Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 602/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2006 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 602/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100911
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7380
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 200/2006
Partes: ANEFHOP C/ AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN
S E N T E N C I A Nº 602/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 200/2006, interpuesto por ANEFHOP, representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN, representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (ANEFHOP) impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE SANT JUST DESVERN por el que se aprueban definitivamente las Ordenanzas Fiscales de dicho Ayuntamiento para el ejercicio de 2006, en lo que respecta a la cuota tributaria establecida por la Ordenanza Fiscal núm. 21, reguladora de la Tasa por la prestación de los servicios de intervención integral de la Administración Municipal en las actividades e instalaciones, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 303, Anexo V, de 20 de diciembre de 2005, páginas 106 y 107.
SEGUNDO: Nuestra sentencia núm. 349/2006, de fecha 4 de abril de 2006 , estimatoria del recurso de apelación núm. 112/2005, anuló íntegramente el art. 5 de la Ordenanza Fiscal núm. 17 del mismo AYUNTAMIENTO DE SANT JUST DESVERN, reguladora de la tasa para la prestación de los servicios de intervención integral de la Administración Municipal en las actividades e instalaciones, por el que se determinan las tarifas de la tasa.
Dicha sentencia se basó en los siguientes Fundamentos:
"PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación del pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona el 29 de abril de 2005 , en el procedimiento ordinario núm. 141/2004-N, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Destilerías Pedro Girò, S.A. contra la liquidación tributaria girada en concepto de tasa por licencia de apertura de fecha 16 de septiembre de 2003, por importe de 15.727,16 euros, como consecuencia del otorgamiento del permiso municipal ambiental para adecuar a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental , su actividad de fabricación de licores incluida en el Anexo III de la citada Ley, e indirectamente contra la Ordenanza Fiscal núm. 17 , reguladora de la tasa para la prestación de los servicios de intervención integral de la Administración municipal en las actividades e instalaciones, en particular, el art. 5 de la misma que determina la cuota tributaria aplicable.
La representación de la recurrente propugna la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de forma directa contra la liquidación e indirecta frente a la Ordenanza fiscal, con fundamento sustancialmente en la ausencia de la preceptiva Memoria Económico-Financiera que exigen el art. 25 de la Ley de Haciendas Locales y el art. 20 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, y cuya falta determina la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que fijan las cuantías de las tasas, lo que permite su invocación en las impugnaciones indirectas, como la que nos ocupa, por no tratarse de un defecto procedimental; al propio tiempo que se imputa error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, cuando sostiene que la memoria económico-financiera obrante a los folios 1 a 17 del expediente cumple con las previsiones de los anteriores preceptos, por cuanto viene referida a la Ordenanza reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos y la que nos ocupa se trata de la Ordenanza fiscal núm. 17 relativa a la tasa para la prestación de los servicios de intervención integral de la Administración Municipal en las actividades e instalaciones, sin que exista constancia alguna en el expediente en relación con la memoria económico-financiera que justifique el importe de esta última, y por último, se impugna la cuantía de la tasa por resultar injusta y confiscatoria, como consecuencia de fijar unas tarifas para el permiso ambiental carentes de toda justificación.
SEGUNDO: La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general, al combatir los actos de aplicación individual de las mismas, no puede referirse a irregularidades del procedimiento cuando fueron dictadas (SS TS de 22 de junio de 2002 y 11 de octubre de 2005 ). Ello no obstante, la alegación relativa a la inexistencia de memoria económico financiera sobre el coste de la actividad no constituye un defecto de forma sino de fondo por afectar a la validez de la propia Ordenanza, según ha tenido ocasión de señalar esa misma doctrina, al sostener que la ausencia o insuficiencia de la memoria económico financiera en estos casos es causa de nulidad absoluta, por aplicación del art. 62.1, e) de la LRJAP , ya que las Ordenanzas Locales se justifican por el art. 23 de la Ley 39/1988 y su elaboración ha de ajustarse a las reglas de los artículos 24 y 25 de la misma (SS TS de 7 de febrero de 2000, 14 de abril de 2000 y STC núm. 233/99, de 16 de diciembre ); de lo que se desprende que sea posible en este caso esa impugnación indirecta, dado que la actora, aquí apelante, alega un motivo de nulidad radical subsumible en el citado art. 62.1, e) de la LRJAP .
