Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 601/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2024/2011 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL

Nº de sentencia: 601/2013

Núm. Cendoj: 48020330022013100563


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2024/2011

SENTENCIA NÚMERO 601/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

En Bilbao, a seis de noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 2024/2011 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna a resolución del 21 de diciembre de 2011 del Director General de LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo, que declaró inadmisible el recurso interpuesto el 1 de marzo de 2011 contra la resolución de 23 de diciembre de 2010 del Director de Empleo y Formación, que resolvió la Convocatorio de ayudas al mantenimiento del empleo en los Centros Especiales de Empleo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Orden de 22 de septiembre de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, publicada en el BOPV de 11 de octubre de 2010, que, en lo que interesa, en su pronunciamiento segundo desestimó las solicitudes de subvención para los Centros Especiales de Empleo relacionados en el Anexo II, en el que figura la recurrente en relación con el expediente G-18-45-2010-MC, figurando como motivo de la desestimación" altas posteriores 01-01-2010">.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Integra Mantenimiento de Gestión y Servicios Integrales, Centro Especial de Empleo, S.L., representado por el Procurador don Francisco Ramón Atela Arana y dirigido por el Letrado don Orencio Valderas Alvarado.

- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de octubre de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador don Francisco Ramón Atela Arana actuando en nombre y representación de Integra Mantenimiento de Gestión y Servicios Integrales, Centro Especial de Empleo, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la resolución de 23 de diciembre de 2010 del Director de Empleo y Formación, que resolvió la Convocatorio de ayudas al mantenimiento del empleo en los Centros Especiales de Empleo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Orden de 22 de septiembre de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, publicada en el BOPV de 11 de octubre de 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 2024/2011.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que condene a la Administración demandada al reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir la subvención solicitada por los sesenta puestos de trabajo, al cumplir la obligación de mantenerlos, debiéndose dictar una resolución por la Administración demandada conforme a lo solicitado.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos.

CUARTO.-Por Decreto de 27 de septiembre de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 21.153.- euros, debiéndose estar a lo que el Tribunal fije en sentencia. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 29/10/2013 se señaló el pasado día 05/11/2013 para la votación y fallo del presente recurso.

SÈPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso, interpuesto por Integra Mantenimiento Gestión y Servicios Integrales, Centro Especial de Empleo S.L., tiene por objeto la resolución del 21 de diciembre de 2011 del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que declaró inadmisible el recurso interpuesto el 1 de marzo de 2011 contra la resolución de 23 de diciembre de 2010 del Director de Empleo y Formación, que resolvió la Convocatorio de ayudas al mantenimiento del empleo en los Centros Especiales de Empleo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Orden de 22 de septiembre de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, publicada en el BOPV de 11 de octubre de 2010, que, en lo que interesa, en su pronunciamiento segundo desestimó las solicitudes de subvención para los Centros Especiales de Empleo relacionados en el Anexo II, en el que figura la recurrente en relación con el expediente G-18-45-2010-MC, figurando como motivo de la desestimación" altas posteriores 01-01-2010">.

Dejaremos recogido que la inadmisión del recurso administrativo se declaró por el Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo al considerar que había sido extemporánea, partiendo de la notificación, el 31 de enero de 2011, de la resolución del Director de Empleo y Formación, y la interposición del recurso administrativo el 1 de marzo de 2011, por ello superado el plazo de un mes.

SEGUNDO.- Antecedentes.

Antes de continuar, para clarificar el objeto del recurso y las incidencias que se han generado, es oportuno tener presente los siguientes antecedentes, enlazando el contenido del expediente con el de los autos seguidos ante la Sala, sin perjuicio de otros que sea necesario posteriormente referir.

1.- Fue por Orden de 22 de septiembre de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, publicada en el BOPV de 11 de octubre de 2010, por la que se convocaron ayudas para el mantenimiento de empleo en los Centros Especiales de Empleo de la Comunidad Autónoma.

2.- El 11 de noviembre de 2010 la demandante presentó la solicitud, recayendo la resolución de 23 de diciembre de 2010 del Director de Empleo y Formación, que resolvió la convocatorio a la que nos hemos referido que, en lo que interesa, desestimó la solicitud de subvención de la parte demandante porque se trataba de altas posteriores al 1 de enero de 2010, resolución que se notificó ofreciendo recurso de alzada ante el Viceconsejero de Empleo, Formación e Inclusión Social en el plazo de un mes, en relación con el artículo 107 y ss. de la Ley 30/1992 .

3.- El 1 de marzo de 2011, ante la oficina de Correos, la interesada presentó escrito de recurso de alzada, dejando constancia en él que fue el 29 de enero de 2011 cuando se había notificado la resolución de la Dirección de Empleo y Formación.

4.- El 27 de octubre de 2011 se interpuso recurso contencioso-administrativoante la Sala, escrito de interposición en el que se identificaba como de fecha 29 de enero de 2011 la resolución de la Dirección de Empleo y Formación, cuando ya veíamos que la fecha correcta es 23 de diciembre de 2010, siendo la fecha 29 de enero de 2011 la que en el escrito de recurso de alzada la interesada fijó como la de su notificación.

