.
Ante estos hallazgos, el juicio diagnóstico es de infección respiratoria y contractura muscular, decidiéndose el alta remitiéndose a su domicilio con tratamiento antibiótico y control por el neumólogo de zona a las 03:41 h. del día 18 de febrero.
En la mañana del mismo día 18 , su esposa e hija encontraron al Sr. Raúl con mal Estado general y Estado de extrema gravedad, por lo que decidieron acudir al centro de urgencias más cercano (Masamagrell), donde llega en parada cardiorespiratoria, inténtandose reanimación cardiopulmonar sin ninguna respuesta (exitus a las 18:00h.).
Po otra parte, es de reseñar que en el Informe de la autopsia, que obra en el expediente Administrativo, en el apartado relativo a las conclusiones médico-forenses, se indica que la muerte fue de carácter natural, que la causa inmediata del fallecimiento fue la parada cardiorespiratoria , y que la causa fundamental de la muerte fue el hemopericardio (taponamiento cardiaco) por desgarro en la aorta ascendente.
En relación con los antecedentes descritos los actores consideran que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues es claro que los doctores que atendieron al Sr. Raúl no supieron interpretar los síntomas que reiteradamente refirió el enfermo.
CUARTO: Al respecto de la actuación médica llevada a cabo, y, a fin de determinar si la misma es o no determinante de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración, resulta decisiva la prueba pericial practicada en este proceso , consistente en el dictamen emitido por Dr. Íñigo, designado judicialmente , y con la especialidad de cardiólogo, dictamen en el que, tras describir los hechos que han sido anteriormente reseñados a partir de los informes que le fueron facilitados, y tras la consideración del informe de la autopsia, despues de exponer una serie de consideraciones generales respecto de la diSección aórtica, y de los factores mas importantes a la hora de poder establecer su diagnóstico, de los métodos diagnósticos y del tratamiento , se vierten las siguientes conclusiones: "Como hemos visto, la DAo, es una realidad clínica que hay que sospecharla en un paciente que vaya a urgencias con un dolor torácico intenso que impresione de gravedad, presente un electrocardiograma normal, y los enzimas miocárdicos normales , junto con otros factores como que sea hipertenso, varón, etc. Hay que pensar en esta enfermedad como causa de atención en urgencias. Se puede diagnosticar con bastante fiabilidad haciendo un TAC.
Analizadas las hojas de atención en urgencias y viendo las exploraciones efectuadas CONSIDERO que todas las exploraciones fueron encaminadas en el buen sentido desde un primer momento, ya que se realizaron las pruebas pertinentes para descartar como primera opción, el infarto agudo de miocardio, que es lo razonable, y que en ese momento la placa de tórax era normal, así como el electrocardiograma y los análisis de sangre (enzimas miocárdicos) , calmándosele el dolor y por lo tanto se remitió a su domicilio, es decir, era muy difícil con éstos datos sospechar ésta patología.
No opino lo mismo de la segunda vez cuando acude a urgencias por el mismo motivo que horas antes, y aunque las exploraciones efectuadas nuevamente seguían siendo negativas para el infarto agudo de miocardio (primera sospecha que debe tenerse), creo que aquí ya se debía pensar en otro diagnóstico, decir sospechar, la DAo como causa de su intenso dolor, el enfermo debería de haberse quedado en observación practicándosele un TAC torácico, que hubiera puesto de manifiesto la disección aórtica.
Que duda cabe que , en este caso, con un diagnóstico precoz e enefrmo hubiera tenido posibilidades de sobrevivir".
Es claro que el resultado que ofrece la prueba pericial conduce a la apreciación de la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues la actuación llevada a cabo, y, mas en concreto, la actuación relativa a la segunda ocasión en que el Sr. Raúl fue llevado a urgencias del hospital, revela , atendido lo expuesto en el dictamen pericial, una mala praxis médica y un error en el diagnóstico que se efectuó, que fueron determinantes de la muerte del Sr. Raúl , quien con un diagnóstico precoz hubiera tenido posibilidades de sobrevivir, diagnóstico que se debió sospechar, sometiendo al enfermo a observación y practicándole un TAC torácico que hubiera evidenciado la diSección aórtica.
Respecto de la cuantificación del daño, los actores reclaman la suma de 261.050 euros, en atención a los parámetros de valoración establecidos en la Ley 30/1995, de ordenación del seguro privado. Sin embargo, siendo que esta Sala a efectos del cálculo de la indemnización no se encuentra vinculada por la mencionada ley ni resoluciones dictadas en su desarrollo, y siendo que la suma reclamada por los actores no aparece justificada en la concurrencia de circunstancias concretas familiares que pudieran ser tomadas en consideración para cuantificar la indemnización, esta Sala considera que atendidas las circunstancias de que tiene conocimiento como son la edad que tenía el Sr. Raúl , y que no se ha invocado ni acreditado ninguna relación de dependencia económica de los reclamantes respecto del citado Sr. Raúl cuando se produjo el fallecimiento, la indemnización ha de quedar fijada prudencial y razonablemente en la suma de 90.151'82 euros, siendo éste un cálculo actualizado de la indemnización que, en consecuencia , no ha de ser actualizada mediante el cálculo de intereses.
QUINTO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando parciamente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Rosa, D. Enrique, Dª Araceli, D. Hugo y Dª Dolores , contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración formulada por los actores, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho de los actores a que la Administración demandada les satisfaga la suma de 90.151'82 euros; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil seis.