Así, la indicada doctrina jurisprudencial ha venido proclamando que en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige. Por lo tanto, lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste; de lo que se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por los indicados preceptos. Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003 , entre otras, sostienen que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal (arts. 10.a ) de la LGT y 31.3 de la CE) y, por tanto, si falta en la Ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la Tasa".
TERCERO: En el supuesto enjuiciado, la memoria económico financiera obrante a los folios 1 a 17 del tomo I del expediente administrativo, a que alude la resolución impugnada, se denomina efectivamente "Memòria economicofinancera sobre les taxes i preus públics municipals que tindran vigència a partir del dia primer de gener de 2003". Dicha memoria comprende en el apartado 2.3) de la misma la tasa para la concesión de licencias y prestación de servicios urbanísticos, en la que se incluyen como gastos los conceptos correspondientes a "urbanisme i medi ambient (direcció)", "planejament i activitats urbanes" y "oficina tècnica municipal", mientras que en el capítulo de ingresos se comprenden únicamente las licencias urbanísticas. El siguiente apartado aparece enumerado como 2.5), y refiere a la tasa para la concesión de licencias de apertura de establecimientos, en la que se describen unos gastos directos y otros generales y financieros, junto con los imputados a este concepto procedentes de urbanismo, planeamiento y gastos de la Oficina Técnica; así como los ingresos originados por las licencias de apertura de establecimientos.
En ningún caso se verifica un estudio económico financiero específico en relación con el establecimiento de la tasa para la financiación del servicio relacionado con la concesión de las licencias ambientales que nos ocupan, y que, como se ha visto, cuentan con una Ordenanza fiscal diferenciada respecto de las licencias urbanísticas y de apertura de establecimientos, anteriormente referenciadas; de tal forma que no cabe entender, contrariamente a lo que se sostiene en la resolución apelada, que se haya cumplido en este caso el requisito exigido por el art. 25 de la de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción introducida por la Ley 25/1998 de 13 julio 1998 , aplicable al caso, consistente en que los acuerdos de establecimiento de las tasas se adopten a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de los servicios de que se trate.
Lo que supone la vulneración asimismo de lo preceptuado por el art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, a cuyo tenor: "Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.- La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas".
CUARTO: La falta de dicha memoria constituye, por consiguiente, la omisión de un trámite esencial del procedimiento para el establecimiento o modificación de la tasa en cuestión, en cuanto que la ausencia de un estudio o análisis pormenorizado de costes e ingresos impide determinar si el importe de la tasa supera el coste real o previsible del servicio, conforme a las previsiones de la normativa y jurisprudencia que han quedado expuestas.
Razones las expuestas por las que se hace obligado dar lugar al recurso entablado y anular el precepto por el que se establecen las correspondientes tarifas de la tasa, así como la liquidación dimanante de aquélla, revocando en tal sentido la sentencia apelada. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, a tenor de las previsiones del art. 139 de la Ley Jurisdiccional ".
TERCERO: Como ha quedado reseñado, las tarifas anuladas en tal sentencia de 4 de abril de 2006 eran las de la Ordenanza (entonces, núm. 17 ) vigente en 2003, mientras que ahora se impugnan las tarifas contenidas en el art. 6 modificado de la Ordenanza núm. 21 sobre la misma tasa, publicadas en el BOP de 20 de diciembre de 2005 .
Además, no sólo es diferente el precepto combatido, sino que en el caso aquí enjuiciado sí que existe una mención específica a la Ordenanza en cuestión en el Informe técnico-económico que consta en el expediente de elaboración de las Ordenanzas.
La cuestión principal que se somete a debate consiste, precisamente, en determinar si esa mención es suficiente a los efectos constitucionales y legales que han quedado apuntados.
