Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 601/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2013 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 601/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100534
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Procedimiento Ordinario 38/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 601
Valencia, veintitrés de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 38/13, interpuesto por Cristobal representada por el Procurador Sr. Castello Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Guerras Ruíz, contra el Ayuntamiento de Benissa, representado por el Procurador Sra. Ventura Ungo y dirigido por el Letrado Sr. Agullo Carbonell.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de febrero de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benissa de fecha 5 de diciembre de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 11 de julio de 2012 de aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 16 del PGO-2003 referente a modificación de la ordenación pormenorizada de la UE Nº 15 'LAsprar'.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 1 de julio de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
'dicte en su día Sentencia por la que declarando no ajustados a Derecho los actos recurridos determine la anulación de la Modificación Puntual Nº 16 aquí impugnada, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Ayuntamiento de Benissa para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 2 de octubre de 2013 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benissa de fecha 5 de diciembre de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 11 de julio de 2012 de aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 16 del PGO-2003 referente a modificación de la ordenación pormenorizada de la UE Nº 15 'LÂAsprar'.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 por falta de motivación de la Modificación Puntual.
-Anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , por vulneración de las normas del ordenamiento urbanístico y técnico aplicables. Arbitrariedad.
-Imposibilidad material de la ejecución de la ordenación aprobada. Vulneración del artículo 9.3 de la CE por arbitrariedad. Causa de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 . Desviación de poder.
-Manifiesta contradicción de la realidad física con las determinaciones de la Modificación en orden a las mejoras de las condiciones de parcelación. Causa de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 . Desviación de poder.
-Causa de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 . Infracción de las normas urbanísticas y técnicas aplicables a la red viaria proyectada.
-Causa de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 . Grave perjuicio a los derechos e intereses de los propietarios afectados. Falta de proporcionalidad. Arbitrariedad.
TERCERO .- El Letrado del Ayuntamiento de Benissa, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;
-No concurre falta de motivación. La finalidad de la modificación aprobada es la consecución de los objetivos de mejora que se expresan en el documento, tal y como se señala en la memoria informativa y justificativa.
-No se ha concretado en la demanda ningún precepto legal o normativo de derecho material o sustantivo que haya resultado infringido por la Modificación Puntual aprobada.
-Respecto el resto de los fundamentos jurídicos se remite a lo que consta en los informes que figuran en el expediente administrativo.
CUARTO .- En trámite de conclusiones, la actora señaló que mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2013 , se había declarado la nulidad del Plan General de Benissa, lo que alega que desconocía cuando redactó la demanda y le fue ocultado por la Administración demandada al contestar.
Añade que puesto que la Modificación Puntual nº 16, lo es del Plan declarado nulo, el efecto sobre la misma es la nulidad en cascada, como tiene reiterado tanto el TSJ de la Comunidad Valenciana como el Tribunal Supremo, invocando la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2014 .
Concluye solicitando que se le condene en costas a la Administración demandada, no sólo por las causas de nulidad invocadas, y por la temeridad manifestada al oponerse al recurso, sino por la mala fe procesal por haber ocultado la citada sentencia del Tribunal Supremo en la contestación a la demanda.
Por su parte la Administración demandada, en dicho trámite de conclusiones y en relación con la alegación de la actora referente a la nulidad del Plan General de Benissa, mediante sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 , señala en primer lugar que la Generalitat Valenciana ha recurrido la sentencia en amparo ante el Tribunal Constitucional, y en segundo lugar que la Modificación Puntual se aprobó por el Pleno con anterioridad a que se dictase la citada sentencia, lo que permite afirmar que según el artículo 73 de la LJCA , las sentencias que anulen una disposición general, no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, por lo que la nulidad del Plan no alcanza a los actos urbanísticos firmes que hayan aplicado el Plan nulo, tal y como lo advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2004 .
QUINTO.- Pues bien, siendo que el Plan General de Ordenación Urbana de Benissa, aprobado definitivamente mediante la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 14 de abril de 2003, ha sido declarado nulo mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2013, recurso de casación 3400/2009 , debemos resolver si dicha nulidad afecta a la resolución objeto de impugnación en el presente recurso, que como ya hemos señalado es la Modificación Puntual nº 16 del citado PGOU, concluyendo la Sala que la consecuencia inmediata de la nulidad declarada con efectos generales al tratarse de un Plan General de Ordenación Urbana, con naturaleza de disposición general, es la nulidad de la Modificación Puntuales realizadas en el PGOU, al ser nulo el objeto de modificación.
En términos semejante se ha pronunciado esta Sala y Sección, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, recurso 102/2012 , donde hemos dicho:
'SEGUNDO.- Procede, primeramente, examinar el motivo susceptible de fundar la estimación del presente recurso introducido de oficio por la Sala en el debate procesal mediante providencia de diez de febrero de dos mil quince (la mención del año dos mil catorce en la fecha de esa providencia constituye un obvio error de transcripción sin ninguna relevancia jurídica).
