Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
16/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 602/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 16 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 602/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100512

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4079


Encabezamiento

RECURSO Nº 681/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA:

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 602/2003

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

D. Javier Martínez Marfil

D. Manuel Domingo Zaballos

En Valencia a dieciséis de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por Doña Pilar , Doña Eugenia y Doña Teresa , representado por el Procurador D. Salvador Vila Delhom y defendido por el Letrado D. Manuel Sales Rausell, contra la Resolución del Ayuntamiento de Godella de 30-3-99 por los que se aprueban los Proyectos de Reparcelación y de Urbanización del Plan Parcial del Sector 22 del PGOU, ampliado a otras de 3-5-00 y 16-5-00 que respectivamente aprueban la Memoria y cuenta detallada de cuotas de urbanización y aprueba la primera cuota de urbanización, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Godella, representado y asistido por el Letrado D. Vicente Talón Gimeno; y cono codemandada la Junta de Compensación de dicho sector, Inmobiliaria Guadalmedina SA y D. Sergio , representados por el Procurador D. Carlos Gil Cruz y asistidos por el Letrado D. Jesús Bonet Sánchez.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y excluyendo la finca de las actoras del Proyecto de Reparcelación y. Urbanización del Sector 22 de Godella o alternativamente ase declare la nulidad de dicho acuerdo por:

a) actuación contraria a la Ley de la Junta de Compensación del Sector 22 de Godella desde la constitución de la misma hasta la finalización del expediente, mediante la presentación en el Ayuntamiento de Godella de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización de dicho Sector 22.

b) actuación contraria a la Ley del Ayuntamiento de Godella en la tramitación del expediente, especialmente en lo relativo a la información pública preceptiva y a la forma en que la notificó a los interesados.

c) alternativamente para el caso de que no se estimen las peticiones anteriores se declaren injustas las valoraciones de las compensaciones de uno y otro signo, los coeficientes, traducción en metros cuadrados, adjudicación de nueva parcela, costo urbanización , reparto de las cargas etc... y, en general todo lo decidido por la Junta de Compensación y aprobado por el ayuntamiento de Godella, respecto del solar de las actoras, sustituyéndolo en su caso de lo que resulte de la oportuna prueba pericial.

Todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13-5-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Ayuntamiento de Godella de 30-3-99 por los que se aprueban los Proyectos de Reparcelación y de Urbanización del Plan Parcial del Sector 22 del PGOU, ampliado a otras de 3-5-00 y 16-5-00 que respectivamente aprueban la Memoria y cuenta detallada de cuotas de urbanización y aprueba la primera cuota de urbanización.

En apoyo de su pretensión impugnativa alegan las actoras, en síntesis:

-que son titulares del inmueble sito en Godella, C/ DIRECCION000 NUM000 , que comprende un solar de unos 1.200 m2 y casa de tres de plantas , construida en 1967, tras la obtención de la correspondiente licencia.

-que con la finalidad de reparcelar y urbanizar dicho sector se constituyó Junta de Cómpensación, que desde el principio excluyó la finca de las actoras del futuro Plan de Reparcelación, proyecto que -junto con el de urbanización- fue presentado el 10-8-98.

-que en mayo de 1999 les comunicó en su calidad de "herederos de D. Gregorio ", el Acuerdo adoptado en 30-3-99 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación y Urbanización del Sector 22 que había presentado la Junta de Compensación, sin que se les hubiera notificado trámite anterior.

-que el trámite de información tampoco fue publicado en diario de información general y , no consta, entre otros, que el Proyecto sometido a la aprobación del Ayuntamiento hubiera sido aprobado por la Junta de Compensación por mayoría que represente los 2/3 de las cuotas de participación.

-que la finca debe quedar excluida de los Proyectos aprobados por tratarse de solar edificado.

-que la finca de reemplazo no tiene acceso desde vía pública.

-que las cuotas de urbanización que les han sido giradas son desproporcionadas atendidas sus posibilidades económicas y contrarias al principio de justa distribución de beneficios y cargas, principio este que también conculca el Proyecto de Reparcelación, pues el solar inicial se reduce en 500 m2 y se ha valorado escasamente el vallado existente a la vez que se ha omitido la valoración de elementos cuantificables cual arbolado, obras en bancales, motor para extracción de agua del pozo y conexión del conducto evacuador de aguas residuales con el alcantarillado de la C/ DIRECCION000 .

SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas procede comenzar indicando la Reparcelación es instrumento jurídico-Administrativo de ejecución del programa (del Proyecto de Compensación en el caso que nos ocupa, por ser "continuación" de actuaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LRAU).

En el ámbito de la legislación autonómica valenciana no es tan solo -como en la legislación estatal- instrumento de distribución de beneficios y cargas entre los propietarios sino que se encamina a arbitrar las soluciones para dirimir conflictos entre los afectados , de cumplimiento forzoso y arbitradas por la Administración actuante, y en tal sentido se concibe como un instrumento de ejecución del Programa previo, concretando o "ultimando" los Derechos de los propietarios que ya este define, ponderando el aprovechamiento tipo fijado por el Planeamiento para cada terreno. Además se le asigna la función de hacer efectiva la retribución debida al Urbanizador.

Al respecto el art. 68 de la LRAU dispone que la reparcelación es "la nueva división de fincas ajustada al planeamiento, previa su agrupación si es preciso, para adjudicarlas entre los afectados según su Derecho".

Señala a continuación que el objeto de la misma es el siguiente:

A) Regularizar urbanísticamente la configuración de las fincas (reorganización de linderos según el modelo de ordenación urbana que el Plan persigue desechando la anterior configuración que contradiga la ordenación que se desarrolla o ejecuta).

B) Adjudicar a la administración los terrenos, tanto dotacionales como edificables que legalmente le correspondan.

C) Retribuir al Urbanizador por su labor ya sea adjudicándole parcelas edificables o bien, afectando las parcelas edificables resultantes a sufragar esa retribución.

D) Permutar forzosamente, en defecto de previo acuerdo , las fincas originarias de los propietarios por parcelas edificables que se adjudicarán a estos según su Derecho.

TERCERO.- Sentado lo anterior procede también precisar que las actoras aparecen en el Proyecto de Reparcelación impugnado como titulares de las fincas registrales NUM001, NUM002 y NUM003 - según certificación de dominio y cargas incorporado- que resultaron de la división material de la registral NUM004 .

En dicha propiedad se construyó en su día una edificación (por ellas ocupada en la actualidad) con obtención de la correspondiente licencia de obras por Doña Lucía (madre y abuela -respectivamente- de las actoras y esposa de D. Gregorio del que aquellas traen causa en virtud de título hereditario). Dicha licencia consta otorgada en 2-8-1967 (doc. 1 del escrito de demandada) y, por tanto, bajo la vigencia del P.G.O.U. de Valencia y su Comarca de 1966 aplicable hasta que fuera aprobado el PGOU de Godella en 24-7-1990 que clasificaba los terrenos incluidos en el Sector 22 como Urbanizable Programado (aquel primero como "Edificación Abierta"). En 1-4-96 se aprobó el correspondiente Plan Parcial (certificación de 26-2-2002 del Secretario del Ayuntamiento de Godella incorporado a la prueba de la codemandada).

Ha de significarse , también, que -según resulta de la documental acompañada al escrito de la contestación a la demanda de la demandada y codemandada- el ayuntamiento de Godella aprobó inicialmente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector 22 (cuyos antecedentes se remontan a 1988) que fue notificado a D. Gregorio en 15-9-90 -en la persona de su esposa Doña Lucía - y que en 4-8-90 y 1- 9-90 se publica en un diario general (periódico Levante) y BOP - respectivamente-. Tales Estatutos y Bases de Actuación fueron aprobados definitivamente en 3-1-91 con notificación en 21-1-91 a aquel, y su publicación en el BOP de 12-6-91, indicando expresamente que en plazo de un mes desde la notificación podrían incorporarse a la Junta en los términos prevenidos en la LS de 7-4-1976 , sin que conste pronunciamiento alguno por parte del interesado.

En 20-9-1993 se procedió a la constitución formal de la Junta de Compensación otorgándose la correspondiente escritura pública, en la que figuran entre los propietarios o interesados de terrenos incluidos en el Polígono o Unidad de Actuación Plan Parcial del Sector 22 que no hubieran constituido la Junta de Compensación (disposición III de la escritura) los "herederos de D. Gregorio " acordándose en 24 siguientes su sometimiento al trámite de información pública. Y constan, finalmente, notificaciones posteriores entendidas ya con las propia recurrentes, que guardan relación con la asistencia a Asambleas de la Junta de Compensación e información de las Actas extendidas en el curso de las mismas (documental aportada a la pieza de prueba de la codemandada).