Pues bien, la mención en cuestión ocupa menos de media página del titulado "informe técnico-económico", la cual figura como folio 338 del expediente remitido a esta Sala, y es del siguiente tenor literal:
"Ordenança Fiscal N° 21: Taxa per la Prestació dels Serveis d'Intervenció integral de l'Administració municipal en les Activitas i Instal×lacions
L'anàlisi de costos estimats de I'activitat, calculats a partir de l'avantprojecte de Pressupost Municipal per al 2006 i de la imputació dels costos indirectes, dóna els següents resultats:
Imputació Despeses Directes del Programa d'Urbanisme: 865.686 euros.
Despeses lndirectes: 384.572 euros.
Despeses Financeres Imputades: 177.860 euros.
Amortitzacions: 331 euros.
Totals Despeses: 1.428.449 euros.
Totals Ingressos Estimats: 200.000 euros.
Necessitat (-) o Capacitat (+) de Finançament: -1.228.449 euros.
Grau de Cobertura del Servei: 14,0%.
En el càlcul s'hi recull l'efecte transitori en el pressupost per al 2006 derivat de les operacions urbanístiques en curs i la seva incidència en el comportament previst per la taxa durant el proper exercici, que ha de suposar un augment de l'activitat administrativa i tècnica que se'n deriva respecte la que vé realitzant-se de manera ordinària".
CUARTO: En nuestra sentencia de 4 de abril de 2006 que ha quedado transcrita, ya señalamos sucintamente el significado de los informes técnico-económicos a los que se refieren los arts. 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y 20 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, aplicable supletoriamente a las tasas locales: en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige; lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste, de lo que se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por los indicados preceptos, de forma que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal (arts. 10.a ) de la LGT y 31.3 de la CE) y, por tanto, si falta en la Ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la Tasa" (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003 ).
Hemos de añadir ahora que no basta para entender cumplida la exigencia legal de informe técnico-económico que cualquier documento se titule así y contenga unas determinadas cantidades. Por el contrario, respecto del contenido de los informes técnico-económico ha de reiterarse la doctrina contenida en la STS de 8 de marzo de 2002 , repetidamente citada en las alegaciones de la parte actora:
"La elaboración de un Estudio económico-financiero del coste de los servicios es pieza clave para la exacción de las tasas, entre ellas la de apertura de establecimientos, por ello, aun reconociendo las dificultades de llevar a cabo una contabilidad analítica de costes, mas difícil a medida que la Administración municipal de que se trate es más reducida en medios materiales y personales, por la concentración ineludible en la prestación de los servicios, es menester, no obstante, un mínimo rigor en su planteamiento y formulación, requisito no cumplido en el Estudio Económico, aprobado por el Ayuntamiento, que consta de un solo folio, que se inicia con la reproducción del apartado 1, del artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , que es inmediatamente incumplido, toda vez que la estimación de los costes directos se ha dejado en blanco y la de los costes indirectos, en la que sin justificación alguna se afirma que para los servicios propios de las licencias de apertura de establecimiento se estima el 12% del total de gastos generales. Esta estimación es puramente voluntarista, pues carece de todo apoyo técnico y estadístico que permita su análisis.
Cabe sintetizar aquellos datos que se han considerado precisos por la doctrina jurisprudencial sobre la materia, como respuesta a las críticas formuladas por numerosos contribuyentes en relación a la justificación de la cuantía de la tasa de apertura de establecimientos: Así, es imprescindible en este tipo de estudios económico-financieros no sólo cuantificar los costes directos e indirectos del servicio, sino también acompañar series estadísticas, del número de expedientes instruidos para el otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos y de la recaudación obtenida para así llevar a cabo el análisis crítico del coste calculado y de sus naturales ajustes. El Estudio que estamos analizando carece de estos datos. Por las razones apuntadas, la Sala considera que el Ayuntamiento no ha justificado debidamente el importe de la Tasa por Licencia municipal de apertura de establecimientos que constituye la principal, sino la única garantía de los contribuyentes, ante la posible arbitrariedad de los Ayuntamiento y consecuente indefensión de los contribuyentes".
