Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 601/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2009 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 601/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100538
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000601/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Doce de Diciembre de Dos Mil Once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 286/2009interpuesto contra la Resolución nº 930 de 27-2-2007 del Tribunal Administrativo de Navarra que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Plano del Ayuntamiento de Huarte de 28-8-2008 sobre aprobación definitiva de Plantilla Orgánica y relación de puestos de trabajo para el año 2008 en los que han sido partes como demandante Dña. Raquel representado por el Procurador Sra. Elena Burguete y defendido por el Abogado Sr. Ruiz de Erenchun, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 12-12-2011.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Del acto impugnado.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución nº 930 de 27-2-2007 del Tribunal Administrativo de Navarra que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Plano del Ayuntamiento de Huarte de 28-8-2008 sobre aprobación definitiva de Plantilla Orgánica y relación de puestos de trabajo para el año 2008.
La demandante alega , en síntesis:
la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de lazada ante el TAN.
Que la plantilla orgánica impugnada es reproducción de otra anterior consentida y firme.
Que no existe infracción legal alguna.
Debemos adelantar la desestimación integra de la demanda por ser la Resolución del TAN plenamente ajustada a Derecho por las razones que contiene y las que a continuación exponemos.
SEGUNDO .- De la inadmisibilidad del recurso de alzada ante el TAN por extemporaneidad.
Debemos rechazar esta alegación por los siguientes razonamientos:
1.-El recurrente en alzada ante el TAN era Concejal del Ayuntamiento de Huarte. El Acuerdo de aprobación de la plantilla se adoptó el 28-8-2008 y el recurso de alzada ante el TAN se interpuso el 14-10-2008, como así obra en el expediente administrativo, ( y no el 10-11-2008 como señala el demandante)
Asimismo el recurrente ante el TAN fue notificado personalmente el 24-9-2008 con edición de recursos conforme al artículo 58 Ley 30/1992 .
2.- Es cierto que el artículo 211.3 del Reglamento de organización y funcionamiento de las Entidades Locales da un plazo apara interponer recurso que para los concejales lo sitúa 'desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el acuerdo', y desde este punto de vista el recurso de alzada estaría fuera de plazo. Pero no es menos cierto que al concejal recurrente en alzada se le notificó posteriormente el acuerdo con edición de recursos pertinentes y conforme a esta información el recurso estaría dentro de plazo.
Pues bien conforme a la jurisprudencia del TS no cabe sino rechazar la extemporaneidad del recurso de alzada. La STS de fecha 7-2-2007 señala, en doctrina que es de plena aplicación al presente caso, mutatis mutandi:
'SEGUNDO
La Sala sentenciadora, a pesar de reconocer expresamente que el Grupo recurrente ejercitó la acción dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación en que se le hizo saber los recursos que cabía interponer y el plazo para hacerlo, aplica la consabida doctrina jurisprudencial, según la cual el plazo para que los Concejales disidentes de un acuerdo municipal puedan impugnarlo debe computarse desde la fecha de la sesión en que se hubiese adoptado el mismo, dado que no es necesario notificárselo y que desde tal momento conocen su existencia, y así lo establece el artículo 211.3 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986 , que fija tal cómputo para el plazo de interposición del recurso de reposición, existiendo identidad de razón para efectuar idéntico cómputo del plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional.
Aunque la doctrina jurisprudencial es la recogida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y ha sido reiterada en nuestra Sentencia de fecha 20 de junio de 2006 (recurso de casación 1237/2003 ) , dicha jurisprudencia no es aplicable al supuesto enjuiciado, en el que, como acabamos de exponer, el acuerdo municipal se notificó formalmente a los Concejales del Grupo Municipal recurrente haciéndoles saber que el mismo era susceptible de recurso Contencioso-Administrativo a deducir ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses a partir de su notificación, con lo que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 16 de marzo de 2001 (recurso de casación 8394/96 ) , se generó la confianza en el receptor de la notificación de que disponía del plazo de dos meses para acudir a la vía jurisdiccional contado desde dicha notificación.
En este caso el Grupo Municipal recurrente había hecho uso del previo recurso de reposición dentro del plazo establecido en el artículo 211.3 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que fue desestimado por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2001, a la que asistieron todos los miembros del referido Grupo Municipal, quienes mostraron su desacuerdo con la decisión, y que el día 7 de enero de 2002 (según se declara expresamente probado en el auto recurrido) fue notificada a uno de los Concejales del Grupo como portavoz del mismo, haciéndole saber que el plazo para interponer el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo se contaba a partir de la fecha de la indicada notificación, a pesar de lo cual, en sede jurisdiccional, el representante procesal del propio Ayuntamiento sostiene otro criterio, con lo que esta Administración local incurre en manifiesta contradicción al apartarse de sus propios actos.