5.- En el escrito de interposición se dejaba constancia de la interposición del recurso administrativo de alzada el 1 de marzo de 2011 y de la ausencia de respuesta expresa trascurrido el plazo de 3 meses desde la interposición, por lo que se llegó a plasmar como objeto de la interposición del recurso la inactividad de la Dirección de Empleo y Formación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de alzada.

6.- Decreto del Secretario de la Sala de 23 de enero de 2012 se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco la remisión del expediente, requerimiento que se recibió el 26 de enero de 2012.

7.- Con carácter previo, estando al expediente administrativo, había recaído la resolución de 21 de diciembre de 2011 del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, objeto del recurso, que declaró inadmisible el recurso administrativo por extemporaneidad, por haberse superado el plazo de un mes, resolución que se notificó el 19 de enero de 2012 a la demandante.

8.- La resolución del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo que declaró la inadmisibilidad del recurso administrativo por extemporaneidad, precisó la competencia para resolverlo en relación con lo establecido en la Ley 3/2011 sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que determinó el cambio de naturaleza de Ente Público de Derecho Privado a Organismo Autónomo, justificando la competencia para resolver el recurso administrativo; en lo que interesa, sin perjuicio de que lo llegó a calificar de recurso de reposición, hizo alusión al plazo de un mes, con remisión a los artículos 115.1 y 117.1 de la Ley 30/1992 , para enlazar con el artículo 48.2 en cuanto al cómputo de los plazos, por lo que concluyó que, estando notificada la resolución recurrida el 31 de enero de 2011, el plazo para interponer el recurso de alzada o el potestativo de reposición, finalizaba el 28 de febrero de 2011, por ser el último día del mes de febrero, por lo que la interposición el 1 de marzo de 2011 era extemporánea.

9.- Tras recibirse la notificación de dicha resolución, la demandante trasladó escrito en fecha 22 de febrero de 2012, que se aporta como documento nº 2 de la demanda, folio 202 de los autos, dirigido al Director de Recursos del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Servicio Vasco de Empleo, comunicando que había transcurrido en exceso el plazo máximo para resolver el recurso de alzada interpuesto, por lo que se había interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo ante la Sala, para dejar constancia, en relación con el contenido de la resolución, que los plazos comenzaban a computarse a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de acto de que se trate, por lo que, asumiendo lo que se afirmaba, que se notificó el 31 de enero de 2011, comenzaría el plazo el día 1 de febrero de 2011, por lo que no sería hasta el 1 de marzo de 2011 cuando se tenía plazo para interponer el recurso, como se había hecho.

TERCERO.- La demanda.

Interesa de la Sala que se estime el recurso, suplico de la demanda que, como hacía el escrito de interposición del recurso, se dirige contra la calificada de inactividad de la Administración por la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de enero de 2011, que ya hemos clarificado que la fecha era el 23 de diciembre de 2010, para que, con estimación de la demanda, se condene a la Administración al reconocimiento del derecho de la demandante a percibir la subvención solicitada por sesenta puestos de trabajo por cumplir la obligación de mantenerlos.

En su relato de antecedentes, extrayendo los que considera relevantes, va a remarcar y precisar, en relación con ello, que lo que se solicita es lo que le corresponde a la actora, porque los puestos de trabajo se habían mantenido, aunque reconoce que lo había sido con dos empleadores distintos, todo ello por imperativo legal, en relación con el Convenio Colectivo aplicable, así como los contractuales, por exigencias del Patronato Municipal de Deportes, trasladando cómo se debía distribuir la ayuda, así en relación con el periodo 1 de enero a 18 de junio de 2010 el 55,07% a Galant Garbitasuna S.L., que había sido abonada, y del 19 de junio de 2010 al 31 de diciembre 2010, el 44,93% a la demandante, pendiente de abonar.

La demanda enlaza con el artículo 1 de la Orden de 22 de septiembre de 2010 en cuanto a la convocatorio de ayudas de apoyo al mantenimiento del empleo durante el ejercicio 2010, y con lo que recoge en el artículo 2en cuanto a que se subvencionará el mantenimiento de los puestos de trabajo de los Centros Especiales de Empleo ocupados por"por personas con parálisis cerebral, enfermedad mental, discapacidad intelectual o física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010">.

Se remite al expediente en que había solicitado por Galant Garbitasuna S.L., del que se desprende, según la demandante, que el Centro Especial de Empleo solicitó unas ayudas por unos trabajadores que a mitad de año fueron traspasados a la demandante, por imperativo legal, circunstancia que no fue puesta en conocimiento del organismo correspondiente por parte de Galant Garbitasuna S.L. como exigía el artículo 9.2 a) de la Orden de 22 de septiembre de 2010, señalando que tal circunstancia debía ser entendida como un incumplimiento de la entidad adjudicataria, al no comunicar la situación en tiempo, alterando sustancialmente el objeto de la actividad subvencionada.

