Última revisión
12/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 601/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2008 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 601/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100599
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a doce de diciembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso administrativo número 56/2008 interpuesto por la Entidad Burgos Publicaciones S.A. representada por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el letrado D. Cesar Alonso Zamorano contra la Resolución adoptada por el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León de fecha 20 de octubre de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de 19 de agosto de 2005 que elevó a definitivas las actas de liquidación de cuotas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Habiendo comparecido como demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo el 10 de enero de 2008 , admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declarase la nulidad de la resolución impugnada en lo relativo a la confirmación de las liquidaciones de cuotas por atrasos del Convenio o subsidiariamente la nulidad de la misma en cuanto a las cuotas por el mismo concepto correspondientes a los meses de enero a junio de 2001.
El Juzgado se declaro incompetente para el conocimiento del recurso por medio de Auto de 19 de septiembre de 2007 y remitidos los autos a la Sala se acepto la competencia por providencia de fecha quince de febrero de dos mil ocho.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 15 de abril de dos mil ocho solicitando se dicte fallo confirmatorio de las Resoluciones Administrativas.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día once de diciembre de dos mil ocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 22 de octubre de 2005 de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de agosto de 2005 de la Unidad especializada de la Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo de Burgos por la que se acuerda anular el acta de infracción 263/2005 y elevar a definitivas las liquidaciones contenidas en las actas de liquidación nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .
Y se ha alegado por la entidad recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que en cuanto al fondo del asunto, que dada la naturaleza de los importes objeto de liquidación, concurre la inexistencia de la obligación de cotizar por el periodo reclamado y por tanto la nulidad de la resolución impugnada, ya que deben tenerse en cuenta las circunstancias económicas de la recurrente y del sector, ya que las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo publicado en septiembre de 2001 , duplicaban las que se venían aplicando en base a acuerdos y pactos individuales y en función de la situación de la empresa, suponiendo perdidas desde su inicio, por lo que ante la publicación del Convenio se planteo la posibilidad del cierre de la misma, lo que llevó a determinadas reuniones con los trabajadores, dando lugar a un acuerdo en noviembre de 2001, por el que se dio preferencia a la continuidad de la empresa y de la actividad, acuerdo del que se aportó certificación en trámite de alegaciones y que se aporta con la demanda como documento número 4, por lo que en base a dicho acuerdo, no es procedente liquidar cuotas retroactivamente por unas cantidades que no han sido abonadas a los trabajadores, los cuales renunciaron a las mismas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , a cambio de mantener sus puestos de trabajo.
Por lo que en el año 2000 y 2001 sino existe derecho, dada la renuncia a percibir los salarios del Convenio y si los mismos no se abonan no se puede exigir la obligación de cotizar y lo mismo ocurre para el ejercicio 2002, según lo pactado a partir del 1 de enero de 2002 se actualizaron los salarios con la cotización correspondiente a los niveles previstos en el Convenio Colectivo de 2001 renunciando a la revisión salariales establecida para el 2002 y 2003 , atendiendo a la situación económica de la empresa, por lo que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que ante la situación económica de la empresa y existiendo un acuerdo de descuelgue salarial, la recurrente estaba legitimada para no abonar atrasos, por otro lado la resolución impugnada no niega la validez del acuerdo de descuelgue salarial, sino lo que invoca es que no se aporta acreditación del cumplimiento de los tramites procedimentales establecidos en el citado artículo, pero de la lectura de dicho mismo no se desprende más que la existencia de una situación económica negativa y acuerdo con los representantes de los trabajadores cuya existencia consta certificada por el Delegado de Personal de la empresa que se acompañado como documento nº4, por lo que se considera que el acuerdo es valido y que procede la declaración de nulidad de las liquidaciones de cuotas relativas al indicado concepto de atrasos, por cuanto el acuerdo de descuelgue salarial exoneraba a la recurrente del abono de los mismos y en consecuencia de la cotización por unas cantidades no abonadas, tal y como lo ha reconocido entre otras la sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de noviembre de 2001 .
