Última revisión
11/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 601/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4236/2008 de 11 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 601/2008
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00601/2008
Recurso de Apelación número: 4236/2008
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
JULIO DÍAZ CASALES
En A Coruña, a once de septiembre de 2008.
En el recurso de apelación que con el número 4236/2008, interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN (GESECO, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE FRANCISO VAQUERO ALONSO y defendida por la Letrada Dª. MARÍA PILAR TEJADA VIDAL, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento seguido con el número 257/2004 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Vigo, siendo apelado CONCELLO DE GONDOMAR, representado y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ CUETO.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2006, en el procedimiento seguido con el número 257/2004 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de GESECO, S.A. frente al AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR en el procedimiento ordinario 257/04 contra la resolución arriba indicada, que se declara conforme a Derecho, sin pronunciamiento en materia de costas".
Segundo.- Por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que baso en que, como afirmaba en la demanda, la petición del incremento resultó estimada por silencio administrativo positivo, por lo que resulta contrario a derecho que posteriormente se dicte una resolución contraria al sentido del silencio producido, por lo que concluye que la Resolución de 4 de agosto de 2004 conculca lo dispuesto en el Art. 43.4 letra e) de la LPAC , por otra parte reconocido por aquella resolución el incremento del canon de vertido resultaba imprevisible y que la falta de revisión supondría la ruptura del equilibrio económico de la concesión, considera ilógico que no se aplique la revisión también a lo percibido durante los 12 primeros meses de la vigencia del contrato, cuando la cláusula VII del contrato no contempla los supuestos de revisión extraordinaria, por último señala que, sin que se pretenda un incremento del precio por el aumento de las toneladas que previsiblemente habrían de recogerse, lo que se interesa es que el Ayuntamiento asuma el incremento del coste por tener que hacer frente a la recogida de mayores toneladas que las inicialmente previstas, señalando que con la tesis mantenida por la administración y en la sentencia se obtiene un claro enriquecimiento injusto para la administración, cuando una cosa es que la contratista haya de pagar con el error en el cálculo de toneladas y otra distinta es que tenga que pagar el canon por su depósito en el centro de tratamiento cuando específicamente el pliego determina la separación de ese concepto señalando que debe ser íntegramente abonado por la administración, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y se estime íntegramente la demanda rectora del procedimiento.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado al Ayuntamiento demandado por el mismo no se presentó escrito de oposición al recurso presentado.
Cuarto.- Recibidos los autos en esta Sala por providencia de 1 de julio de 2008 se señaló para deliberación y votación el día 4 de septiembre de 2008.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO DÍAZ CASALES.
Fundamentos
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00601/2008
Recurso de Apelación número: 4236/2008
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
JULIO DÍAZ CASALES
En A Coruña, a once de septiembre de 2008.
En el recurso de apelación que con el número 4236/2008, interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN (GESECO, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE FRANCISO VAQUERO ALONSO y defendida por la Letrada Dª. MARÍA PILAR TEJADA VIDAL, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento seguido con el número 257/2004 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Vigo, siendo apelado CONCELLO DE GONDOMAR, representado y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ CUETO.
Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2006, en el procedimiento seguido con el número 257/2004 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de GESECO, S.A. frente al AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR en el procedimiento ordinario 257/04 contra la resolución arriba indicada, que se declara conforme a Derecho, sin pronunciamiento en materia de costas".
Segundo.- Por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que baso en que, como afirmaba en la demanda, la petición del incremento resultó estimada por silencio administrativo positivo, por lo que resulta contrario a derecho que posteriormente se dicte una resolución contraria al sentido del silencio producido, por lo que concluye que la Resolución de 4 de agosto de 2004 conculca lo dispuesto en el Art. 43.4 letra e) de la LPAC , por otra parte reconocido por aquella resolución el incremento del canon de vertido resultaba imprevisible y que la falta de revisión supondría la ruptura del equilibrio económico de la concesión, considera ilógico que no se aplique la revisión también a lo percibido durante los 12 primeros meses de la vigencia del contrato, cuando la cláusula VII del contrato no contempla los supuestos de revisión extraordinaria, por último señala que, sin que se pretenda un incremento del precio por el aumento de las toneladas que previsiblemente habrían de recogerse, lo que se interesa es que el Ayuntamiento asuma el incremento del coste por tener que hacer frente a la recogida de mayores toneladas que las inicialmente previstas, señalando que con la tesis mantenida por la administración y en la sentencia se obtiene un claro enriquecimiento injusto para la administración, cuando una cosa es que la contratista haya de pagar con el error en el cálculo de toneladas y otra distinta es que tenga que pagar el canon por su depósito en el centro de tratamiento cuando específicamente el pliego determina la separación de ese concepto señalando que debe ser íntegramente abonado por la administración, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y se estime íntegramente la demanda rectora del procedimiento.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado al Ayuntamiento demandado por el mismo no se presentó escrito de oposición al recurso presentado.
Cuarto.- Recibidos los autos en esta Sala por providencia de 1 de julio de 2008 se señaló para deliberación y votación el día 4 de septiembre de 2008.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO DÍAZ CASALES.
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN (GESECO, S.A.) contra la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vigo , con expresa imposición de costas al apelante.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con la correspondiente certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente D. JULIO DÍAZ CASALES, en audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo Secretaria, certifico.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN (GESECO, S.A.) contra la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vigo , con expresa imposición de costas al apelante.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con la correspondiente certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente D. JULIO DÍAZ CASALES, en audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo Secretaria, certifico.