Precisa que tales circunstancias se pusieron en conocimiento de la Administración demandada, habiendo tomado ésta las medidas oportunas, solicitando información complementaria a la anterior empleadora, habiendo resuelto modificar el importe total de la subvención inicialmente concedida por importe de casi 35.000 euros, con remisión a la ampliación del expediente administrativo, lo que para la demanda justificaría que se atendieran sus peticiones, señalando que tal reclamación, y el recurso de la demandante, había evidenciado una clara y contundente respuesta por parte de la Administración demandada con respecto a la anterior adjudicataria y solicitante de otras ayudas, modificando el importe de las ayudas inicialmente concedidas por lo que se insiste en que sólo con la demanda se solicita lo que realmente corresponde a la actora.

La demanda incorpora la relación detallada de los puestos de trabajo por los que se solicita la ayuda, señalando que eran todos por los que se solicitó inicialmente, menos uno que no correspondía, señalando que se debe eliminar uno de los trabajadores de la relación por no venir subrogado de la anterior empleadora Galant Garbitasuna S.L., en relación con el Sr. Erasmo .

Hace precisiones sobre la tramitación del recurso de alzada, remitiéndose al contenido del expediente, a la resolución que finalmente recayó y al escrito que se aporta como documento nº 2, a cuyo contenido nos hemos referido, para defender que el recurso contencioso-administrativo estaba interpuesto dentro de plazo en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , porque para la demandante al iniciarse el plazo el 1 de febrero de 2012, el recurso estaría interpuesto dentro del plazo el día 1 del siguiente mes de marzo.

Con ello insiste en que la actora tenía derecho a percibir la subvención solicitada, al menos en la proporción anual de la subvenciones del 19 de junio de 2010, por ello el ya citado 44,93%, y por ello dicho porcentaje de 362,87 euros, esto es, 167,53 euros de ayuda por puesto de trabajo con jornada completa.

Esos son los elementos o datos trascendentales que traslada la demanda en su relato de hechos.

En la fundamentación jurídica razona sobre la inactividad de la Administración, con cita del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción , para pedir la condena a que la Administración cumpla las obligaciones contraídas con la demandante; razona, así mismo, sobre el mantenimiento de los puestos de trabajo, para defender que la actora cumplió con el deber de mantener los puestos, respetando la naturaleza de la actividad subvencionada, remitiéndose a la Orden de convocatoria, a su artículo 1 y 2, insistiendo en que fue por imperativo legal y convencional por el que la demandante se vio obligada a subrogar al personal que anteriormente venía prestando sus servicios para la entidad empleadora y desde años atrás, puestos de trabajo que se dice habían generado el derecho de cada empleadora y que por ello también de la demandante.

Razona a continuación sobre lo que se considera incumplimiento de la anterior empleadora, el ya referido de comunicar cualquier eventualidad que modifique o altere sustancialmente la naturaleza de la actividad subvencionada porque, se dice, hubiera tenido conocimiento la Administración de lo acontecido y por ello pudo solventar debidamente lo que se estaba planteando y solicitando, haciendo cita y trasladando el contenido del artículo 9 de la Orden de convocatoria de 22 de septiembre de 2010 sobre las obligaciones de la entidad beneficiaria, insistiendo en su apartado 2.a), en cuanto a la obligaciones de comunicar cualquier eventualidad que alterara sustancialmente el objeto o naturaleza de las actividades subvencionables.

Tras ello, justifica el reconocimiento de derecho a percibir la ayuda, considerando que la Administración estaba facultada para modificar la resolución inicial, como se había hecho respecto a Galant Garbitasuna S.L., con soporte en el artículo 10 de la Orden de convocatoria, referida a modificación de la subvención, según el cual:

"Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, salvaguardando los requisitos mínimos establecidos en este Decreto para ser beneficiario/a de las subvenciones en el mismo contempladas. En el supuesto de que de tal alteración de las condiciones pudiera derivarse la devolución de la totalidad o parte de la subvención concedida, se iniciará el correspondiente expediente de reintegro".

Finalmente habla de existencia de enriquecimiento injusto, en relación con lo que ha venido siendo considerado tal institución en el ámbito de la doctrina, trasladando los requisitos para que opere, señalando que en este caso se dan todos al defender que existe enriquecimiento injusto en la Administración demandada en detrimento de la demandante, haciéndose cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 .

CUARTO.- Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurridas.

Comienza con precisiones sobre la fecha de la resolución inicial, para remarcar que era de 23 de diciembre de 2010, siendo el 29 de enero de 2010 la de su notificación, tema ya aclarado estando al contenido de los autos.

Hace consideraciones sobre lo que se recurre y remarca la relevancia de la resolución de 21 de diciembre de 2011 que declaró inadmisible el recurso administrativo, rechazando que se pueda hablar en este caso de inactividad, ni de desestimación presunta.