Subsidiariamente se invoca la prescripción de las cuotas correspondientes a los meses de enero de 2000 a junio de 2001, en aplicación del plazo de cuatro años previsto en el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social, toda vez que teniendo en cuenta la fecha de las actas de 24 de junio de 2005 y según lo indicado en la resolución de 18 de noviembre de 2004, sobre la no interrupción del plazo de prescripción, en ningún caso cabría liquidar cuotas anteriores al mes de junio de 2001, lo cual se rechaza en la resolución impugnada en la consideración de que la prescripción quedo interrumpida con la actuación administrativa iniciada con las actas anteriores en fecha 4 de marzo de 2003, pero dicha interpretación debe considerarse contraria a derecho, por cuanto conforme a dichos preceptos artículo 7.2 del RD 928/1998 y 21.3 de la LGSS, la interrupción de la prescripción solo se produce con actuaciones válidas, cuando las actuaciones en virtud de las cuales se entiende interrumpida la prescripción fueron anuladas y en este supuesto no se interrumpe el computo de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 del RD 928/1998 , por lo que no puede sostenerse que las actuaciones anuladas interrumpieran la prescripción respecto a las cuotas objeto de liquidación, por lo que en la fecha de las actas no cabía liquidar cuotas anteriores al mes de junio de 2001 y por tanto las liquidaciones del periodo enero de 2000 a junio de 2001, no resultan conformes a derecho al haber prescrito, como se han pronunciado en este sentido las sentencias del TSJ de Madrid de fecha 19.9.2000 y de Navarra de 9.06.1999 .
SEGUNDO.- Por la parte recurrida, la Administración General del Estado se invoca frente a la pretensión de la demanda, que cabe destacar en primer lugar que no se ha formulado ninguna objeción por la regularización que se ha practicado en las actas, en cuanto a las cantidades que se abonaron a diversos trabajadores, por el periodo de abril de 2002 a junio de 2003 por su trabajo en domingos, la discrepancia se limita a dos puntos, cotizaciones respecto a liquidaciones por las diferencias entre los salarios reflejados en los recibos de salarios y los que hubieran correspondido, según el Convenio Colectivo aplicable, tanto de atrasos desde enero de 2000 hasta septiembre de 2001 , como por devengos correspondientes a partir de septiembre de 2001, diferencias respecto a las cuales la actora sostiene que no procedía liquidar por ellas, al haber renunciado los trabajadores a percibir dichas cantidades, frente a lo cual se sostiene que los incrementos salariales debidos a Convenios Colectivos, tengan la condición de atrasos, como la de devengos corrientes, se integran en la base de cotización, al tener a la consideración de remuneración, no existiendo duda de la aplicación a la empresa de dicho Convenio, estableciendo el artículo 105 de la Ley General de la Seguridad Social , la nulidad de todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fijan en el artículo 109 del citado texto legal y si bien la parte recurrente sostiene que de lo que se trata es de que se ha renunciado a los atrasos e incrementos, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 letras b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , este apartado se cuida en determinar que no pueden pactarse condiciones menos favorables, por lo que como establece el apartado 5 de este mismo artículo los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Por lo que los derechos salariales están definidos como mínimos por el Convenio, en su artículo 31 , siendo definido el SMG en el articulo 32 , por lo que la posibilidad que se alega de descuelgue salarial, se supedita en el presente caso a unos tramites que no se siguieron y que están establecidos en el artículo 35 III , sin que exista constancia de su cumplimiento, ya que solo se aporta el documento nº4, que no es más que un mero testimonio, que no puede considerarse como prueba fehaciente, ya que no se aporta el texto mismo del acuerdo suscrito por los representantes de los trabajadores y representantes de la empresa, sin que se transcriba el contenido del mismo, sino la versión que del acuerdo ofrece Don Salvador , que además no comenta nada de lo que afirma la empresa respecto a que los trabajadores renunciaran a la revisión salarial establecida para el 2002 y 2003, sino que por el contrario afirma que la empresa se comprometió a conceder subidas superiores a las previstas en el Convenio, por lo que se ha de concluir como se hizo en la resolución de agosto de 2005 , siendo patente que además la empresa no alegará dicho descuelgue con ocasión de los pleitos con algunos trabajadores.
Respecto a la prescripción alegada finalmente, se invoca que no concurre la misma, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7-2 del Reglamento RD 928/1998 , se interrumpe la prescripción por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda y en el presente caso consta consignado en el acta que la primera visita se realizó en julio de 2003, seguida de las comparecencias de agosto y septiembre de 2003, las nuevas visitas de 5 de diciembre de 2003 y marzo de 2004 y la posterior de junio de 2005, también es cierto lo que dispone en el artículo 8 en su número 2 en cuanto a que tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de 9 meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de 3 meses. Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.
Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.
Pero de dicha regulación se obtienen las siguientes conclusiones que el hecho de que hubieran caducado las actuaciones no supone que la inspección no pueda promover nuevas actuaciones de comprobación sobre los mismos hechos y extender en su caso las actas correspondientes y que las comprobaciones efectuadas en las actuaciones previas caducadas tienen el carácter de antecedente de las sucesivas, por lo que la interpretación que debe darse a ese artículo es que las actuaciones previas, en cuanto sirven de antecedente a las sucesivas, también interrumpen la prescripción y que por el contrario sino fueran seguidas de nuevas actuaciones comprobatorias y formalización de actas entonces no producirían efecto interruptivo alguno.
Y si no se comparte tal interpretación, se invoca que la prescripción se interrumpe por interposición de la reclamación o recurso y como quiera que en el presente caso se interpuso reclamación contra las primeras actas de infracción o liquidación de mayo de 2004 y dicha reclamación fue la que motivo la anulación de dichas actas, es por lo que debe considerarse interrumpida la prescripción al menos para las cuotas de junio de 2000 y las posteriores, finalmente se indica que la reforma del plazo de prescripción del artículo 24 por la Ley 14/2000 , siendo cierto que se rebaja el plazo de prescripción a cuatro años, pero ello no afecta al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y 31 de diciembre de 2000 anterior a la entrada en vigor de dicha Ley, ya que la Ley 14/2000 no contiene ninguna norma de derecho transitorio, por lo que entro en vigor el 31 de diciembre de 2000, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Y planteados así los términos del debate, la primera cuestión que opone la parte recurrente a las liquidaciones de cuotas de cuya reclamación trata el presente recurso, es la existencia de acuerdo con los trabajadores por el que se había renunciado a la percepción de dichos atrasos, por lo que no era procedente liquidar cuotas retroactivamente de unas cantidades que no han sido abonadas a los trabajadores, los cuales renunciaron a las mismas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , a cambio de mantener sus puestos de trabajo.
Por lo que se invoca que en el año 2000 y 2001 sino existe derecho, dada la renuncia a percibir los salarios del Convenio y si los mismos no se abonan, no se puede exigir la obligación de cotizar y lo mismo ocurre para el ejercicio 2002 según lo pactado a partir del 1 de enero de 2002 se actualizaron los salarios con la cotización correspondiente a los niveles previstos en el Convenio Colectivo de 2001 renunciando a la revisión salarias establecida para el 2002 y 2003 , atendiendo a la situación económica de la empresa, por lo que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que ante la situación económica de la empresa y existiendo un acuerdo de descuelgue salarial, la recurrente estaba legitimada para no abonar atrasos.
Pero sin embargo dichas afirmaciones de la parte actora no podemos compartirla, como tampoco que haya quedado acreditado la existencia de dicho acuerdo de descuelgue salarial y que no fuera necesario que el mismo se suscribiera por escrito, porque se ha de entender que dada la naturaleza excepcional de una cláusula de descuelgue salarial que supone una renuncia a derechos reconocidos en el Convenio Colectivo, ha de exigirse por razones de seguridad jurídica su constancia documental, por otro lado tampoco se han cumplido los requisitos que en el propio Convenio se establecen en su artículo 35 III , al precisar con relación al Descuelgue salarial que con objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica, los porcentajes de incremento salarial pactados no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten situaciones de déficit o perdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para los años de vigencia del Convenio.
Para llevarlo a cabo, las empresas deberán ponerlo en conocimiento tanto de los representantes legales de los trabajadores como de la Comisión mixta en el plazo de treinta días desde la publicación de este Convenio Colectivo en el "Boletín Oficial del Estado".
Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.
Las empresas afectadas por lo establecido en los párrafos anteriores podrán aplicar un incremento salarial inferior al contemplado en el presente Convenio Colectivo, previa información, negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores.