No se puede privar de eficacia o trascendencia a esa comunicación a efectos de considerar interpuesto fuera del plazo de dos meses el recurso Contencioso-Administrativo, que lo fue el día 27 de febrero de 2002, ya que, si bien el acuerdo no era preciso notificárselo a los Concejales disidentes, lo cierto es que se llevó a cabo tal notificación en la forma prevista por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que, a pesar de la referida doctrina jurisprudencial, creó razonablemente la confianza en los Concejales, que votaron contra el acuerdo recurrido, de que el plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional se iniciaba, según los términos de la notificación, el día en que ésta se practicó, razón por la que procede estimar ambos motivos de casación alegados, al haberse cercenado por la Sala de instancia el acceso al proceso, a pesar de que la acción se ejercitó dentro del plazo al efecto establecido por el citado artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción , atendida la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado.'.
TERCERO .- De la inadmisibilidad del recurso de alzada ante el TAN por ser la Plantilla impugnada mero acto reproductor y ejecutor de un acto anterior consentido y firme.
Debemos rechazar esta alegación por los siguientes razonamientos:
1.-Las plantillas orgánicas tienen carácter de disposiciones reglamentarias solo a efectos jurídico procesales, lo que veda, desde la consideración de esta estricta naturaleza, la apreciación de la causa de inadmisbilidad (procesal) de acto reproducción de acto anterior firme y consentido. Así lo señalaba nuestra STSJNavarra de fecha 21-6-2005 (Rollo Ap 118/2005):
'....... 2.- Como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones la plantilla orgánica recurrida tiene la consideración ,como es ya doctrina jurisprudencial uniforme, de disposición general ( es decir norma reglamentaria) al menos, y como criterio general, a efectos jurídico-procesales.
Pese a que inicialmente la jurisprudencia concedía a las plantillas orgánicas y las relaciones de puestos naturaleza de acto plural más que normativo ( TS 5.ª SS 28 Sep y 16 Oct. 1987 12 Jul. 1988 ), posteriormente se cambia de orientación (TS SS 14 Dic. 1990 , 19 Dic. 1991 y 11 Mar. 1994 , 24 Ene y 25 Abr. 1995 ), sancionando el carácter de disposición general a los acuerdos de clasificación de puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios, existiendo una doctrina consolidada reconociendo que las plantillas orgánicas y las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizatorias tienen naturaleza normativa, atendido su carácter innovativo del ordenamiento en el aspecto ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes de contenido normativo o al menos con vocación normativa.
Efectivamente este criterio es el ahora mantenido por el TS que en su Sentencia de fecha 19-12-2003 señala: 'La sentencia de 28 de mayo de 1996 (RJ 19964653), recordando lo ya expresado en la sentencia de 3 de marzo de 1995 (RJ 1995 2305), destaca que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo se hayan considerado apelables (más tarde susceptibles de recurso de casación), dándoles así, «desde un punto de vista estrictamente procesal», el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que por eso haya desconocido que materialmente su verdadera sustancia jurídico administrativa es la de actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos. Y continúa explicando que, al no tener las relaciones de puestos de trabajo naturaleza de auténticos reglamentos, quedan excluidas de la perentoriedad de que medie formalmente en su elaboración la Secretaría General Técnica u órgano equivalente (véanse fundamentos de derecho segundo y tercero). En sentido equivalente debemos mencionar la sentencia de 26 de mayo de 1998 (RJ 19985451), en que se reitera el criterio de la sentencia de 3 de marzo de 1995 (RJ 19952305) (fundamento de derecho tercero).
Debemos ratificar esta última doctrina jurisprudencial, establecida en sentencias posteriores a la de 19 de noviembre de 1994 y a las que en ella se alude, modificando, en cuanto sea necesario, el criterio de la aludida sentencia de 19 de noviembre de 1994 . La asimilación de las relaciones de puestos de trabajo a las disposiciones de carácter general se verifica a los solos efectos jurídico procesales de admitir contra los acuerdos que las aprueban, aun consistiendo en cuestiones de personal, los recursos de apelación y casación. Pero tales efectos limitados no alcanzan a su igualación absoluta con los reglamentos u otras disposiciones de carácter general que asumen la forma de Decreto, por lo que no puede exigirse que en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo sea necesario el informe de la Secretaría General Técnica u órgano equivalente que previene el artículo 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actualmente artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ), lo que conduce a la desestimación del motivo examinado.'