Tras ello, se pasa a defender la conformidad a derecho de la resolución de 21 de diciembre de 2011, en relación con la extemporaneidad del recurso administrativo, partiendo de la notificación que asume la Administración, el 31 de enero de 2011, aunque como veíamos la demandante partía en el recurso de fijar la notificación de la resolución inicial el 29 de enero de 2011.

Con carácter subsidiario, y en cuanto a las consideraciones de fondo, defiende que no cabe coger los argumentos de la demanda, porque, en primer lugar, se rechaza que se dé un supuesto se inactividad de la Administración y, en segundo y tercer lugar, respecto al mantenimiento de los puestos de trabajo e incumplimiento de la entidad empleadora, se dice que si la demandante considera que la anterior empleadora incumplió con los términos del acuerdo que suscribieron, las reclamaciones deberían dirigirse contra ella y no frente a la Administración.

Sobre el reconocimiento del derecho a percibir la ayuda, se hace cita del artículo 5.2 de la Orden de 22 de septiembre de 2010, en cuanto a las solicitudes y documentación, para señalar que se debía aportar como documentación la relación de los puestos de trabajo por los que se solicitaba la subvención, indicando el tipo de contrato de la persona que lo ocupaba, la fecha de alta en la empresa, el porcentaje de jornada, la retribución anual bruta y tipo de la discapacidad, cuando en este caso era la empresa quién manifestó que las altas son posteriores al 1 de enero de 2010, con remisión a los epígrafes del apartado fecha de alta en la empresa, folios 44 y ss. [- vemos reflejada la fecha 19 de junio de 2010 -], por lo que se consideraba que se incumplió la obligación impuesta por el artículo 1.1 de la Orden de convocatoria en relación con el mantenimiento del empleo durante el ejercicio 2010 de personas con discapacidad en Centros Especiales de Empleo radicados en la Comunidad Autónoma.

En último lugar, rechaza que se produzca enriquecimiento injusto, al precisar que se trata de un tema de subvenciones por lo que no se darían los presupuestos para considerar que se de enriquecimiento injusto porque la Administración no ha percibido nada a cambio.

QUINTO.- Debate sobre la extemporaneidad del recurso administrativo; no relevante en este caso.

Al resolver las cuestiones que se plantean en el presente recurso, las preferente de carácter formal o procesal y, en su caso, las de carácter sustantivo o de fondo, es necesario precisar que aunque la recurrente-demandante se ha venido refiriendo a inactividad en relación con lo que se recurría, en este caso no estamos ante un supuesto singular de inactividad en cuanto la configuración del objeto del recurso contencioso-administrativo, en concreto en relación con las previsiones que sobre la inactividad administrativa impugnable recoge el artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción , que ha de ponerse en relación con los dos apartados del artículo 29, porque lo que existió, en su momento, fue desestimación presunta por silencio del recurso administrativo interpuesto el 1 de marzo de 2011, contra la resolución de 23 de diciembre de 2010 del Director de Empleo y Formación que resolvió la convocatorio de ayudas al mantenimiento del empleo en los centros especiales de empleo convocada por Orden de 22 de septiembre de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales.

Eso precisado ha de darse respuesta, con carácter preferente, al planteamiento que se hace por la Administración cuando defiende la relevancia de la extemporaneidad del recurso administrativo interpuesto por la demandante, lo que implicaría, de acogerse, que tuviéramos que declarar la inadmisibilidad del recurso en relación con la resolución de 23 de diciembre de 2010 del Director de Empleo y Formación, por ser una resolución firme y consentida, y como consecuencia de ello declarar la conformidad a derecho de la resolución de 21 de diciembre de 2011 del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que declaró inadmisible el recurso administrativo interpuesto el 1 de marzo de 2011.

Sobre ello inicialmente debemos concluir que el recurso administrativo interpuesto el 1 de marzo de 2011 ante las oficinas de Correos contra la resolución de 23 de diciembre de 2010 del Director de Empleo y Formación, que resolvió la convocatoria y que desestimó la solicitud de la subvención de la hoy demandante, partiendo de la notificación de 31 de enero de 2011 implicaba que se había interpuesto transcurrido el plazo de un mes, sin necesidad de hacer precisiones sobre el tipo de recurso, dado que el plazo era el mismo ya fuera alzada, ya reposición, estando a lo recogido en los artículos 115.1 y 117.1 de la Ley 30/1992 .

Concluimos , en contra de lo que traslada la demnadante, que el recurso administrativo fue extemporáneo al interponerse del 1 de marzo de 2011 porque, partiendo de la notificación el último día de enero, el 31, el plazo del mes vencía el último día del mes de febrero y arrancaba el día 1 de dicho mes, por lo que cuando se interpuso el 1 de marzo de 2011 lo había sido fuera de plazo, al no poderse acoger los alegatos que ha venido introduciendo el demandante cuando considera, en aplicación del cómputo de los plazos según el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , que como el plazo del mes se iniciaba el 1 de febrero de 2011 estaría interpuesto el recurso dentro de plazo el 1 del mes siguiente, del mes de marzo.