En el presente caso no ha existido dicha comunicación, la cual no se encuentra supeditada como postula la recurrente a la inexistencia de acuerdo, como cabe apreciar de la dicción literal de dicho artículo, además de que cabria cuestionar como hace el Abogado del Estado en conclusiones, que dicha cláusula de descuelgue resultara aplicable al SMG, por cuanto la misma se encuentra incluida en el artículo 35, relativo al Incremento salarial, y en el que expresamente se recogen en sus apartados I , que los efectos desde la fecha de la entrada en vigor de este Convenio Colectivo las empresas definidas en el artículo 1 de este Convenio , procederán a adecuar su estructura salarial a la que en este Convenio Colectivo se define como propia del sector.
Y en el apartado II que para el Año 2002: Durante el tercer año de vigencia del presente Convenio Colectivo, el SMG, y el CPC del año anterior, de conformidad con lo estipulado arriba, se verán incrementados en un porcentaje equivalente al IPC real del año anterior.
Por lo que una lógica interpretación sistemática, lleva a considerar que dicha cláusula de descuelgue se refiere a los incrementos salariales, no al SMG que se encuentra regulado en el artículo 32 .
Finalmente cabría también indicar que no podría entenderse acreditado el convenio por la declaración testifical de personas que siguen siendo empleadas de la entidad recurrente, lo que priva a su testimonio de la necesaria objetividad e imparcialidad y que además como alegaba el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, se encuentran discrepancias entre lo que mantiene la empresa respecto a la renuncia de las revisiones salariales para los ejercicios 2002 y 2003 y las declaraciones de Don Salvador cuando afirma que la empresa, como contraprestación de dicho acuerdo, se comprometió a compensar la pérdida de retribuciones con subidas superiores a las previstas en el convenio, contradicción que se hace mayor si atendemos a la documental aportada por el Abogado del Estado en la que se recogen sentencias del Juzgado de lo Social de varias reclamaciones de trabajadores, de la ahora recurrente, en las que se solicitaban el abono de diferencias salariales entre lo percibido y lo previsto en el Convenio, Convenio que se declaro aplicable sin que la empresa hiciera objeción alguna de descuelgue salarial, como la que ahora opone, por lo que la conclusión necesaria es considerar que no procede entender concurrente la cláusula de descuelgue salarial invocada y ello no entra en contradicción con la jurisprudencia que se cita en la demanda, pues de igual forma se concluye en la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 21 de Septiembre de 2002, dictada en el Recurso 2059/1997 , en la que se indica que:
"Por ello, concluía la Sentencia, "sin perjuicio de que los salarios no hubieran sido satisfechos a los trabajadores, lo cierto es que fueron debidos, de donde debieron ser cotizados en la forma prevenida en la Ley, pues conforme al artículo 109/1 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social , aprobado por Decreto Legislativo 1/94, del 20 de junio , la base de cotización en el régimen General, está constituida por la retribución total del trabajador que con carácter mensual tenga derecho a percibir por razón de su trabajo; y ya hemos dicho que las cantidades liquidadas corresponden a los incrementos que además mensualmente debió percibir cada trabajador y que no le fueron satisfechos".
Y la sentencia del mismo TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso sección 2 del 22 de Noviembre de 2001 , dictada en el Recurso: 3467/1996, de la que fue Ponente Doña Celsa Pico Lorenzo, que invoca la parte recurrente en la demanda y que admitió dicha cláusula, expresamente se refiere a la existencia de un pacto debidamente firmado, que en el presente caso no cabe apreciar, ya que en la misma se dice textualmente que:
"La posibilidad de introducir una cláusula del "descuelgue" de un Convenio Colectivo no fue incorporada al Estatuto de los Trabajadores, RDL 1/1995 , hasta la promulgación de la Ley 11/1994 recogiendo, así, una realidad "pactual" existente en el ámbito de empresas en crisis a fin de preservar puestos de trabajo frente a reestructuraciones de plantilla como suspensiones o extinciones de contratos de trabajo.
En el supuesto de autos el citado pacto fue firmado, con anterioridad, en 1990, respecto de los ejercicios de 1991 a 1993, renovándose en 1994, en los términos más arriba expresados, y de nuevo en 1996 ya con la referencia expresa al Convenio recién publicado comunicándose a la Comisión paritaria del Convenio de Panaderias el 26 de abril en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo de las industrias del Pan para 1995 publicado en el Diario Oficial de la Generalitat del 29 de enero del citado año. Pactos respecto a cuya existencia no existe duda alguna al haber depuesto el trabajador representante de los trabajadores en tal sentido en el seno de este proceso.
