Sentencia Administrativo ...yo de 2002

Última revisión
13/05/2002

Sentencia Administrativo Nº 602/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 13 de Mayo de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL

Nº de sentencia: 602/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002101179


Encabezamiento

Recurso n° 2749/97

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA N° 602/02

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a trece de mayo de dos mil dos.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 2749/97, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Eloy representada y dirigida por el Letrado don José María Baño León; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad de 24 de julio de 1997.

Antecedentes

Primero. El indicado letrado, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación , en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el letrado don José María Baño León, en nombre de don Eloy, contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad de veinticuatro de julio de 1997, desestimatoria del recurso ordinario deducido frente a la calificación de la Comisión Evaluadora desfavorable a su continuidad en la Jefatura de sección de Cirugía General y del Aparato Digestivo del Hospital de Vinaroz, en el proceso de evaluación continuada convocado por Orden de 15 de enero de 1996, modificada por Orden de 9 de abril de 1997, la cual tuvo lugar el 4 de julio de 1997.

Segundo. Se postula, en primer lugar, la nulidad de la Resolución impugnada y de la calificación desfavorable a la continuidad en la Jefatura de Servicio , por causa sobrevenida cual es la nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 118/91 declarada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de diciembre de 1998, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 203/98 , de 15 de octubre, que había declarado inconstitucional el art. 34.4 de la Ley 4/1990 que lo habilitaba por ser la materia que regulaba (provisión de puestos en la función pública) impropia de las que la Constitución reserva a una Ley de Presupuestos. La expulsión de la norma del ordenamiento Jurídico y los efectos "ex tunc" de su nulidad radical determinan, según la tesis actora, la nulidad de los actos impugnados por carecer cobertura normativa y el reconocimiento del Derecho a continuar ocupando la Jefatura de Servicio con los correspondientes efectos retributivos desde la fecha en la que se produjo su cese a causa de la evaluación negativa cuestionada en este proceso.

Tal tesis, sin duda sugerente , no puede admitirse porque el procedimiento evaluador, convocado y concluido al amparo de una norma vigente, el Real Decreto 118/91, no puede reputarse nulo de pleno Derecho por la posterior nulidad de la misma en virtud de sentencia judicial, ya que, por una parte, la Resolución judicial no indica la producción de efectos retroactivos algunos, y, por otra , de entenderlo así también quedaría viciado el nombramiento del recurrente que, asimismo, se ampara en la misma normativa, lo cual, llevaría al absurdo.

Es cierto que la Resolución del procedimiento evaluador previsto en la Disposición Transitoria Segunda del R.D.. 118/91, aún definitivamente resuelto en vía administrativa, no es un acto firme en cuanto que, en su contra , se ha interpuesto el presente recurso, aunque también lo es que la correspondiente convocatoria, acordada por Orden de 8 de abril de 1997 , sí es un acto firme, no sólo no impugnado sino expresamente aceptado por el actor mediante su participación en la misma , quien, ahora a la vista de su resultado no puede impugnarla con fundamento en la posibilidad de cuestionar sus bases admitida por el Tribunal Constitucional (Ss. 193/87 , 200/91 , 93/95, 115/96, 96/97 y 16/98) porque la hipotética vulneración de algún Derecho del actor , no se precisa cuál, no deriva, en este caso, de la aplicación de las mismas sino, siguiendo sus propios argumentos, de las propias bases que , como se ha expresado, fueron consentidas y admitidas hasta la conclusión del procedimiento evaluador. Es, por tanto, inaplicable la mentada doctrina del Tribunal Constitucional. Además , de no ser así, como ya se ha expresado y conviene reiterar, en evitación de confusiones interpretativas, el propio nombramiento del recurrente como Jefe de Servicio quedaría también viciado y nulo por ampararse en normas derogadas expresamente o declaradas nulas de pleno derecho , pues , no cabe olvidar, que la evaluación al término de cada cuatrienio de ejercicio de la Jefatura de Servicio se estableció para quienes habían sido nombrados por el sistema regulado en la Orden de 5 de febrero de 1985, que fue derogada expresamente por el Real Decreto 118/91.

Por último, el criterio mantenido, al parecer, por otros órganos judiciales, por lo expresado, no se comparte por esta Sala ni es vinculante para la misma.

