Última revisión
02/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 601/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2118/2005 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 601/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008101377
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00601/2008
Recurso nº 2118/05
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: D. Cornelio (funcionario del CNP)
Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio del Interior)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 601.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a dos de Julio del año dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2118/05 formulado por D. Cornelio en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 15 de Julio de 2.005 sobre concurso específico de méritos nº 17/05 para provisión de puestos de trabajo en unidades de caballería; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminable.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de Julio de 2.008.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Cornelio , en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 15.7.05 de la Dirección General de la Policía (publicada en Orden General nº 1542 de 25.7.05) por la que se resuelve parcialmente el Concurso Específico de Méritos nº 17/05, convocado por resolución del mismo Centro Directivo de 13.4.05 (publicada en Orden General nº 1529 de 25.4.05) para la provisión de puestos de trabajo de Jefe Subgrupo, Jefe Equipo y Personal Operativo de Unidades de Caballería en distintas plantillas, no habiéndose asignado al recurrente la vacante solicitada "al ser declarado no apto en la prueba técnico-profesional, con una puntuación de 3'5 puntos, cuando la media general del concurso, en la citada prueba, ascendía a un total de 4'6 puntos", según información de 28.11.05 del Jefe de Servicio de Puestos de Trabajo de la División de Personal de la DGP obrante en el expediente administrativo, y a la que remite la resolución de 9.1.06 del mismo Centro Directivo que desestima el recurso de reposición formulado el 25.8.05 por el hoy actor frente a la de 15.7.05 sobre el concurso en cuestión. Es de reseñar que con posterioridad tal concurso ha sido resuelto definitivamente por la DGP el 17.10.05.
En su demanda el recurrente solicita que "se declare la nulidad parcial de la resolución de 15 de julio de 2005, en la que el recurrente deberá ser declarado apto, con los efectos económicos, administrativos y legales desde aquella fecha, y con la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios recogidos en el hecho sexto de este escrito".
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado por las razones que a continuación se exponen.
En primer término ha de reseñarse la doctrina jurisprudencial sobre el alcance que ha de darse a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos calificadores de pruebas selectivas y los supuestos en que debe ser admitido el control jurisdiccional respecto de esas clases de decisiones, siendo exponentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.000 y 27 de Julio de 2.002 , cuyos criterios pueden resumirse en los siguientes principios: a) la regla general es respetar el cometido de valoración que, en virtud de esa discrecionalidad técnica que es inherente a ellos, corresponde a los órganos calificadores de oposiciones y concursos; b) la revisión jurisdiccional de tal valoración sólo es procedente en supuestos excepcionales, como son los de dolo, coacción o infracción, y ésta última bien sea de las normas reglamentarias que regulan la actuación de tales órganos calificadores, bien de las bases de la convocatoria; c) debe asimismo diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y sus aledaños, estando constituidos éstos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos, lo cual viene a traducirse en la afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión será también procedente cuando resulte manifiesta la arbitrariedad y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad; y d) un indicio de la posible existencia de arbitrariedad lo constituirá el dato de que, junto a la carencia de cualquier referente objetivo de la valoración que haya sido efectuada de los méritos, concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficiente equilibrada del órgano de calificación.
De otro lado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, en Sentencia de 14 de Septiembre de 2.006 con remisión a otras, que según su doctrina las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley a la que a la que quedan sometidos los concursantes y la propia Administración, pero sin que esta regla pueda entenderse como de carácter absoluto, puesto que tanto si a dichas bases se las califica de acto administrativo como de disposición general lo inevitable es que tengan que supeditarse al principio de jerarquía normativa, derivado del principio de legalidad, razón por la cual la Jurisprudencia ha señalado que la Administración ha de atenerse, primordialmente, al fijar las mismas a las reglas jurídicas vigentes a la sazón por lo que no puede olvidar el acatamiento de las normas legales de carácter superior. Pero, admitiendo la existencia de Jurisprudencia que admite en algunos casos excepcionales, especialmente en supuestos de violación de derechos fundamentales o de nulidad de pleno derecho, la impugnación de las bases con motivo de la de los actos que ponen termino al proceso selectivo, lo que no es correcto en nuestro ordenamiento es que dichas bases puedan impugnarse reiteradamente pese a haberlas consentido.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 20 de Julio de 2.007 del Alto Tribunal, que analiza los principios generales sobre la discrecionalidad técnica de que gozan las comisiones calificadoras de oposiciones y concursos, y la inatacabilidad de las bases de dichos procesos selectivos con ocasión de la resolución de los mismos siempre y cuando no hubieran sido recurridas en tiempo oportuno. Con relación al primero de los principios generales el problema que se plantea, no exento de dificultad, es tratar de delimitar con cierta precisión lo que propiamente constituye el núcleo central de la discrecionalidad técnica, pues si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control jurisdiccional sino, únicamente, en dicho núcleo central. En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.991 , que resume la doctrina existente al respecto del control jurisdiccional de la actuación administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de la Constitución, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1) El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2) La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y 3) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución). Dicho de otro modo, como señala el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1.988 , "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los tribunales calificadores; la valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las bases de la convocatoria". En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las bases del proceso selectivo. Respecto del "núcleo material de la discrecionalidad técnica" cabe decir, (en este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, de 18 de Abril de 1.989 y 14 de Noviembre de 1.991, y el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de Enero y 21 de Febrero de 1.992 ), que no corresponde al Órgano Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al Órgano de Calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los evaluados, y ello porque las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores, en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico como no sean los supuestos, extremos, de desviación de poder o notoria arbitrariedad y entonces sólo para anular las mismas, nunca para sustituirlas por otras.