Procede, pues, admitir la plena validez y eficacia del pacto, a resultas del principio de libertad negocial que nace del art. 37 CE y previene el art. 85 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción originaria, tal cual se ha reconocido en pronunciamientos dictados por el orden jurisdiccional social. En tal sentido la Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo social en fecha 30 de octubre de 1999 respecto un Pacto de 1993 y un Convenio de la misma fecha respecto empresas en pérdidas. Interpretación que, por otro lado, resulta en consonancia con la realidad social y legislativa vigente."
Por lo que procede desestimar dicha alegación.
CUARTO.- Desestimado el anterior motivo de impugnación debemos de referirnos a la prescripción invocada por la entidad recurrente en aplicación del plazo de cuatro años previsto en el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social, toda vez que teniendo en cuenta la fecha de las actas de 24 de junio de 2005 y según lo indicado en la resolución de 18 de noviembre de 2004, sobre la no interrupción del plazo de prescripción, en ningún caso cabría liquidar cuotas anteriores al mes de junio de 2001, lo cual se rechaza en la resolución impugnada en la consideración de que la prescripción quedo interrumpida con la actuación administrativa iniciada con las actas anteriores en fecha 4 de marzo de 2003, pero según la recurrente dicha interpretación debe considerarse contraria a derecho, por cuanto conforme a dichos preceptos el artículo 7.2 del RD 928/1998 y el artículo 21.3 de la LGSS , la interrupción de la prescripción solo se produce con actuaciones válidas, cuando las actuaciones en virtud de las cuales se entiende interrumpida la prescripción fueron anuladas y en este supuesto no se interrumpe el computo de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 del RD 928/1998 , por lo que no puede sostenerse que las actuaciones anuladas interrumpieran la prescripción respecto a las cuotas objeto de liquidación, por lo que en la fecha de las actas no cabía liquidar cuotas anteriores al mes de junio de 2001 y por tanto las liquidaciones del periodo enero de 2000 a junio de 2001 no resultan conformes a derecho al haber prescrito.
Y en este punto necesariamente debemos de compartir el criterio de la parte actora en cuanto a la fecha del computo inicial debe ser el Acta de 24 de junio de 2005 y no las actas previas que fueron anuladas por haberse apreciado, precisamente en la resolución de 18 de noviembre de 2004, que habían caducado las actuaciones y en modo alguno puede entenderse que el artículo 8.2 del RD 928/1998 cuando establece que tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de 9 meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de 3 meses. Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.
Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.
Sin que pueda considerarse que porque se puedan promover nuevas actuaciones de comprobación, que tengan por antecedente las caducadas, estas interrumpen el plazo de prescripción, porque ello contradice el párrafo primero y le deja vacío de contenido, ya que de la postura del Abogado del Estado de que dicho supuesto se limitaría al caso de que no se promovieran nuevas actuaciones, carece de lógica, por cuanto evidentemente en este caso la prescripción seguiría corriendo, pero lo cierto es que ésta solo puede entenderse interrumpida por actuaciones validas, sin que tampoco en este caso quepa entender interrumpida la prescripción por la reclamación formulada por la recurrente, por cuanto dicha reclamación no fue con relación a las actas que ahora nos ocupan, sino a las que precisamente se declararon caducadas por la resolución de 18 de noviembre de 2004, por lo que la reclamación que fue estimada, no puede ser apreciada ahora en perjuicio del reclamante para considerar interrumpida la prescripción, por lo que todo ello determina que el computo inicial de la prescripción, en el presente caso, haya de partir de la visita de 10 de junio de 2005, lo que nos lleva a la necesidad de resolver la siguiente cuestión que es la del plazo de cuatro o cinco años a aplicar a dichas cuotas y así este tema, como el relativo a cuando ha de ser considerada interrumpida la prescripción, ya ha sido resuelta en la sentencia de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 23-7-2004 , de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla, y en la que se precisaba que
"Y la discusión en torno a si concurre o no la prescripción tan solo surge porque el plazo inicial de prescripción de cinco años previsto en el art. 21 del R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el T.R. de la LGSS, y también en el art. 45.1 del
Así las cosas, la Sala considera que el plazo de prescripción aplicable es del de 5 años, por ser este el vigente en el momento de devengo de la totalidad de las cuotas liquidadas, y sobre todo porque en la Ley que se reduce el plazo a los cuatro años no se contiene ninguna previsión legislativa sobre algún tipo de retroactividad de esta nueva disposición. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Rioja de fecha 8.7.2003 , dictada en el recurso 358/2002 (ponente Díaz Roldán, José-Luis) cuando al respecto argumenta lo siguiente: "No puede aplicarse, tal y como pretende la sociedad interesada, el plazo de prescripción de cuatro años establecido con la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 22 de diciembre EDL 2000/89101 , pues la expresada Ley no prevé una aplicación retroactiva de su artículo 23 EDL 2000/89101 y no se trata de un procedimiento sancionador, sino de liquidación de cuotas, por lo que la reducción del plazo de prescripción de cinco a cuatro años sólo es aplicable a partir de la entrada en vigor de aquella norma, mientras que las cuotas debidas con anterioridad a esta fecha tienen el plazo de prescripción de cinco años que en el momento de su devengo estaba vigente."