Con esto respondemos, en definitiva, a los defectos formales denunciados por la actora en cuanto consta que no fueron orillados en ningún momento y que tuvieron conocimiento de las actuaciones de gestión urbanística encaminadas -desde los años 90- a la urbanización del sector, que se les notificaron y publicaron en forma.

En consecuencia, tampoco cabe colegir que la finca de su propiedad fuera excluida , ni "ab initio" ni en momento posterior alguno, de dicho proceso urbanizador o de desarrollo del Sector.

E igual solución desestimatoria, ha de adoptarse en cuanto a los también invocados defectos formales que afectarían al Proyecto de Reparcelación impugnado, no sólo por no resultar omitidos los trámites que se denuncian sino en cuanto es patente que las actoras tuvieron conocimiento puntual de los trámites realizados hasta su aprobación, tal y como resulta del expediente administrativo y documental incorporada a la pieza de prueba de la demandada, pudiendo en tal sentido, intervenir y formular en vía administrativa cuantas alegaciones tuvieran por conveniente, de manera que no puede considerarse la existencia de indefensión, requisito necesario pera apreciar el efecto invalidatorio inherente a la omisión de trámites procedimentales -que , como ya hamos dicho, tampoco se ha producido-.

TERCERO.- Entrando en análisis del fondo del asunto, la cuestión se centra en primer término a analizar si la parcela de las actoras fue indebidamente incluida en el proceso reparcelatorio, por constar con la cualidad de solar como ellas sostienen.

Por tratarse de actuaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LRAU resulta al supuesto de aplicación la DT 4ª de la misma, según la cual:

"Actuaciones integradas:

1. La clasificación como suelo urbano incluido en Unidades de Ejecución urbanizable programado o apto para urbanizar, establecida en los Planes vigentes a la entrada en vigor de esta Ley , se entenderá otorgada a los solos efectos de su valoración y de la determinación del aprovechamiento subjetivo correspondiente a sus propietarios. Su ejecución se sujetará a lo previsto en el número siguiente.

2. Todas las Unidades de Ejecución, incluso las delimitadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, se ejecutarán conforme a lo previsto en ella, con las siguientes salvedades:

A) En Unidades de Ejecución respecto a las que, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se hubiera constituido Junta de Compensación, ésta tendrá, por ministerio de la Ley , la condición legal de Urbanizador, sirviendo las condiciones estipuladas en las bases de actuación como condiciones propias del Programa. Las Unidades con Proyecto de Compensación o de Reparcelación aprobado -o formalmente declarado innecesario- podrán completar su urbanización de conformidad con la legislación anterior".

Y añade:

"E) Los adjudicatarios de Programas de Actuación Urbanística -de los regulados por la anterior legislación-, las Juntas de Compensación constituidas al amparo de aquélla y los concesionarios de actuaciones por el sistema de expropiación , tendrán la condición legal de Urbanizador de la correspondiente Unidad de Ejecución, a la que se aplicarán las previsiones de la presente Ley, en términos compatibles con las condiciones sustantivas estipuladas en el correspondiente acuerdo de adjudicación o concesión. El concesionario , adjudicatario o Junta podrá promover reparcelaciones en los términos previstos en esta Ley, aun cuando estuviera prevista la expropiación o compensación como sistema de actuación".

Así lo reconoce la propia codemandada al establecer en su escrito de contestación a la demandada que a la entrada en vigor de la LRAU y "por imperativo legal, las Juntas de Compensación dejan de llevar a cabo los Proyectos de Compensación que no estuvieran entonces aprobados, como era nuestro caso, y en su lugar deben regir la Actuación Urbanística que estén llevando por el cauce de las reparcelaciones, pasando a detentar desde eses instante las Juntas de Compensación que estuvieran constituidas como tales, la condición de Agentes Urbanizadores de los Sectores en los que estén respectivamente actuando".

Pues bien, realizada la anterior precisión no puede desconocerse que la inclusión de la parcela de las actoras en el ámbito del Proyecto de Reparcelación impugnado no lo impone este instrumento sino la delimitación de la Unidad actuada en el Plan General y Plan Parcial posteriormente aprobado relativo a este Sector , si bien, al ser cuestión cuya nulidad incidiría en la necesidad de "redelimitar" el ámbito reparcelable, por esta vía -indirecta- procede acometerla.