Tal doctrina es de indudable aplicación al caso enjuiciado y no es sino plasmación de los principios constitucionales recogidos, entre otras, en la STC 185/1995 (cfr. art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), a saber:
a) La cuantía constituye un elemento esencial de toda prestación patrimonial con lo que su fijación y modificación debe ser regulada por ley.
b) Ello no significa que siempre y en todo caso la ley deba precisar de forma directa e inmediata todos los elementos determinantes de la cuantía: la reserva de ley no excluye la posibilidad de que la ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas, siempre que tales remisiones no provoquen, por su indeterminación, una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador.
c) Para determinar la medida en que la ley debe regular directamente los elementos configuradores de la cuantía es preciso atender a la naturaleza de la prestación patrimonial de que se trate.
d) En el caso de las tasas y de los precios públicos, la multiplicidad de figuras que pueden incluirse en este concepto, así como la necesidad de tomar en consideración factores técnicos, pueden justificar que la ley encomiende a normas reglamentarias la regulación o fijación de su cuantía, conforme a los criterios o límites señalados por la propia Ley que sean idóneos para impedir que la actuación discrecional de la Administración en la apreciación de los factores técnicos se transforme en actuación libre o no sometida a límite.
e) El contenido y la amplitud de la regulación puede variar, pero en todo caso es necesario que la ley incorpore un mínimo de regulación material que oriente la actuación del reglamento y le sirva de programa o marco.
Por tanto, los criterios o límites señalados en la Ley (aquí, art. 24.2 TRLHL) han de ser idóneos para impedir que la actuación discrecional de la Administración en la apreciación de los factores técnicos (art. 25 TRLHL ) se transforme en actuación libre o no sometida a límite.
En definitiva, como ya ha quedado señalado, el informe a que se refieren los arts. 25 TRLHL y 20 LTPP coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria, sometida al principio de reserva legal, recogido en el art. 31.3 de la Constitución y reiterado en el art. 8.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Precisamente, sólo cabrá entender como constitucionalmente idóneos los criterios y límites que contiene el art. 24.2 TRLHL si es posible, a través del análisis del informe técnico-jurídico, constatar jurisdiccionalmente que no existe ninguna actuación municipal libre o no sometida a límite y que no se ha infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución).
Por otra parte, debemos reproducir ahora dos conclusiones adicionales, que ya hicimos en nuestra sentencia núm. 1214/2006, de 30 de noviembre de 2006 (recurso de apelación núm. 60/2006 ), relativa a la misma Tasa de otro Ayuntamiento: 1.ª) Nada tiene que ver con las anteriores conclusiones la invocada autonomía municipal, pues ésta ha de ejercerse dentro de la ley; y 2.ª) Las tasas previstas en la Ley de Cataluña 3/1998, de 27 febrero , de intervención integral de la Administración ambiental [y en las demás normas citadas en el art. 2.1 de la Ordenanza aquí combatida], lo son exclusivamente para resarcirse las administraciones de los gastos y costes que genere tal intervención y no para allegar recursos adicionales a las mismas, pues los propósitos de la Ley 3/1998 que expresa su Exposición de Motivos nada tienen que ver con allegar a las administraciones recursos adicionales diferentes de los estrictos costes de su intervención.
Podemos, pues, sintetizar las siguientes conclusiones:
Primera.- La necesidad de informes técnico-económicos ha de predicarse no sólo de los acuerdos de establecimiento de tasas, sino también de cualquier modificación de las cuotas tributarias en materia de tasas, formando parte la misma, junto con los demás antecedentes, del expediente de aprobación provisional de la Ordenanza que puede ser examinado por los interesados durante la exposición prevista en el art. 17.1 TRLHL. Así resulta del inciso primero del citado art. 20.1 LTPP , redactado según la Ley 25/1998 ("Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera ...").
Segunda.- El Informe técnico-económico habrá de comprender un estudio financiero y habrá de versar no sólo sobre el coste del servicio o actividad sino también sobre la "justificación de la cuantía de la tasa propuesta", que de esta forma exige una motivación especialísima, como resulta del segundo inciso del mismo precepto ("... memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta").
