Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 601/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1414/2004 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 601/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100953


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1414/2004

Parte actora: Dª. Alejandra

Parte demandada: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS

SENTENCIA nº 601/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a veintidos de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1414/2004, interpuesto por Dª. Alejandra representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernandez y asistido por Letrado, contra la Administración demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 10 de julio de 2008, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de fecha 21 de octubre de 2004 de la Entidad Correos y Telégrafos por la que se resuelve que no procede la jubilación por incapacidad permanente de la demandante.

En la demanda se pretende que se declare la jubilación de la demandante, funcionaria del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación de la Escala de Clasificación y Reparto, por incapacidad permanente, al entender que las patologías que padece le impiden realizar las funciones de su puesto de trabajo. El Abogado del Estado se opone por entender que de la documentación y exámenes médicos practicados se desprende que el demandante no está imposibilitado totalmente para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.

Por tanto, la controversia, de carácter fáctico, se circunscribe a si la patología que presenta el demandante le incapacita de forma permanente para el desempeño de cualquier profesión.

SEGUNDO.- Para analizar la controversia debemos tener en cuenta que la situación de jubilación por incapacidad da derecho a pensión en los términos que previene el art. 28,2 c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril , que establece:

"Hecho causante de las pensiones.

1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

2. La referida jubilación o retiro puede ser:

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera".

La denegación de la jubilación se basa en los informes médicos emitidos por los servicios facultativos de la Administración en los cuales se concluye que la patología que padece la funcionaria demandante no está totalmente incapacitado para el desempeño de sus funciones en la Administración Pública. Si bien es cierto que dichos informes, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 7-4 (RJ 1990 2860), 11-5 (RJ 1990 3813) y 6-6-1990 (RJ 1990 4696); o 30-11-1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, no es menos cierto el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.

Por tanto, debemos examinar la prueba practicada para determinar si se han desvirtuado los informes médicos que fundaron la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.- Examinando la prueba practicada, se aportan con la demanda dos informes médicos; el primero emitido por el Dr. Alexander ( documento número 11 de la demanda), especialista en cirugía ortopédica y traumatología, el cual concluye que la demandante presenta lesiones en cadera, columna lumbar, rodillas y columna cervical que le impiden realizar su actividad laboral habitual, siendo previsible la evolución de estas lesiones a un deterioro progresivo; este informe ha sido ratificado como prueba pericial como diligencia final; y el segundo informe está emitido por el Dr. Ildefonso (documento número 12 de la demanda), médico especialista en psiquiatría, neurología y medicina del trabajo, quien entiende que la demandante presenta una patología susceptible de ser calificada como depresión mayor refrectaria a la medicación, concluyendo asimismo que no puede realizar actividad laboral de forma continuada y competitiva; este informe ha sido ratificado en la fase de prueba.

Junto a esta prueba pericial, se ha practicado prueba documental a instancias de la actora, consistente en pruebas e informes médicos, y descripción de las tareas correspondientes al puesto de trabajo ocupado por la actora, extremo éste sobre el que asimismo se ha practicado prueba de informe de la Administración y testifical en la fase de prueba. Entrando en la valoración de estos elementos probatorios se constata que el puesto ocupado por la actora de auxiliar de reparto requiere de un cierto esfuerzo físico, lo cual tiene especial relevancia por las patologías físicas que presenta la demandante en tanto que ésta tiene algias poliarticulares distribuidas en el esquelo axial, las cuales afectan a la deambulación y le impiden la realización de esfuerzos físicos. Asimismo, en las pruebas e informes médicos aportados consta que la patología que presenta desaconseja las actividades laborales que supongan esfuerzo ( informe del Dr. Luis Alberto , documento número 5 de la demanda, e informe de la Dra. Inmaculada , documento número 8 de la demanda).

Del conjunto de la prueba practicada, a nuestro juicio se pone de manifiesto la existencia de un cuadro patológico más amplio que el inicialmente contemplado en el informe oficial, el cual se corrobora con la documentación médica aportada, concluyéndose la existencia de una verdadera imposibilidad para el desempeño de las funciones propias del puesto de la demandante, y en este sentido, ponderando todos los elementos antes expuestos, este Tribunal estima desvirtuados los informes médicos oficiales que fundaron la resolución administrativa impugnada, debiendo concluirse que la demandante está incapacitada para el ejercicio de sus funciones como consecuencia de las lesiones que presenta, las cuales tienen carácter de irreversibles.

CUARTO.- De todo ello resulta que debe estimarse el recurso, debiendo anularse la resolución administrativa impugnada y reconocer, como situación jurídica individualizada, la jubilación del demandante por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo, con los efectos inherentes a tal situación, y sin que se aprecien motivos para hacer una especial condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Alejandra contra la resolución de la Entidad Correos y Telégrafos de fecha 21 de octubre de 2004 arriba expresada, la cual anulamos, reconociendo, como situación jurídica individualizada, la jubilación de la demandante por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo con los efectos inherentes a tal situación . No procede hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de septiembre de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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