Por todo lo expuesto, cabe concluir afirmando que el día 29 de septiembre de 2.001 cuando, caducadas las primeras actuaciones inspectoras, se iniciaron nuevas actuaciones de comprobación aún no había trascurrido el plazo de prescripción de los cinco años aplicable a la totalidad de las cuotas liquidadas; y no estando prescrito ninguna de las cuotas y tampoco las comprendidas entre el día 1 de enero al 31 de agosto de 1.997, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuó plenamente de conformidad a derecho tanto cuando giró esa nueva visita de inspección, partiendo de las anteriores como antecedentes, como cuando con fecha 26 de diciembre de 2.001, y con base en tales actuaciones se levantaron las cuatro actas de liquidación números 508 a 511/2000, como el acta de infracción núm. 580/01. Es por ello que en este extremo se estima el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia, por cuanto que la Sala no comparte el criterio del Juzgador de Instancia relativo a que la actuación administrativa se hubiera verificado sin haber seguido el procedimiento legal y reglamentariamente establecido. Habiéndose seguido dicho procedimiento, se acuerda estimar el recurso de apelación revocando en dicho extremo la sentencia de instancia."
Criterio que se reitera en la sentencia de 01 de Septiembre de 2005 , de la que ha sido Ponente Sra. Pérez Navarro y en la que se concluye que "De todo ello, cabe colegir que no puede aplicarse, tal y como pretende la demandante, el plazo de prescripción de cuatro años establecido con la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , pues la expresada Ley no prevé una aplicación retroactiva de su artículo 24 y no se trata de un procedimiento sancionador, sino de liquidación de cuotas, por lo que la reducción del plazo de prescripción de cinco a cuatro años sólo es aplicable a partir de la entrada en vigor de aquella norma, mientras que las cuotas debidas con anterioridad a esta fecha tienen el plazo de prescripción de cinco años que en el momento de su devengo estaba vigente"
Por lo que aplicado los anteriores antecedentes jurisprudenciales resulta que en el presente caso a las cuotas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2000, se ha de aplicar el plazo de prescripción de cinco años, por lo que al haberse levantado el Acta en junio de 2005, deben entenderse prescritas las cuotas de enero a junio de 2000 y no las de junio a diciembre de ese mismo año 2000 y para las cuotas correspondientes a enero a diciembre de 2001 se aplicará el plazo de cuatro años, por lo que desde junio de 2005 han de entenderse prescritas las cuotas de enero a junio de 2001, procediendo por todo ello la estimación parcial del presente recurso, debiendo declarar prescritas las cuotas correspondientes a los meses de enero a junio de 2000 y de enero a junio de 2001 y no prescritas las de julio a diciembre de 2000 y de julio de 2001 a junio de 2003.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 56/2008 interpuesto por la Entidad Burgos Publicaciones S.A. representada por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el letrado D. Cesar Alonso Zamorano contra la Resolución adoptada por el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León de fecha 20 de octubre de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de 19 de agosto de 2005 que elevó a definitivas las actas de liquidación de cuotas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por no ser la citada resolución conforme a derecho en cuanto a que se declaran prescritas las liquidaciones correspondientes a cuotas de enero a junio de 2000 y de enero a junio de 2001 y no prescritas las de julio a diciembre de 2000 y de julio de 2001 a junio de 2003, respecto a las cuales se declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos), que firmo en Burgos a doce de Diciembre dos mil ocho.