Tercera.- La falta del informe o su inidoneidad para controlar la actuación administrativa determinará la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza. La transcrita STS de 8 de marzo de 2002 destaca la necesidad de "un mínimo rigor en su planteamiento y formulación", sin admitir "estimaciones puramente voluntaristas, carentes de todo apoyo técnico y estadístico que permita su análisis", para concluir que el Ayuntamiento debe "justificar debidamente el importe de la Tasa", constituyendo el informe "la principal, sino la única garantía de los contribuyentes, ante la posible arbitrariedad de los Ayuntamiento y consecuente indefensión de los contribuyentes". Por su parte, dicho art. 20.1 LTPP concluye que "La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas". Esta nulidad de pleno derecho no sólo tiene un alcance procedimental, en relación con la formación de la voluntad del órgano colegiado, sino un alcance sustantivo, al garantizar el cumplimiento del principio básico de las tasas, siendo invocable en las impugnaciones indirectas de las Ordenanzas con motivo de impugnación de liquidaciones giradas en su aplicación.
QUINTO: En el presente caso, basta la mera lectura de la transcrita mención contenida en el folio 338 del expediente para constatar la falta de todo rigor en el planteamiento y formulación de las cantidades que allí se incluyen, como gastos o como estimación de ingresos. Se trata, utilizando las mismas palabras del Alto Tribunal, de estimaciones puramente voluntaristas, carentes de todo apoyo técnico y estadístico que permita su análisis.
Por otra parte, no consta en absoluto en el expediente la necesaria "justificación de la cuantía de la tasa propuesta". No es que no haya la exigible motivación especialísima que hemos apuntado, sino que nada se dice en lugar alguno del expediente sobre esa justificación. Las tarifas del art. 6 de la Ordenanza carecen de cualquier justificación, en particular cuando incluyen diversas cantidades por metro cuadrado (de lo que se queja especialmente la recurrente, en cuanto Asociación de fabricantes de hormigón preparado), distintas según las actividades de que se trate, pero no en todas, porque para salas de juego, discotecas y bares especiales y para oficinas bancarias y de ahorro, se establecen exclusivamente elevadísimas cuotas fijas. Ni siquiera existen fijados límites o topes máximos para evitar resultados irracionales como resultado de la utilización de parámetros no justificados ni, por ello, mínimamente controlables.
Es cierto, como se alega por el Ayuntamiento demandado, el carácter no vinculante de las tarifas fijadas por otros Ayuntamientos de esta misma Comunidad Autónoma, entre ellos el de su capital, que se reflejan en la demanda y documentos acompañados, pero no es menos cierto que las grandes diferencias que se aprecian son bien indicativas de que la falta de un verdadero informe técnico-económico y de una mínima justificación de las cuantías y de los parámetros utilizados para establecerlas, motivadoras de la indicada nulidad de pleno derecho, responden a una ilegalidad de fondo de las propias tarifas.
Se invoca también por el mismo Ayuntamiento demandado que la documentación que acompaña a la contestación, entre ella un "Informe explicativo de las bases del cálculo de la Memoria incorporada al expediente", justifica las tarifas impugnadas. Sin embargo, lo que la propia contestación denomina actividad intelectual de recopilación de datos y elaboración del informe y, mediante abstracción de los mismos, la obtención de unas conclusiones, exige, en contra de lo que se sostiene, que todo ello se incorpore precisamente al expediente de elaboración de la Ordenanza y no solamente las supuestas conclusiones. Esa incorporación es un requisito esencial e insubsanable a posteriori, máxime cuando se proponen unas tarifas que difieren sensiblemente de las acordadas por otros Municipios de la misma Comunidad Autónoma y que arrojan resultados cuya racionalidad no consta.
Además, tal documentación no se estima suficiente por la Sala para justificar ni el coste de las actividades administrativas en cuestión ni la estimación de ingresos. Y, en todo caso, nada aporta sobre la justificación de las tarifas y de los elementos señalados para su cálculo.