La citada jurisprudencia tiene su sentido en el discurso lógico en que se insertan las citadas declaraciones jurisprudenciales y que con acierto resume la Sentencia del TSJ Castilla la Mancha de fecha 4-4-2000 : SEGUNDO.- Como señalan las partes, una reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo, y, siguiéndolo, esta misma Sala, ha venido calificando las relaciones de puestos de trabajo de disposiciones de carácter general. Tal calificación se ha venido haciendo de forma prácticamente unánime, pero no porque la determinación de la naturaleza jurídica sustantiva de dicho instrumento fuese un problema que requiriese, en sí mismo considerado, de atención alguna, sino exclusivamente al hilo de las alegaciones, frecuentes en los asuntos de personal, por parte de las respectivas administraciones demandadas, de que el acto que se recurría no era sino reproducción o ejecución de las determinaciones contenidas en las relación de puestos de trabajo y de que, por tanto, procedía inadmitir el recurso contencioso-administrativo por aplicación de la causa contenida en el artículo 40 de la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (actual artículo 28). Esta alegación de acto firme y consentido era en principio estimable, pero producía el efecto, muy cuestionable desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, de que una vez dictada la relación de puestos de trabajo quedaba vedada cualquier discusión futura sobre cualquier aspecto de la relación funcionarial, y ello pese a que dichas relaciones de puestos de trabajo tienen destinatarios plurales, en ocasiones muy numerosos, que incluso pueden no ocupar el puesto de trabajo afectado en el momento en que se publican, así como pese a que ni siquiera son objeto de notificación personal. Fue por ello por lo que la jurisprudencia, recurriendo al material normativo procesal que tenía a su disposición, acudió a la vía que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa vigente dejaba abierta para la discusión futura de regulaciones no recurridas en su momento, a saber, el llamado recurso indirecto del artículo 39.3 , lo cual implicaba la conceptuación de la relación de puestos de trabajo, a estos efectos, de disposición general. Declaración que siempre se hizo con este fin instrumental, pero con la consciencia de que no era identificable en todo con las disposiciones generales. Pues, si bien es cierto que contienen una regulación de puestos de trabajo que permanece mientras no sea revocada, y en ese sentido, unido a la pluralidad de destinatarios, parece tener un cierto aire normativo, tampoco puede escaparse que en realidad no es más que la suma de la concreta descripción de puestos de trabajo, cada una de cuyas descripciones, separadamente consideradas, difícilmente podrían ser calificadas de normas jurídicas, sino de actos que, como tantos, prolongan su eficacia en el tiempo.
TERCERO.- El carácter instrumental de esta opción jurisprudencial y el hecho de que viniera forzada por un intento de conciliar el marco procesal existente con las exigencias de la tutela judicial efectiva quedó más claro todavía a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 48/98, de 2 de marzo , en la que se declaró que entender que la aprobación de la relación de puestos de trabajo veda el posterior recurso contra actos de ejecución de la misma es contrario al artículo 24 de la Constitución Española ; pero ello no porque las relaciones de puestos de trabajo sean disposiciones generales (en lo que no entra el Tribunal Constitucional), sino porque tienen unas características especiales que hacen excesiva la exigencia de su impugnación al momento de aprobarse: 'Por lo demás, -dice el Tribunal Constitucional- exigir que el ciudadano impugne ad cautelam un instrumento de tal naturaleza, como es la relación, porque, de lo contrario, le estaría vedado el recurso frente a cualquier acto de aplicación, supondría desconocer, entre otras hipótesis posibles, que el que se vea ahora perjudicado por la eventual disconformidad a Derecho de la convocatoria podría no haber estado interesado, o ni siquiera legitimado, para recurrir la relación en su día aprobada (v. gr.: Por no reunir entonces los requisitos exigibles). Desde esa perspectiva, mantener la inimpugnabilidad de la convocatoria entrañaría una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y de la universalidad de la jurisdicción'. Y ello lo dice el Tribunal Constitucional 'sin necesidad alguna de introducirnos en el debate acerca de su naturaleza jurídica que además resulta irrelevante a los efectos del art. 24.1 C.E '.
