Última revisión
30/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 601/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 886/2006 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LOPEZ PANDIELLA, ANA
Nº de sentencia: 601/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100724
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 886/2006
RECURRENTE: Dª Lorenza
PROCURADOR: Dª. EVA CORTADI PEREZ
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO
REPRESENTACION: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CO-RECURRIDO: SOCIEDAD ANONIMA TUDELA VEGUIN
PROCURADOR: D.LUIS ALVAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA nº 601/09-R
Ilmos Sres:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Jose Luis Niño Romero
Dª Ana López Pandiella
En Oviedo a treinta de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 886/06 interpuesto por Dª Lorenza representada por la Procuradora D.ª EVA CORTADI PEREZ contra LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y contra LA SOCIEDAD ANONIMA TUDELA VEGUIN, representada por el Procurador D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Ana López Pandiella.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimatoria de su demanda, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte Co-demandada representada por el Procurador D.Luis Alvarez Fernández para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se declare la inadmisibilidad del Recurso, o bien se desestime la demanda formulada de contrario, confirmando, en consecuencia, la Resolución aquí recurrida.
CUARTO.- Por Auto de 5 de junio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de marzo de 2009 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente expone que es propietaria de la finca objeto de expropiación en el expediente seguido por la Consejería de Industria denominado El Rebeco en relación a la parcela NUM000 , a y b, polígono NUM001 , y en base a ello interesa la nulidad de dicho expediente en relación a la mencionada finca al no existir acto en el expediente que legitime tal actuación porque no se ha seguido procedimiento con los actores propietarios sino que se ha seguido con un tercero que presentó como justificante de su derecho de propiedad un documento privado de compraventa, frente a la titularidad registral del abuelo de la recurrente y del que la misma trae causa.
Lo primero que opone la Administración demandada es la falta de legitimación de la recurrente, en tanto que, no consta acreditada su condición de causahabiente del titular presunto de la finca expropiada y en todo caso, no consta la representación que ejerce respecto del resto de herederos. Dicho motivo debe decaer de acuerdo con la interpretación antiformalista en orden a la legitimación activa para interponer el recurso contencioso en consonancia con el principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE (STS 15 de julio de 1985 ) y el derecho del recurrente de que no se pongan obstáculos que puedan dificultar el pronunciamiento sobre el fondo.
En efecto, tal como consta en el expediente administrativo, la finca litigiosa fue expropiada a D. Prudencio pese a constar inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del abuelo de la recurrente, ya fallecido. De ello cabe deducir que la actora, como causahabiente del titular registral de la finca y en tanto que ejercita su pretensión a favor de la comunidad hereditaria está legitimada para interponer el recurso.
Ciertamente, en el presente supuesto no consta en los escritos de recurso y demanda presentados ante esta Sala que la hoy demandante actuara con un poder de representación de la comunidad hereditaria, pero ello a juicio de esta Sala constituye una circunstancia meramente formal que no puede conducir a negarle legitimación en el ejercicio de la acción que nos ocupa y, por ende, en este proceso jurisdiccional, pues debe presumirse, de existir tal comunidad hereditaria integrada por la causahabiente que interviene en este proceso junto a otros, que la acción ejercitada beneficia a tal comunidad y se ejercita en su favor, como no puede ser de otra manera.
SEGUNDO.- Pasando pues a conocer del fondo de la cuestión aquí planteada, cabe señalar que es cierto que, como arguye la representación de la parte demandada, la jurisprudencia declara que las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso. Sin embargo, la propia jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos.
Como declara la STS de 14 de noviembre de 1995, dictada en el recurso número 618/1993 , en su fundamento jurídico segundo, «Las cuestiones "concernientes al dominio y a su reivindicación" ciertamente competen a la Jurisdicción Civil, "que es la que debe juzgar y decidir, siendo de aplicación los artículos 2, a) de la Ley de la Jurisdicción y 51 de la de Enjuiciamiento Civil ", pero ello no empece para que la competencia de esta especializada Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cual expresa el artículo 4 del texto legal citado en primer lugar, se extienda "al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal" y es por ello, por lo que estando en presencia de un tema de índole prejudicial, que desde luego no es de carácter penal, devenía procedente su enjuiciamiento actual sin formular reserva de acciones y aunque la decisión que se pronuncie "no produzca efecto fuera del proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la Jurisdicción Civil", máxime cuando, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , preceptúa que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho afectado y que "salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente..."».
Lo cierto en este caso es que la posesión por la Administración trae causa de un expediente expropiatorio tramitado según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento , que determinó una situación frente a la que no se formuló por la ahora recurrente, ni por su abuelo, ningún tipo de objeción hasta el año 2005.
En efecto, el art. 3 de la LEF establece que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán en primer lugar con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación , señalando el párrafo 2º de dicho precepto que salvo prueba en contrario la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que solo puede ser destruida judicialmente, o en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o finalmente al que lo sea pública y notoriamente.
La actora en su demanda alegaba que su abuelo era dueño en pleno dominio de la totalidad de esa finca, pese a lo cual la Administración habría tramitado el expediente expropiatorio con un tercero, D. Prudencio , ocupando finalmente la finca sin haber satisfecho a su abuelo el correspondiente justiprecio. Y lo cierto es que tal y como se desprende de la demanda y de la nota informativa registral de la finca litigiosa, consta que el abuelo de la actora aparecía como propietario de la finca, en el Registro de la Propiedad correspondiente, pero ello en el año 2002, por lo que con independencia de los derechos que ostentase sobre la misma, a los efectos que aquí nos interesan relativos a la adecuación o no a derecho por parte de la Administración, en la tramitación del expediente expropiatorio , la Administración no vulneró el art. 3 de la LEF , pues no se sabe si en aquellas fechas constaba registralmente la titularidad del abuelo de la actora sobre la finca que sí aparecía en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y respecto a la cual durante casi treinta años, no se hizo manifestación alguna, ni se impugnó el acuerdo de necesidad de ocupación, ni se solicitó fijación de justiprecio, ni ninguna otra acción tendente a acreditar, ni siquiera alegar, la titularidad del bien.
Consiguientemente debe señalarse que la Administración actuó según lo prescrito en el art. 3 de la LEF , que era a lo que venía obligada, sin que pueda imponérsele en el ámbito de un procedimiento expropiatorio obligaciones relativas a la investigación sobre posibles derechos dominicales referentes a los bienes a expropiar .
Por tanto, no es posible dejar al margen lo dispuesto en el artículo 3 de la LEF que obligaba a la Administración a llevar a cabo las actuaciones con el propietario de la cosa, debiendo tener como tal, salvo prueba en contrario, en defecto del titular registral con presunción de titularidad, con "quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente". La Administración ciertamente celebró el convenio con un titular registral fiscal a quien le reconoció una posesión pública durante más de treinta años (dado el documento privado de compraventa que aportó al expediente del año 1959), sin haber tenido conocimiento hasta el año 2005 de ese otro titular registral.
TERCERO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 (Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Lorenza contra el expediente expropiatorio cuya nulidad se pretendía, declarando el mismo ajustado a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.