CUARTO.- A los efectos de la L. 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones tendrán la consideración de Suelo Urbano:

a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado , abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

Del precepto transcrito en relación con los arts. 12 , 13 y 14 resulta que la LRSV distingue, dentro del Urbano , dos clases: el consolidado por la urbanización y el no consolidado por esta , lo que tiene transcendencia a efectos del régimen de Derechos y obligaciones de los propietarios , siendo los deberes correspondientes a los propietarios de este segundo prácticamente equiparables a los del suelo urbanizable a que se refiere el art. 18 del mismo texto.

El Suelo Urbano con urbanización consolidada, según autorizada doctrina, cuenta ciertamente con una realidad física existente, pero, además, tal conceptuación (la de urbanización consolidada) implica necesariamente un juicio del planificador sobre la consolidación, juicio este que tiene su "regla-guía" en el modelo asumido por cada ordenación (por cada planeamiento) pues lo contrario supondría limitarse al mantenimiento de un determinado statu-quo (contrario a la evolución urbana). En tal sentido " el juicio de consolidación no es , pues, retrospectivo y. "reglado" desde la realidad física dada; es más bien "prospectivo", si bien a partir y sobre dicha realidad. Lo que significa que la clasificación puede operar, en su caso, a pesar y en contra de esta (por ser la "re-urbanización" necesaria al modelo asumido y , por tanto, no poder tenerse la existente por "urbanización consolidada" a tales efectos , lo que nada dice sobre los Derechos de los propietarios afectados)".

Este Suelo Urbano con urbanización consolidada cuenta con la dotación de servicios legalmente fijada como mínimo -sigue la doctrina citada- dependiendo de la asunción por la ordenación clasificadora de la ordenación existente, precisando -tan sólo, en su caso- su completación o perfeccionamiento.

En cuanto al Suelo Urbano no consolidado (párrafo final del art. 8 a: con edificación consolidada) tiene como característica fundamental o requisito indispensable la consolidación por la edificación -en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, o dicho de otro modo, conforme a la regulación que de la edificación haga la legislación urbanística- pudiendo recaer en terrenos que reúnan dicho requisito y en los que existe la dotación mínima de servicios pero esta no haya sido asumida por la ordenación clasificadora. Depende, en todo caso, como la anterior clasificación (suelo urbano consolidado) de la ordenación desde la que se realice la clasificación, en los términos que disponga la legislación urbanística.

En estas remisiones a la legislación urbanística que realiza la LRSV entran en juego las previsiones de la LRAU (Ley autonómica valenciana). Según esta es Suelo Urbano el clasificado como tal por el Plan, siguiendo el mismo criterio en cuanto al Urbanizable -y no Urbanizable- (art. 8 LRAU) , dependiendo la decisión clasificadora -de incluir el Suelo en una u otra de las dos primeras categorías- en la "idoneidad" - atendida la calidad y homogeneidad de la obra de urbanización- del instrumento de actuación urbanística (Aislada o Integrada) que convenga al proceso urbanizador o edificatorio:

Con carácter general la Actuación Aislada será la propia del Suelo Urbano (la Integrada puede utilizarse pero técnicamente no es imprescindible: razones coyunturales pueden aconsejarla); y la Actuación Integrada la del Suelo Urbanizable apreciado el riesgo de que si se acometiera la obra urbanizadora mediante Actuaciones Aisladas se resentiría su calidad o la necesaria homogeneidad.

Como establece en este sentido la Administración demandada "respecto al criterio de la consolidación cabe aducir que la Ley estatal establece que este se determinará "en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística". Si a lo anterior añadimos que la legislación urbanística es la autonómica, además de ser la competente exclusivamente para ello concluiremos que existirá según lo que establezca la legislación autonómica, y como esto exige que para que un suelo se clasifique como urbano tendrá que desarrollarse a través de Actuaciones Aisladas, la consolidación sólo podrá darse cuando exista el grado de urbanización suficiente para garantizar la urbanización de forma aislada (Ver arts. 6.6, 19 y 22.2 de la LRAU)".

QUINTO.- En el caso que nos ocupa no sólo se ha evidenciado que la realidad física del Suelo que nos ocupa no reúne el mínimo dotacional a que alude el art. 8 de la LRAU, sino que, además , se ha evidenciado inadecuada la Actuación Aislada pues precisa más que meras obras puntuales encaminadas a complementar las redes de infraestructura pública existente que ocasionalmente acompañe a la edificación (de escasa relevancia para las redes existente es escasa).

Así, ciertamente de los datos obrantes en el expediente Administrativo y prueba practicada resulta que la finca de aportación no cumple el mínimo de dotación de servicios exigible faltando - cuanto menos- el fundamental requisito de contar con acceso rodado hasta ella por vía pavimentada, ni estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, toda las vías a las que den frente (art. 8 L. 6/98 y 6.1 a) de la LRAU).