Al resolver este debate obligado es tener presente el régimen jurídico del cómputo del plazo del mes sobre lo que, efectivamente, debemos tener presente lo que al respecto recoge el artículo 48 de la Ley 30/1992 , que se refiere al cómputo de los plazos que en el punto 2, en relación con el plazo fijado en meses, establece que se computará a partir del día siguiente a aquel en el que se tenga lugar la notificación del acto, en nuestro caso partiendo la notificación 31 de enero de 2011, a partir del 1 de febrero siguiente, para recoger que, sin en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día de mes.

Sobre la forma del cómputo del plazo del mes, estando al tenor literal del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , se ha discutido mucho, tanto en sede judicial como doctrinal, debiendo tener presente que el Tribunal Supremo ha venido a concluir que en el plazo de un mes no puede repetirse dos veces una misma fecha, por lo que ha llegado a concluir que el plazo del mes se inicia el día siguiente a la notificación del acto administrativo y concluye en día anterior a la misma fecha del mes siguiente.

En relación con ello, la STS de 26 octubre de 2012, recurso de casación 2062/2010 , en su FJ razonó como sigue:

"[...]

la interpretación de dicha convocatoria efectuada por la Administración, primero, y por el Tribunal de instancia, después, resulta perfectamente ajustada a Derecho, pues al establecer la convocatoria que el plazo de presentación de las solicitudes ' será de un mes a partir del día siguiente al de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Estado ', resulta necesario acudir a la regla de cómputo de plazos establecida con carácter general en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , que en cuanto ahora interesa dispone que 'si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate '; siendo reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses, que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la fecha del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, de manera que el día final debe coincidir con el de la notificación o publicación del acto impugnado (en este sentido, a título de muestra, STS de 10 de junio de 2008, recurso de casación nº 32/2006 , y las que en ella se citan).

Frente a lo aducido por la parte recurrente, no existe contraposición alguna entre las bases de la convocatoria y el referido artículo 48.2, al contrario, la convocatoria se integra de forma coherente con el marco jurídico de referencia, que es el que acabamos de describir, y de él resulta que habiéndose publicado la convocatoria en el BOE del día 29 de mayo de 2006, el plazo de un mes para la presentación de solicitudes vencía el día 29 del mes siguiente (no se ha discutido el carácter de hábil de este día), siendo así que la solicitud se presentó el día después, es decir, de forma extemporánea.

Carecen de fuerza para enervar esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente sobre la interpretación de la convocatoria que considera más correcta o adecuada desde la perspectiva de una persona lega en Derecho. Basta a tal efecto con acudir a los principios generales del Derecho y singularmente al que establece que la ignorancia de las leyes, no excusa de su cumplimiento, plasmado en el art. 6º.1 del Código Civil , para que deba rechazarse la alegación de ignorancia de la recta interpretación y aplicación de las reglas de cómputo de plazos por meses, más aún cuando la doctrina jurisprudencial que ha clarificado esta cuestión se encuentra plenamente consolidada, en cuanto que plasmada en multitud de sentencias de innecesaria mención específica por su reiteración".

Sin perjuicio de esas conclusiones, en este caso es importante tener presente que en el fondo lo que se está pretendiendo es la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, vinculado a la firmeza de la resolución de 23 de diciembre de 2010, lo que nos lleva a tener presentes las pautas del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que incide con especial rigor a la hora de apreciar las causas de inadmisibilidad en primera y única instancia, como aquí ocurre.

Porque su apreciación tendría consecuencia análoga la inadmisión al excluir la respuesta la cuestión de fondo, hace oportuno tener en cuenta que en este ámbito se ha de aplicar el ordenamiento jurídico bajo el prisma del principio pro actione,dado que está en juego el cierre del estudio inicial de fondo, con incidencia en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Art. 24 de la CE ; así podemos traer a colación el resumen de la doctrina del TC recogida, entre otras, en la sentencia 158/00, de 12 de junio , en la que, en lo que interesa, en su fundamento jurídico 5 señala lo siguiente:

"(...) la proclamación del derecho a la tutela judicial efectiva llevada a cabo en el art. 24.1 CE no implica el reconocimiento de un derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión llevada ante los órganos judiciales, pudiendo quedar satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio ; 157/1999, de 14 de septiembre , y 167/1999, de 27 de septiembre ). Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2 ; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 , y 122/1999 , FJ 2).

Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio 'pro actione' cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 ; 119/1998, de 4 de junio , y 122/1999 , FJ 2), toda vez que, como ha significado la reciente STC 63/1999, de 26 de abril , 'el principio 'pro actione' opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' (FJ 2)".

Partiendo de tales conclusiones, la Sala considera relevantes en este caso, para no poder acoger la inadmisibilidad pretendida, las circunstancias concurrentes estando a los antecedentes que hemos ido exponiendo, singularmente nuestro FJ 2º.