CUARTO.- Lo que venimos queriendo decir, pues, es que la calificación de las relaciones de puestos de trabajo como disposiciones de carácter general viene históricamente condicionada por la necesidad de no denegar la tutela judicial efectiva, pues se veía que tal denegación pudiera rayar la inconstitucionalidad, cosa que el Tribunal Constitucional ha confirmado posteriormente. En realidad, en los casos en que se ha planteado el problema de la naturaleza de dichos instrumentos al margen de la finalidad procesal, el Tribunal Supremo ha relativizado completamente su supuesto carácter de norma jurídica. Así, en la sentencia de 26 de mayo de 1998 , con cita de las de 28 de mayo de 1996 y 3 de marzo de 1995, el Tribunal Supremo declara que no son precisas las exigencias procedimentales propias de la elaboración y aprobación de reglamentos en el caso de las relaciones de puestos de trabajo, pues 'el Tribunal Supremo ha establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo se hayan considerado apelables las sentencias pronunciadas sobre las mismas, dándoles así, desde el punto de vista estrictamente procesal, el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que por eso haya desconocido que materialmente su verdadera sustancia jurídico-administrativa es la de los actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos'.'
En definitiva la naturaleza jurídica de las plantillas orgánicas y las relaciones de puestos de trabajo de las diferentes administraciones públicas es un tema que ha venido siendo objeto de controversia jurisprudencial. Si bien inicialmente pueden admitirse fluctuaciones doctrinales de nuestro Tribunal Supremo, en la actualidad su posición es claramente inequívoca a efectos jurídico-procesales. En este sentido cabe citar la STS de 12 de febrero de 2001 (RJ 2001582) (sección primera) que determinaba, en la cuestión de competencia núm. 980/2000 que «Por otra parte, las relaciones de puestos de trabajo, aunque encuadrables en la materia de personal, participan de la naturaleza propia de las disposiciones de carácter general, como ha dicho con reiteración esta Sala (Sentencias de 13 de mayo [RJ 19964583 ] y 4 de junio de 1996 [RJ 19965367 ] y 3 de octubre de 2000 [RJ 2000837], entre otras)». En este caso se trataba de determinar la competencia para el conocimiento de una controversia suscitada en relación con la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Disponía el Tribunal Supremo que «En efecto, no se puede atribuir la competencia controvertida a los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional, acudiendo a la letra a) del artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción , porque este precepto se refiere exclusivamente -con determinadas excepciones- a 'actos' en materia de personal, no a disposiciones generales, cuya naturaleza es predicable de las relaciones de puestos de trabajo...». En igual sentido se manifiesta la STS de 13 de febrero de 2001 (RJ 2001680) (sección primera ) o la STS de 20 febrero de 2001 (RJ 20013108) (sección primera ), que se remite a las sentencias de esta Sala de 3 de marzo (RJ 19952305 ) y 25 de abril de 1995 (RJ 19965367), 13 (RJ 19964583 ) y 28 de mayo de 1996 (RJ 19964653 ), 4 de junio de 1996 (RJ 19965367 ) o 3 de octubre de 2000 (RJ 20008307).
Y ello sin entrar en la distinta naturaleza sustantiva y cualitativa de la plantilla orgánica y de las relaciones de puestos de trabajo como tiene señalado esta Sala (STJ Navarra 20-9-2002: Rc 463/01) pues en cualquier caso, a efectos jurídico- procesales, el TS siempre ha venido considerando a las citadas como disposiciones generales.'.
2.- Las plantillas orgánicas tienen carácter independiente y distintas de las anteriores en su cauce impugnatorio, dada su naturaleza procesal (ya reseñada) y sustantiva (en el iter de la relación de puesto de trabajo de la Administración). En este sentido la STS de fecha 4-6-2008 es clara al señalar:
'.....SEGUNDO.-El actual recurso de casación, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, invoca en su apoyo dos motivos de casación.
El primero, amparado en la letra c) del artículo 88.1) de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998 , 1741) (LJCA ), reprocha la infracción de los artículos 28 y 69.c) de ese mismo texto legal , en lo que disponen que el recurso Contencioso-Administrativo no será admisible respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Para justificar dicho reproche, con cita de las sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4653 ) y 3 de marzo de 1995 ( RJ 1995, 2305) , se aduce que verdadera sustancia jurídico-administrativa que corresponde a las relaciones de puestos de trabajo es la de ser actos plúrimos, aunque tengan desde el punto de vista estrictamente procesal el tratamiento de disposiciones generales.
Y se combate la naturaleza reglamentaria que la sentencia recurrida atribuyó a la relación de puestos de trabajo para considerar admisible la impugnabilidad de esa exigencia de prueba específica que anula.