Añadiendo en este punto la normativa valenciana que "no justifican la dotación de este servicio , ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos , respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo".

Efectivamente la finca carece de acceso desde vía pública al estar encajonada y "no goza de fachada a ninguna vía pública, estando envuelta por las parcelas 11 y 13 de la reparcelación" - informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Godella en 26-2-02 obrante en el ramo de prueba de la codemandada y Proyecto de Reparcelación incorporado al expediente , y planimetría y fotografías adjuntas.-

Por otra parte, según resulta del Proyecto de Urbanización también obrante en el expediente no existe ningún tipo de infraestructuras, a excepción de un tendido aéreo de LMT y vegetación de escasa relevancia (punto 2.3 de la Memoria) y las obras a cometer comprenden movimiento de tierras, pavimentación , abastecimiento de aguas, alcantarillado y jardinería.

En este punto la parte actora no desconoce y así lo manifiesta que en la finca se construyó un ramal subterráneo desde la casa hasta el límite de la finca para evacuación de aguas y cuenta con un pozo de agua parece que destinado al abastecimiento de la misma.

En fin si el terreno no reúne el mínimo necesario para la consideración de Urbano en los términos del art. 8 de la LRSV , menos aún para considerarlo "solar" (lo que también apunta en el escrito de demanda) pues habría de contar con los requisitos -también mínimos- que estable el art. 6 de la LRAU y que, en cualquier caso suponen un "plus" al "mínimo" de urbano

Dada la realidad descrita es claro que el desarrollo urbanístico del terreno cuestionado no puede ser objeto de Actuación Aislada, por no ser la idónea en los términos que ya se indicaron precedentemente , y , en consecuencia la clasificación como Suelo Urbanizable y su inclusión en el ámbito del instrumento de gestión que es el Proyecto de Reparcelación que nos ocupa no es improcedente.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración de los principios de igualdad y justa distribución de beneficios y cargas, que han de regir la ordenación urbanística , no se ha revelado concurrente, sino una simple opinión de la actora, que no se sustenta en el hecho de que entre la parcela aportada y la de reemplazo (en realidad este es coincidente con aquella, si bien con menor cabida y respetando la edificación existente) se haya producido una disminución de superficie en 500 m2.

El art. 70 de la LRAU contiene reglas sobre 1ª adjudicación de parcelas , partiendo dedos premisas fundamentales:

-Parte de las parcelas se adjudicarán al Urbanizador como retribución;

-el aprovechamiento subjetivo concretado en el programa determina el Derecho de los propietarios a la adjudicación de concretas parcelas , con descuento, claro está, de la proporción que le corresponda como retribución al Urbanizador.

Por lo que aquí nos interesa, el citado precepto establece, además que "la finca adjudicada al propietario, se formará , si es posible, con terrenos integrantes de su antigua propiedad"; y que las parcelas edificadas que no hayan de ser derribadas se adjudicarán a sus antiguos dueños.

Ello ha sido respetado en esté caso, no constando que la finca adjudicada -por más que se disminuya la cabida de la aportada- sea ajena al aprovechamiento subjetivo que corresponde a las actoras, lo que sí serviría a sustentar la vulneración del principio invocado.

Finalmente ha de decirse que el Proyecto de Reparcelación reconoce a favor de las actoras la indemnización correspondiente a vallado, a razón de 5.000 ptas ml. que tampoco se ha demostrado escaso.

Y en cuanto al reintegro del valor de instalación de la acometida privada al alcantarillado y motor existente para extraer agua del pozo a que alude la actora en su demanda, no consta ni que hayan de ser destruidos ni que sean útil para la nueva urbanización, por lo que también habrá de desestimarse la pretensión en este punto.

SÉPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Pilar, Doña Eugenia y Doña Teresa, representado por el procurador D. Salvador Vila Delhom y defendido por el letrado D. Manuel Sales Rausell, contra la resolución del ayuntamiento de Godella de 30-3-99 por los que se aprueban los Proyectos de Reparcelación y de Urbanización del Plan Parcial del Sector 22 del P.G.O.U., ampliado a otras de 3-5-00 y 16-5-00 que respectivamente aprueban la Memoria y cuenta detallada de cuotas de urbanización y aprueba la primera cuota de urbanización.

2.- No hacer expresa imposición' de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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