Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 601/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 848/2013 de 27 de Junio de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 601/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100628
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00601/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 848/13
RECURRENTE: Luz
PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís
LETRADO: D. Javier Menéndez Barbón
RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 601/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 848/2013, interpuesto por Dª Luz , representada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Menéndez Barbón, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de junio de 2014 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de agosto de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la presunta desestimación por silencio administrativo de la petición de la aquí actora de nombramiento en comisión de servicios para el puesto de trabajo de Jefe de la Brigada Local de Policía Científica en la Comisaría de Avilés. Asimismo es también objeto de impugnación en este proceso la resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 8 de agosto de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Jefatura de fecha 18 de abril de 2013 que desestima la petición de la recurrente relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en sus componentes singular y general, además del complemento de destino, correspondiente al puesto de trabajo de 'Jefe de Grupo Operativo' que tenía asignado en la citada Comisaría Local y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeñó como 'Jefe de Brigada Local de Policía Científica', durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2012 y la fecha de presentación de su instancia.
Se interesa en el suplico de la demanda formulada que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, por no ser las mismas conformes a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a ser nombrada formalmente en comisión de servicios en el puesto de trabajo de 'Jefe de Brigada Local de Policía Científica', hasta su provisión por un funcionario de la categoría correspondiente; así como su derecho a la percepción de las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto de trabajo, desde el 1 de noviembre de 2012 hasta su cese en el desempeño del puesto, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (22/02/2013) hasta el momento de su abono efectivo.
SEGUNDO.- El
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el
Por otra parte, en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1987 se prevé que ' Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.
Es de reseñar que la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 advirtió que el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente.
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.
TERCERO.- Según lo expuesto, como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus sentencias 68/1989 de 19 de abril y 161/1991 de 18 de julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada.
En definitiva, corresponde a la parte demandante acreditar los datos fácticos de su pretensión, y en el caso que nos ocupa se alega que la recurrente, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, perteneciente a la Escala Ejecutiva, segunda categoría (Inspectora), con destino en la Comisaría Local de Avilés como Jefe de Grupo Operativo, en donde venía prestando servicio en la Brigada Local de Policía Judicial, UDEV, Tráfico de Drogas, con fecha 1 de noviembre de 2012, por orden del Comisario Jefe de la Comisaría de Avilés, pasó a prestar servicio en la Brigada de Policía Científica, en comisión de servicios, como funcionaria de mayor categoría, desempeñando desde entonces, con carácter accidental, el puesto de trabajo de Jefe de Brigada, catalogado para funcionarios de Escala Ejecutiva, primera categoría, por lo que considera que le corresponde percibir las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña, aunque esté catalogado para un funcionario de superior categoría, pues de no observarse así se daría lugar a un enriquecimiento injusto, ya que la Administración obtendría el desempeño del puesto de trabajo sin tener que abonar los complementos que éste tiene asignados en el catálogo, a costa del superior esfuerzo de la recurrente.
CUARTO.- Sin embargo, del examen de la documental obrante en autos así como del expediente administrativo, puede afirmarse que no ha quedado probado que la recurrente realizara las funciones correspondientes a Jefe de la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría de Avilés, pues la certificación que aporta como documento núm. 6 de su demanda, emitida por el Secretario de la referida Comisaría, con fecha 16 de enero de 2014, refiere exclusivamente que la actora 'Ha desarrollado su actividad en el Área de Policía Judicial desde 21/04/2006 hasta 31/10/2012 y a partir de esta última fecha, 01/11/2012, en Policía Científica, donde continúa', sin que de los distintos oficios, en número de cuatro, que por fotocopia se aportan, uno como documento núm. 1 con la demanda, de fecha 2 de enero de 2014, y otros tres que constan unidos al expediente a los folios 17, 18 y 19, de fechas respectivas 14, 20 y 28 de mayo de 2013, relativos a comunicaciones internas y con Juzgados de la localidad, en los que aparece la actora como firmante en calidad de Jefa Accidental de la señalada Brigada, aparte de que puedan constituir un exceso que falsea la realidad, como informa el Jefe de Área de Gestión del Catálogo del CNP al folio 30 del expediente, pueda deducirse de ellos sin más el ejercicio de todas y cada una de las funciones correspondientes a dicho puesto, no existiendo en las actuaciones por causa imputable a la parte ningún otro elemento probatorio del que pueda resultar su pleno ejercicio. Por el contrario, que no ha ostentado en ningún caso la titularidad de 'Jefe de la Brigada Local de Policía Científica', lo demuestra la certificación sobre su situación actual antes aludida, y la comunicación que en 30/10/2012 se le hizo sobre cambio de destino a Policía Judicial, debido a razones de urgencia ante la ausencia prolongada en el tiempo del Inspector Jefe de la Brigada, por traslado en comisión de servicio a la Comisaría de Ponferrada, siendo que la actora había realizado un curso de Policía Científica de un mes de duración y reunía aptitudes suficientes para completar la formación correspondiente, corrigiéndose con su traslado la situación de que el funcionario de mayor categoría de los de la Brigada fuera un Subinspector, pero precisándose en la nota interior que su pase era 'a prestar servicio en el área de actividad de la Brigada de Policía Científica, en comisión de servicio, como funcionaria de mayor categoría, conservando su Puesto de Trabajo como Jefe de Grupo Operativo en esta Comisaría'.
La prueba en el proceso contencioso-administrativo cuando se pretende el control jurisdiccional de la actividad administrativa, debe acreditar de forma racional que los hechos básicos han tenido lugar en la realidad jurídica y práctica, lo cual no acontece en el presente caso, cuando es lo cierto que, atendiendo exclusivamente a la documental aportada, no puede extraerse una conclusión clara y rotunda, siendo ello preciso, en relación al desempeño por la actora de funciones correspondientes a una categoría superior a la suya durante el periodo reclamado; razón por la cual no le pueden ser reconocidas las retribuciones solicitadas, con la consecuencia de tener que desestimarse la demanda en este particular extremo.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria merece la otra pretensión deducida por la recurrente, relativa a su designación formal en comisión de servicios para el puesto de trabajo de Jefe de la Brigada Local de Policía Científica, pues no ha de obviarse por un lado, que dicho puesto está destinado para ser ocupado por funcionarios de la Escala Ejecutiva, primera categoría (Inspector Jefe), por el sistema de concurso específico de méritos, y por otro, que corresponde a la Administración con carácter potestativo resolver sobre la concesión o no de las comisiones de servicios de carácter voluntario, en función de que el puesto de trabajo solicitado precise ser cubierto con carácter urgente e inaplazable, sin que en ningún caso prime el interés del funcionario, que de acceder al puesto al margen de cauce ordinario de provisión de los destinos pudiera dar lugar a agravios comparativos respecto a otros funcionarios en igualdad de derechos.
SEXTO.- En materia de costas causadas, éstas se imponen a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto Muñiz Solís, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Luz , contra sendas resoluciones de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de agosto de 2013, y del Jefe de la División de Personal Accidental de la Dirección General de la Policía de fecha 8 de agosto de 2013, estando la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