Suficiencia y justificación cuya prueba corresponde al propio Ayuntamiento, aparte de constar en el expediente. Los criterios de esta Sala que se citan en la contestación se refieren a las tasas por aprovechamiento especial del dominio público local (antes de la Ley 25/1998 , precios públicos), pero tratándose de tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas, y en particular, del otorgamiento de licencias, la carga de la prueba corresponde al Ayuntamiento. O más exactamente, la falta o manifiesta insuficiencia de los informes lleva consigo la nulidad de los acuerdos aprobatorios o modificatorios de los importes de las tasas, pues han de ser previos a la determinación por el Ayuntamiento del justo importe de acuerdo con la ley, y frente a esta omisión no puede prevalecer la presunción de legalidad de los actos administrativos, con cuya aplicación la carga de la prueba de que las cuantías son excesivos correspondería al administrado, lo cual sólo ocurrirá cuando efectivamente consten tales informes y con ello los acuerdos estén regularmente adoptados. En tal sentido, ya la STS de 14 de diciembre de 1999 destacó que el Ayuntamiento es quien ha debido asumir y pechar con la demostración y acreditación de la existencia y elementos del hecho imponible y de los datos necesarios y precisos para determinar, en definitiva, la magnitud económica de la base imponible de la Tasa, no sólo porque está a su cargo, por mor del principio de legalidad tributaria, el probar la concurrencia de los presupuestos legales que legitiman la exacción del tributo (elementos esenciales del hecho imponible y datos cuantificadores de la base imponible), sino también en razón al criterio aplicativo de que el "onus probandi" debe ser soportado por quien, por su posición, función y potestad de comprobación y de resolución, dispone o tiene "más facilidad" para asumirlo y desarrollarlo con la suficiente y necesaria objetividad.
SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho el precepto de la Ordenanza a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Nuestro fallo habrá de limitarse a estimar la pretensión primera de la demanda, sin poder entrar a analizar la segunda, según la cual habría de ordenarse al Ayuntamiento demandado fijar la cuota tributaria en cuantías inferiores a las actuales en, al menos, un 50%, o, subsidiariamente, en el porcentaje que a su prudente arbitrio estime la Sala. Tal pretensión, que contemplaba el art. 85 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 , ha de estimarse incompatible con la autonomía local y, en todo caso, es contraria a lo que actualmente dispone el art. 71.2 LJCA ("Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados").
Y los efectos de nuestra sentencia, una vez frime, habrán de ser los previstos en el art. 19.2 del TRLHL , esto es:
a) El Ayuntamiento demandado vendrá obligado a adecuar a sus términos todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada, de forma que no podrá girar nuevas liquidaciones que apliquen el precepto anulado, debiendo estimar los recursos de reposición pendientes contra liquidaciones que los apliquen y allanarse en los procesos contencioso-administrativos igualmente en curso, con devolución, en su caso, de lo indebidamente ingresado, debiendo ser sustituido por otro el precepto anulado pero con eficacia sólo para el futuro. Si el precepto anulado ya no estuviere vigente, por su sustitución por otro, las consecuencias serán las mismas si el sentido o tenor del nuevo fuera reproducción del anulado o adoleciere de los mismos vicios. Sólo en caso de vigencia de nueva Ordenanza que hubiere subsanado los vicios motivadores de la nulidad, cabrá limitar la eficacia de la anulación.
b) Por el contrario, respecto de los actos anteriores a esta anulación, debe estarse a la regla general de dicho art. 19.2 TRLHL y del art. 73 LJCA : Se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo del precepto que posteriormente ha resultado anulado; debiendo advertirse que, por su propia naturaleza, cuando de autoliquidaciones se trate, su firmeza y consiguiente inimpugnabilidad no se produce sino hasta transcurrir los plazos para su comprobación administrativa (art. 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria , y disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 7 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, declarada vigente por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 2000/2006, promovido contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE SANT JUST DESVERN por el que se aprueban definitivamente las Ordenanzas Fiscales de dicho Ayuntamiento para el ejercicio de 2006, en lo que respecta a la cuota tributaria establecida por la Ordenanza Fiscal núm. 21, reguladora de la Tasa por la prestación de los servicios de intervención integral de la Administración Municipal en las actividades e instalaciones, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 303, Anexo V, de 20 de diciembre de 2005, páginas 106 y 107; y DECLARAMOS la nulidad del artículo 6 (cuota tributaria) de dicha Ordenanza Fiscal; sin hacer especial condena en costas.
Y, una vez firme, publíquese el fallo de la presente sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, conforme al art. 107.2 LJCA .
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