Debemos tener presente que tras la interposición del recurso administrativo el 1 de marzo de 2011, contra la resolución de la Dirección de Empleo y Formación, la Administración guardó silencio, tanto es así que transcurridos casi ocho meses se interpone el recurso contencioso-administrativo el 27 de octubre de 2011, contra la desestimación presunta por silencio del recurso administrativo, siendo con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando recayó la resolución de 21 de diciembre de 2011 del Director General de Lanbide- Servicio Vasco de Empleo, que apreció la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso administrativo.

Relevante es aquí tener presente que el recurso contencioso-administrativo ya estaba trabado contra la desestimación del recurso administrativo, aunque lo fuera por silencio, por lo que estamos ante supuesto análogo a aquel en el que la Administración hubiera resuelto el recurso expresamente, sin apreciar la extemporaneidad del recurso administrativo, ello porque no puede considerarse que la Administración pueda ampararse en el incumplimiento de su obligación de resolver dentro de plazo, para apreciar extemporáneamente las extemporaneidad del recurso administrativo, cuando no lo hubiera podido hacer de haber resuelto expresamente desestimando el recurso, que es por lo que la Sala debe rechazar que relevancia tenga, sobre la inadmisibilidad pretendida, el que el recurso administrativo se hubiera interpuesto al día siguiente de la finalización del plazo del mes, porque la Administración optó por resolverlo presuntamente, desestimando el recurso y por ello sin apreciar la extemporaneidad.

La posibilidad que tiene la administración, en el caso de silencio negativo, de resolver sin vinculación alguna al sentido del silencio, como recoge el artículo 43.4 b) de la Ley 30/1992 , ha de entenderse que lo es partiendo de los efectos negativos consolidados para el interesado en relación con lo pretendido, lo que podemos considerar cuestión de fondo, no incidiendo en lo que aquí se ha debatido, esto es poder hacer valer en cualquier momento, incluso con el recurso jurisdiccional interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso administrativo, la extemporaneidad de éste.

Con esas consideraciones, en relación con el supuesto concreto que analizamos, la Sala debe rechazar la pretensión de inadmisibilidad ejercitada por la Administración en su contestación, lo que permite analizar la cuestión sustantiva o de fondo.

SEXTO.- Estimación en lo fundamental de las pretensiones de la demandante.

El planteamiento de la demanda gira sobremanera en la pretensión de recibir la proporción de las subvenciones en relación con el año 2010, como consecuencia de la obligación de subrogación respecto a las condiciones laborales que tenía la plantilla con respecto a la anterior empleadora, Galant Garbitasuna S.L., entre ellas la obligación de mantener la antigüedad y salarios, para remarcar que la demandante no contrató a nuevos trabajadores, sino que había mantenido todos los puestos de trabajo que existían en la previa empresa por los que inicialmente se subvencionó, señalando además que por acuerdo del órgano de contratación del Patronato Municipal de Deportes de Donostia de 7 de mayo de 2010, se adjudicó definitivamente a la demandante el contrato para la prestación de servicios de limpieza general en los edificios e instalaciones de gestión directa del Patronato, con remisión al documento nº 2, folios 91 y 92 y documento nº 3, folio 93 a 106, contrato suscrito entre las partes junto con los pliegos.

También aludió a que por exigencia e imposición del pliego de cláusulas administrativas particulares, así como del propio contrato suscrito entre las partes, se produjo la subrogación de la plantilla completa, la que hasta esa fecha se encontraba dada de alta en Galant Garbitasuna S.L., enlazando con el Convenio Colectivo del sector de limpieza de aplicación, que prevé expresamente tal obligación para cada nueva empresa de subrogación en el total del personal que cumpla con los requisitos establecidos, con remisión al convenio que se aporta como documento nº 1 de la demanda.

Aquí también es importante tener presente el contenido del expediente G-12-38-2010-MC, promovido a instancia de Galant Garbitasuna S.L., y la solicitud que presentó en el ámbito de la Orden de 22 de septiembre de 2010, en el que, con remisión a la ampliación del expediente, folios 529 a 531, recayó resolución de 15 de julio de 2011 Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, recogiendo que fue por la resolución ya referida de 26 de diciembre de 2010 del Director de Empleo y Formación por la que se concedió a Galant Garbitasuna S.L. subvención de 191.364,56 euros para el mantenimiento de 528 puestos de trabajo por el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2010, abonándose la subvención de acuerdo con el artículo 7 de la Orden de la convocatoria, así un primer pago del 75% en el momento de la concesión y el segundo pago el 25% transcurrido el ejercicio 2010, para recoger que se había abonado ya a Galant Garbitasuna S.L. el primer pago de la subvención, para hacer referencia a que dicho Centro, una vez transcurrido el ejercicio 2010, presentó solicitud en relación con el segundo pago, mediante la que comunicaba el no mantenimiento a 31 de diciembre de 2010 de 93 puestos de trabajo existentes al 1 de enero, por el que se había concedido en la resolución inicial una subvención de 34.676,91 euros.