Pues bien, en el caso de los presentes autos el enjuiciamiento ha de versar exclusivamente sobre la declaración de inaptitud del recurrente en la prueba técnico-profesional que determinó la no adjudicación de la vacante solicitada en el concurso específico de méritos a que remite la resolución de 15.7.05 de la Dirección General de la Policía impugnada en esta sede jurisdiccional.
Con relación a tal cuestión consta en el expediente administrativo un informe de 28.11.05 del Jefe de Servicio de Puestos de Trabajo de la División de Personal de la DGP en los siguientes términos: "El Sr. Cornelio participó en el Concurso de Vacantes 17/2005, convocado por Resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de abril de 2005, para la provisión de puestos de trabajo de Jefe de Subgrupo, Jefe de Equipo y Personal Operativo de Unidades de Caballería en distintas plantillas por el procedimiento de concurso específico de méritos, solicitando una de las correspondientes a su Escala y Categoría. Por Resolución de la Dirección General de la Policía de 25 de julio de 2005 se resolvió el citado Concurso, no siéndole asignado ningún puesto al ser declarado no apto en la prueba técnico-profesional, con una puntuación de 3'5 puntos, cuando la media general del concurso, en la citada prueba, ascendía a un total de 4'6 puntos. En cuanto a lo especificado por el recurrente respecto a la posible arbitrariedad sobre la obligación de superar unas determinadas pruebas por parte de los funcionarios que reúnan los requisitos establecidos en la base 5.2 de la convocatoria (funcionarios que poseen la titulación exigida en la base 6 pero que no desempeñan ningún puesto en las Unidades de Caballería), reseñar que es necesario que aquellos que posean la titulación exigida pero que no estén desempeñando un puesto de Caballería, deberán probar que pueden desempeñarlo, no siendo éste el caso de aquellos que ya están nombrados y por tanto lo desempeñan. En el supuesto del reclamante es cierto que estuvo destinado en las Unidades de Caballería, pero con anterioridad al Concurso reclamado".
La base 5ª de la Convocatoria del Concurso Específico de Méritos 17/2.005 estableció tres grupos de funcionarios como destinatarios, a los que se exigían distintos requisitos generales y específicos en función de su pertenencia o no a Unidades de Caballería en el momento de concursar, según se transcribe a continuación:
"5.1.- Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que se encuentren actualmente ocupando un puesto de trabajo de Unidades de Caballería con carácter definitivo y que cumplan alguno de los requisitos exigidos en la Base 6. 5.2.- Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que estando en posesión de la titulación correspondiente, ocupan puesto de trabajo con carácter provisional, así como los que sin estar en Unidades de Caballería cumplan los requisitos exigidos en la Base 6, siendo preceptivo en este caso la superación de las pruebas establecidas en los apartados 4.1.1 (pruebas de cultura física), 4.1.2 (prueba de monta), 4.1.3 (pruebas psicotécnicas) y 4.1.5 (prueba técnico-profesional) del Anexo II.
5.3.- Funcionarios que sin estar en posesión del curso correspondiente, soliciten su participación en el VIII Curso Básico de Caballería que se especifica en el Anexo II, siendo preceptivo, en este caso, la selección y superación previa del mismo".
En definitiva, lo que pretende el actor es la revisión jurisdiccional de su examen correspondiente a la prueba psicotécnica ("el recurrente deberá ser declarado apto, con los efectos económicos, administrativos y legales desde la fecha de 15 de julio de 2005", según el suplico de su demanda), lo que supone obviamente la valoración técnica de su examen, que por lo ya expuesto corresponde en exclusiva al tribunal calificador de las pruebas selectivas. Y tampoco procede una comparación, aunque solo sea superficial o desde una simple perspectiva formal, de la prueba realizada por el recurrente con la de otros aspirantes que la superaron, en orden a detectar supuestas irregularidades en la práctica de tal ejercicio, pues ello supondría revisar los ejercicios de los aspirantes que aprobaron, en claro perjuicio de sus intereses particulares sin haber sido oídos al respecto, debiendo además advertirse que no consta ni se acredita objetiva y fehacientemente que tales supuestas irregularidades, de haber efectivamente acontecido, no hubieran afectado por igual a todos los aspirantes que participaron en la prueba en cuestión, y hubieran pretederminado decisivamente las calificaciones que se les otorgaron.
TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Cornelio contra la resolución de la Dirección General de la Policía reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