Tercero. Dicho lo anterior , aunque ningún reparo se opuso, en su día, a la composición de la Comisión de Evaluación, se tilda a la misma de carencia de competencia técnica para considerar los méritos del actor y evaluar su continuidad en la Jefatura de Servicio de se trata, olvidando , dadas las funciones propias del cargo, que el juicio a emitir no es, estrictamente, de carácter técnico sino, más bien, de gestión del servicio, por tanto, la composición que requiere el recurrente , menos política y más técnica, es impropia de la razón de ser y finalidad de la evaluación de se trata que no versa, estrictamente, sobre los conocimientos técnicos de quien ocupa y desempeña una Jefatura de Servicio, los cuales se le suponen por su condición de Especialista, sino sobre el modo en que se ha prestado el servicio sanitario teniendo en cuenta, además de la preparación científica y técnica del Jefe de Servicio, otros factores como los organizativos, la efectividad , la proyección de futuro... Por ello, el manifiesto deseo que , sobre el particular , se expresa es irrelevante a los efectos de resolución del recurso ya que, en modo alguno, se pone en duda la competencia de la Comisión, ni su capacidad técnica , para analizar y calificar el desempeño de la Jefatura de Servicio, no desde el punto de vista de la ciencia médica, sino desde la perspectiva de su real y efectivo funcionamiento.

Cuarto. El defecto de habilitación legal que ha determinado la nulidad del Real decreto 118/91, se ha subsanado por el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, que da cobertura la convocatoria de que se trata, en cuanto, según su Disposición Transitoria 1ª: "Los procedimientos de selección de personal y de provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, convocados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto- Ley se considerarán válidos en tanto no se opongan a las previsiones de esta norma. Este Real Decreto- Ley será aplicable a las convocatorias que , a su entrada en vigor, se encuentren en tramitación"; por tanto, como ha ya dicho esta Sala en Sentencia 107/2000, del pasado ocho de febrero pasado , tal precepto ampara, con mayor razón, la validez del procedimiento ya terminado que, regido por la normativa anterior, debe conservarse en cuanto la misma no es contraria a la nueva y, en particular, a su Disposición Adicional Decimocuarta , que aún no previendo la composición de la Comisión llamada a evaluar la continuidad en la Jefatura de Servicio, no determina que la establecida en el Real Decreto 118/91 sea, efectivamente, contraria a lo dispuesto sobre la evaluación cuatrienal a efectos de continuidad en el puesto. Por todo ello, aunque conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deben inaplicarse los Reglamentos ilegales, en este caso, la conservación de los actos Administrativos se funda y justifica en su posterior validación por norma legal, pues , ni la convocatoria del procedimiento de evaluación ni su desarrollo y Resolución deben considerarse válidos por no oponerse a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/1999.

Quinto. Respecto de la motivación de la propuesta de la Comisión, desfavorable a la continuidad en el puesto de Jefe de Servicio, a la vista de los datos obrantes en el expediente, es suficiente por remisión, ya que, a diferencia de lo que, sobre el particular, afirma el recurrente, se puso de manifiesto la existencia de una distorsión en el funcionamiento del Equipo de continuar el desempeño de la Jefatura de se trata , por lo que , la evaluación cuestionada no es, como se denuncia, arbitraria o, lo que es lo mismo, desprovista de justificación razonable pues, junto a los datos estadísticos del Servicio pudo considerar la señalada situación de conflictividad expresada , sin inequívoco alguno, por dicha Junta. En consecuencia, la motivación por remisión es suficiente en este caso sin que haya generado la real y efectiva indefensión del recurrente pues, siendo cierta la excesiva brevedad expresiva del acuerdo de la Comisión de Evaluación, también lo es que el conocimiento de la opinión de la Junta Clínica permitía, si duda, su plena contradicción en el caso de no ajustarse a la realidad de la prestación del servicio. No puede esta Sala asumir las funciones propias y discrecionales de la Comisión de evaluación y supliéndola , reconocer el Derecho del actor a continuar ocupando la Jefatura de Servicio pues, aunque no se olvida de los datos objetivos relativos al mismo, tampoco puede , a la vista de los datos obrantes en el expediente Administrativo, apreciar la irrealidad de la situación considerada a fin de evaluar la continuidad de se trata, lo cual, pese a la amplia y profusa fundamentación de la demanda, comporta la apreciación de la concurrencia de motivación suficiente y, por ende, el rechazo del carácter arbitrario de los actos impugnados.

Sexto. En consecuencia, procede desestimar el recurso , sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el letrado don José María Baño León, en nombre de don Eloy, contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad de veinticuatro de julio de 1997, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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