Dicha resolución de Lanbide, con remisión al artículo 9 de la Orden, recogió que establecía los efectos económicos del no mantenimiento a lo largo del año 2010 de los puestos de trabajo subvencionados en función de los motivos de la pérdida de los mismos, para acabar ordenando modificar el importe total de la subvención concedida por la resolución inicial, para dejarla establecida en 156.637,65 euros, de los cuales 143.522,42 euros ya habían sido abonados, y fijar el importe correspondiente al segundo pago el 25%, quedando éste en 13.164,23 euros, que ya vimos como inicialmente el segundo pago, el 25%, había alcanzado 47.841,14 euros.

Con todo ello, la cuestión sustantiva o de fondo exige tener presente que estamos ante una convocatoria de subvenciones, de ayudas al mantenimiento de empleo en los centros especiales de empleo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, convocada por Orden de 22 de septiembre de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, que no se publicó hasta el Boletín Oficial del País Vasco de 11 de octubre de 2010, por lo que dentro del plazo de solicitudes se presentó la de la demandante, siguiéndose el expediente G-18-45-2010-MC , y así mismo dentro de plazo se presentó la solicitud de Galan Garbitasuna S.L., siguiéndose el expediente G-12-38-2010-MC.

Recordaremos que a los autos se aportó el expediente, vía ampliación, seguido en relación con la solicitud de la demandante pero también en trámite de ampliación el expediente de Galan Garbitasuna S.L.

La singularidad de este supuesto se configura porque la Orden de convocatoria de 22 de septiembre de 2010, en su artículo 2 establecía la subvención por el mantenimiento de puestos de trabajoen centros especiales de empleo ocupadas por las personas con discapacidad que en él se refieren en e el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Vemos como la convocatoria fue muy posterior al 1 de enero de 2010, y posterior a la subrogación legal de los trabajadores de la empresa Galan Garbitasuna S.L. en relación con los que, entre otros, solicitó la subvención, cuando se había producido la subrogación legal en relación con los intereses de la hoy demandante, respecto a los puestos de trabajo vinculados al servicio de limpieza en el ámbito del Patronato Municipal de Deportes de Donostia-San Sebastián, subrogación legal (ET), con plasmación expresa en el Convenio Colectivo y compromiso asumido con el contrato administrativo, que implicó que la demandante pasara a ser empresaria en relación con el colectivo de trabajadores referidos en la demanda, a partir del 19 de junio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2010, porque fue empresa antecedente Galan Garbitasuna S.L., desde el 1 de enero al 18 de junio de 2010.

Con esos antecedentes nos encontramos con que la Administración desestimó las solicitudes de la demandante porque se trataba de altas posteriores al 1 de enero de 2010, como se recogía en la solicitud de la demandante, lo que así era en relación con ella, porque el alta, como empresaria de los trabajadores respectivos, lo había sido en junio de 2010.

Esos antecedentes no pueden desconectarse de que cuando se aprobó la convocatoria de las ayudas el 22 de septiembre de 2010, y por ello, obviamente, en el plazo de solicitud, ya se había producido la subrogación en relación con parte de los trabajadores de Galan Garbitasuna S.L., a la que se le reconoció inicialmente la subvención correspondiente al conjunto de trabajadores que la solicitud refirió, estando a fecha 1 de enero de 2010, aunque, como hemos recogido, posteriormente la Administración operó la oportuna reducción de la subvención reconocida, como consecuencia de las incidencias que se vinieron introduciendo por las reclamaciones de la hoy demandante.

Aquí se presente como determinante para acoger las pretensiones de la demandante, que esa referencia o motivo de denegación de alta posterior al 1 de enero de 2010no podía considerarse de aplicación al supuesto de autos, porque debía tenerse presente el alta inicial desde el 1 de enero de 2010, en relación con la empresa antecedente Galan Garbitasuna S.L., al ser relevante la subrogación legal en la condición de empresaria, producida como consecuencia de la adjudicación del servicio de limpieza en el ámbito en el que incide el recurso.

Ello lleva concluir que la finalidad pretendida por la norma se cumplió, en lo que interesa lo que exigía el artículo 2 de la convocatoria, el mantenimiento de puestos de trabajo en los Centros Especiales de Empleo durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, aunque lo fuera de forma sucesiva en relación con dos empresas, por la relevancia que tiene la subrogación legal impuesta a las empresas en garantía de los derechos de trabajadores, aunque ello tuviera como consecuencia la asignación proporcional de la subvención, en los términos que procediera, en relación con los trabajadores afectados y el número de días que dependieron de cada una de las empresas, ello al margen de las relaciones entre las empresas, en lo que no puede incidir la demandante, debiendo ser la Administración la que, al tener conocimiento de la incidencia referida, procediera en consecuencia, en lo que interesa reduciendo la subvención concedida, como al parecer ya ha operado, respecto a la empresa antecedente Galan Garbitasuna S.L., y reconocer a la hoy demandante la cantidad que proceda en relación con el periodo de tiempo y los trabajadores afectados en relación con el alta que ya mantuvo de los trabajadores en el ejercicio de 2010, hasta el 31 de diciembre, aunque lo fuera con arranque con posterioridad al 1 de enero, esto es a partir del 19 de junio de 2010 como consecuencia de la subrogación legal a la que nos venimos refiriendo, pero en relación con trabajadores ya en alta a dicha fecha en la empresa antecédete.