Como en tal providencia se indica, y es sobradamente conocido por las partes, la STS 3ª, Sección 5ª, de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación número 3400/2009 , anuló el PGOU de Benissa, siendo nula, por tanto, la ordenación urbanística contenida en ese plan general. Dicha nulidad tiene efectos generales conforme al art. 72.2 de la Ley 29/1998 , al tener los planes urbanísticos naturaleza de disposición general ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 10 de junio de 2011 -recurso de casación número 233/2008 -, y otras muchas).
Ello determina, a su vez, la nulidad del plan parcial del sector nº 16 'Carrions' del PGOU del municipio y, por ende, del texto refundido de dicho plan parcial, así como la nulidad del programa de actuación integrada para el desarrollo del sector cuya alternativa técnica incorporaba el referido plan parcial. El plan parcial, al traer su causa del plan general anulado, carece de apoyatura jurídica y se convierte, por esa razón, en instrumento urbanístico disconforme a derecho, como así ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos similares al aquí enjuiciado, citándose en este sentido, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 18 de octubre de 2011 -recurso de casación número 3655/2008 -, que manifiesta que la anulación por sentencia firme de las normas subsidiarias de planeamiento de un municipio que servían de soporte a un plan parcial recurrido surtía efectos frente a todos y determinaba que ese plan quedara definitivamente sin sustento jurídico, por carecer de la apoyatura normativa necesaria, siendo 'improcedente tratar de sostener la legalidad o no de una norma (pues esa es la naturaleza de los planes de ordenación) como la aquí concernida, que es desarrollo de la que ya ha sido declarada nula por una sentencia firme y que, por tanto, deviene igualmente nula al ser nula la norma de la que trae causa, siendo evidente que el Plan Parcial no puede subsistir sin el planeamiento superior que le servía de cobertura'.
De igual forma el programa de actuación integrada, al ser al ser un mero instrumento de desarrollo del PGOU anulado por la expresada STS de 13 de mayo de 2013 y del plan parcial del sector nº 16 'Carrions', carece asimismo de apoyatura jurídica al no tener planeamiento en el que sustentarse.
A resultas de lo fundamentado procede anular, por ser contrario a derecho, el decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benissa de 13 de mayo de 2010 impugnado en el recurso de autos.
Lo anterior hace innecesario el examen por la Sala de las alegaciones impugnatorias formuladas por el demandante en su escrito de demanda, al haber fundado ya la Sala en el motivo expuesto la anulación del decreto recurrido, dando con ello cumplida satisfacción a la pretensión anulatoria ejercitada por aquél en su demanda ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, entre otras).
Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Las partes demandadas, en los escritos que presentaron cumplimentando el trámite de audiencia que les fue conferido por la Sala mediante providencia de diez de febrero de dos mil quince, se oponen a que, como en esa providencia se apunta, la anulación del PGOU de Benissa por la repetida STS, 3ª, Sección 5ª, de 13 de mayo de 2013 pueda constituir un motivo de anulación del acto administrativo impugnado en el presente proceso, por exceder de los términos en que la parte actora planteó el recurso contencioso-administrativo. Ahora bien, al margen de que los demandados no toman en consideración que la anulación por el Tribunal Supremo de dicho PGOU es posterior a la formulación por el actor de su escrito de demanda y de conclusiones, olvidan asimismo aquéllos que los arts. 33.2 y 65.2 de la Ley 29/1998 confieren una cierta libertad al órgano jurisdiccional para motivar su decisión a través, como en el presente caso ha hecho la Sala, del sometimiento a las partes de los nuevos motivos o cuestiones no suscitadas en el debate ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 24 de septiembre de 2013 -recurso de casación número 7131/2010 -).'
Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado anulando el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benissa de fecha 5 de diciembre de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 11 de julio de 2012 de aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 16 del PGO-2003 referente a modificación de la ordenación pormenorizada de la UE Nº 15 'LÂAsprar', sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora.
SEXTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , y siendo estimado el recurso como consecuencia de la circunstancia sobrevenida citada, no procede hacer especial pronunciamiento en relación con las costas procesales, no apreciando la Sala en la demandada la mala fe ni temeridad de la Administración demandada alegada por la actora, atendiendo a que por un lado la Administración demandada se basa en que la Generalitat Valenciana ha recurrido en amparo la citada sentencia y sostiene que la misma no afecta al acto impugnado, y por otro lado, en que la parte actora, que pretende la condena en costas a la Administración demandada alegando que no ha puesto de manifiesto la existencia de la sentencia del Tribunal Supremo en el momento de contestar a la demanda, tampoco lo puso de manifiesto a la Sala hasta el trámite de conclusiones, una vez ya practicada la prueba. Desconociéndose además el momento en que se tuvo conocimiento de la citada sentencia.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cristobal contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benissa de fecha 5 de diciembre de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 11 de julio de 2012 de aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 16 del PGO-2003 referente a modificación de la ordenación pormenorizada de la UE Nº 15 'LÂAsprar', el cual ANULAMOS.
No se hace expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