Este primer motivo de casación no puede ser acogido. El polémico código '18' figura en el Anexo I del Acuerdo de 28 de noviembre de 2000 de la Diputación Foral de Bizkaia y este lo que contiene es una relación de puestos de trabajo (RPT) sobre la que el punto primero de la parte dispositiva de dicho Acuerdo dice expresamente que constituye el objeto de la aprobación que es acordada.
Por lo cual, con independencia de que su contenido pueda coincidir en parte con el de alguna otra anterior, lo cierto es que esa RPT aparece en su totalidad asumida por el Acuerdo de 28 de noviembre de 2000 como el objeto directo de su aprobación, por lo que debe ser considerada como una actividad administrativa distinta e independiente de la que representaron las anteriores relaciones de puestos de trabajo.
Esto, sin necesidad de entrar en la cuestión sobre si tiene o no naturaleza normativa dicha RPT, hace que no pueda compartirse el razonamiento de estarse ante una actividad administrativa confirmatoria de otra anterior ya firme y, consiguientemente, impone también que deban considerarse injustificadas las infracciones que son denunciadas en este primer motivo.'.
CUARTO .- Del fondo del asunto objeto de este proceso.
También las alegaciones sobre el fondo del asunto deben ser desestimadas:
1.- Para la población de Huarte el puesto de Interventor es de nivel B y con régimen funcionarial. Así se deriva del artículo 251 LFAL. Este requisito no se cumple por el mero hecho de que el requisito de nivel se exigió en el acceso al puesto.
2.- Tampoco puede ampararse en el artículo 15.6 del DFLeg 251/1993 en que se basó el Ayuntamiento de Huarte para el encuadramiento en el nivel A.
3.-De los artículos 233.3, 234 y 235, 249.1 250.1 y 251 de la LFAL y 19 del TREP se concluye de manera indubitada que el Ayuntamiento de Huarte debe tener un puesto de interventor de nivel B y con régimen funcionarial.
3.-Con la inclusión de un puesto de trabajo de interventor de nivel B que está vacante ( y que reputamos una mera inclusión formal, como bien señala el TAN) y otro puesto de trabajo de Interventor nivel A que está efectivamente ocupado por la hoy demandante, se infringe la normativa aplicable ya reseñada.
El nivel B del puesto de interventor no se cumple únicamente en el acceso como pretende la demandante; de la normativa expuesta se deduce lo contrario, la interpretación pretendida conllevaría un autentico fraude de Ley.
4.- Tampoco puede encontrar amparo en el artículo 15.6 del TREP pues:
a) La exigencia de nivel B para el puesto de interventor viene establecida ex lege ( que define específicamente sus peculiares funciones y características) sin que se dable a la Administración alterar tal previsión sobre la base de razones de eficacia y economía, toda vez que además estas no constan y , antes al contrario, como señala el Fundamento de Derecho Octavo de la Resolución del TAN el iter cronológico parece el contrario.
b) Por otra parte tal previsión legal no puede suponer incremento de puestos de trabajo. Es decir se trata de propiciar, con carácter excepcional, la promoción personal de unos funcionarios a un nivel de encuadramiento superior pero sin que ello suponga incremento de puestos de trabajo. Es decir por este sistema el funcionario no es que ocupe una plaza nueva y deje vacante una anterior que ostentaba sino que dicho empleado obtiene un ascenso personal, con encuadramiento subjetivo y personal en un nivel superior. Nada de esto ocurre en el caso en que tras el Acuerdo de encuadramiento se crea una nueva plaza de Interventor nivel A (con régimen de contratación administrativa) sin que desaparezca la plaza de Interventor nivel 8 (con régimen funcionarial).
5.- Por último la alegación de que ' la existencia de un único puesto de interventor en realidad, reencuadrado en el Nivel A por razones organizativas' no constituye infracción alguna debe rechazarse. Además de todo lo expuesto, que bastaría para desestimar la demanda, no cabe afirmar que exista en realidad un único puesto de interventor nivel A, ya que en la propia plantilla existe el puesto de Interventor nivel B, que sirve de mera excusa formal para aparentar cumplimiento de la Ley y que constituye una manifiesta infracción legal.
QUINTO .- Conclusión.
En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
SEXTO.-Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Raquel representado por el Procurador Sra. Elena Burguete y defendido por el Abogado Sr. Ruiz de Erenchun contra la Resolución nº930 de 27-2-2007 del Tribunal Administrativo de Navarra que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Plano del Ayuntamiento de Huarte de 28-8-2008 sobre aprobación definitiva de Plantilla Orgánica y relación de puestos de trabajo para el año 2008, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución del TAN ajustada a Derecho.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casaciónante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de diez días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