Las circunstancias expuestas que desprenden que conveniente sería que las convocatorias regulen la singularidad de la subrogación en las relaciones laborales en el curso de la anualidad que se va a subvencionar, más aún en el supuesto en el que incidió la convocatoria aquí aplicable, en el que ha de presumirse que no serán infrecuentes los supuestos de subrogación, sin perjurio de que muchos puedan tener como fecha de arranque el inicio del año, sobre todo en relación con servicios prestados a las administraciones públicas; ello para dar una respuesta coordinada en relación con las solicitudes que inciden en los mismo trabajadores.

Con lo hasta aquí razonado, deben acogerse las pretensiones de la demandante, sin que sea relevante el alegato vinculado al enriquecimiento injusto, porque es una figura que no puede operar en relación con la Administración en el ámbito de las actividades de fomento, en concreto al regular la subvención, las ayudas a las que nos venimos refiriendo.

Por otro lado, respecto a las previsiones del artículo 10 de la Orden de convocatoria de las ayudas de 22 de septiembre de 2010, que impone a la beneficiaria de las ayudas de la subvención comunicar las alteraciones en la condiciones tenidas en cuenta para la concesión, y que justifica el expediente de reintegro, tenemos que en este caso, en relación con la empresa antecedentes, Galan Garbitasuna S.L., como consecuencia de la constatación de que algunos de los trabajadores que habían sido tenidos en cuenta no permanecieron de alta en ella hasta el 31 de diciembre de 2010, en concreto los que asumió a partir del 19 de junio de 2010 como empresaria, en virtud de la subrogación legal, la hoy demandante, reintegro que, en relación con lo que se viene razonando por la Sala, debió tener como consecuencia el oportuno reconocimiento a favor de la empresa subrogada, la hoy demandante.

En este caso, sin perjuicio de que ciñéndose a la literalidad de la solicitud de la demandante, nos remitimos a los folios 44 y ss. del expediente, al recoger como fecha de alta el 19 de junio de 2010,por ello formalmente posterior al 1 de enero de 2010 como refiere la Administración, no puede desconocerse la realidad de los antecedentes que concurrían en el supuesto, vinculados a la subrogación legal, unido a la relevancia que tenía, en relación con la finalidad de las ayudas, que los trabajadores venían de alta ya desde el 1 de enero, aunque lo fuera con la empresa antecedente, aunque a mitad de la anualidad incidiera la subrogación legal, sustituyéndose la empresa, pero manteniéndose la relación laboral.

Por todo ello, con estimación en lo fundamental de las pretensiones de la demanda, con rechazo del planteamiento de inadmisibilidad defendido por la Administración, debemos declara el derecho de la demandante a que la Administración le reconozca la subvención que le corresponda en relación con los puestos de trabajo en los que se subrogó y mantuvo la relación laboral la demandante hasta el 31 de diciembre de 2010, teniéndola ya desde el 1 de enero en la empresa antecedente, en la proporción correspondiente a la condición de empresaria en el ejercicio de 2010.

SÉPTIMO.- Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción original, no se hace especial pronunciamiento, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Que, con rechazo del planteamiento de inadmisibilidad ejercitado por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y estimando en lo fundamental el recurso 2024/2011dirigido, por Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrales Centro Especial de Empleo S.L., contra la resolución del 21 de diciembre de 2011 del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que declaró inadmisible el recurso interpuesto el 1 de marzo de 2011 contra la resolución de 23 de diciembre de 2010 del Director de Empleo y Formación, que resolvió la Convocatorio de ayudas al mantenimiento del empleo en los Centros Especiales de Empleo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según Orden de 22 de septiembre de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, publicada en el BOPV de 11 de octubre de 2010, que, en lo que interesa, en su pronunciamiento segundo desestimó las solicitudes de subvención para los Centros Especiales de Empleo relacionados en el Anexo II, en el que figura la recurrente en relación con el expediente G-18-45-2010-MC, figurando como motivo de la desestimación" altas posteriores 01-01-2010">, debemos:

1º.- Declarar la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas por lo que las revocamos, declarando el derecho de la demandante a que la Administración le reconozca la subvención que le corresponda en relación con los puestos de trabajo en los que se subrogó y mantuvo la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2010, en la proporción correspondiente a la condición de empresaria en el ejercicio de 2010; con rechazo de las pretensiones de la demanda en cuanto exceden del este pronunciamiento.

2º.- Sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y el testimonio de esta sentencia, a fin de que recibida la comunicación la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de 10 días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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