Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
06/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 602/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 206/2004 de 06 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 602/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100649

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10168


Voces

Funcionarios públicos

Complemento de productividad

Pago de la indemnización

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Complemento específico

Seguridad Ciudadana

Poderes públicos

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 206/2004

Parte actora: Vicente

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 602/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a seis de septiembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Vicente , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, de 5 de febrero de 2004, que estimó parcialmente su solicitud de abono de la indemnización por turnicidad, si bien se le descuenta lo percibido por productividad funcional.

El recurrente afirma en su demanda que ha venido percibiendo sus servicios en turnos rotatorios (cinco turnos) desde el primero de abril hasta el 31 de octubre de 2003, en su unidad de destino, periodo durante el que percibió la cantidad de 12.000 ptas. en concepto de productividad (72,13 euros al mes), cantidad igualmente percibida por el resto de funcionarios que realizaban las mismas funciones, pero sin realizar turnos rotatorios. Sostiene que pese a realizar los turnos rotatorios no percibió la cantidad de 90,15 euros al mes por dicho concepto. De ahí que la Administración en su resolución le reconociera en parte su solicitud, acordando que se le abonara la diferencia (18,02 euros). Sostiene en este recurso la compatibilidad entre las cantidades correspondientes a los turnos rotatorios (turnicidad) y a la productividad funcional.

Segundo.- El Abogado del Estado se opone a la pretensión distinguiendo entre la productividad, regulada en el art. 4.III del Real Decreto 311/1988, de 3 de marzo , que está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria de los funcionarios. Su cuantía la determina el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y según normas establecidas en la Ley 30/1984 . La compensación por turnicidad se establece por el Acuerdo citado, sin que resulte de aplicación a este caso el nuevo Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales de 11 de diciembre de 2003, que no entró en vigor sino hasta el 1 de enero de 2004, y que si prevé la compatibilidad entre la retribución por turnicidad y por productividad funcional.

Tercero.- Como hemos dicho en nuestra Sentencia núm. 289/2005, de 6 de abril de 2005 (Recurso nº 1718/2000 ), "Para un adecuado análisis de la controversia suscitada debemos recoger, siquiera someramente, el sistema de productividad que se abona a dicho Cuerpo Nacional y su evolución en el tiempo hasta la situación actual, que motiva esta reclamación.

El complemento de productividad, atendido lo previsto en la Ley 30/84, de 2-8, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se contempla en el art. 4.III del RD 311/88, de 30-3 , de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, como retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos exigidos al efecto, conforme a las nuevas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley 30/84, de 2-8 .

A tal efecto la Ley Presupuestaria anual establece las cuantías globales y los criterios generales para su aplicación al ejercicio competente para cada Ministerio y que fijará después los criterios de distribución y fijación de las cuantías individuales correspondientes, dentro de dicho marco legal fijado por cada LPGE anual.

En el ámbito contemplado tenemos que:

a) En desarrollo y aplicación de sendos Acuerdos Administración-Sindicatos Policiales de 20-2-95 y 27-2-96, en materia de horarios, se viene abonando una compensación por turnicidad de 15.000 ptas/mes en determinadas circunstancias atinentes a los turnos de trabajo desarrollados.

b) Además de lo anterior se venía percibiendo una retribución por productividad funcional y estructural con arreglo a los criterios sentados por una Orden General de la D.G. Policía de 18-11-91 (nº 804).

c) En sendas Instrucciones de 23-1-98 y 22-3-98 de la Subdirección General Operativa y de RRHH de dicho Centro Directivo (obrantes en autos) se instrumenta un Plan al objeto de revisar los criterios generales de distribución de la productividad anual por dicha Orden General nº 804, al objeto de su mejor adecuación a la organización funcional y territorial del servicio.

Sus criterios finales son los que siguen (instrucción de 23-1-98):

1) En ningún caso se producirá minoración o pérdida económica para los funcionarios que vinieren percibiendo productividad en cualquiera de sus tres indicadas modalidades (funcional, estructural por puestos de responsabilidad y por turnos rotatorios).

2) Todos los funcionarios percibirán desde 1-1-98 alguna cuantía en concepto de productividad, con carácter mensual.

3) Dada la complejidad técnica para implantar el nuevo sistema, se toma como referencia el mes de abril de 1998 a efectos de devengo, con regularización de lo percibido durante los meses anteriores del ejercicio.

4) Con carácter general los funcionarios del citado Cuerpo Nacional sólamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios (Radio-patrullas y Oficinas de Denuncias), los cuales mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción.

Posteriormente a lo anterior (y ya en el ejercicio del 2000, en el que se plantea esta litis ), y como consecuencia de la implantación del denominado Programa "Policía 2000", que contempla la dirección por objetivos de la actividad policial, se dicta la instrucción de 13-4-00 de la Subdirección General Operativa cuyo contenido, en cuanto aquí interesa, puede sintetizarse cual sigue:

a) Se viene homogeneizando desde 1/2000 el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios para su incorporación al citado Programa "Policía 2000", bajo criterios de mayor simplificación y normalización, con un mínimo de 5000 ptas/mes para áreas de gestión y módulos de apoyo y de 10.000 ptas/mes para áreas operativas, con un tope máximo de 26.000 ptas/mes.

b) En turnicidad se perciben lo asignado al módulo o unidad de pertenencia si es superior a 15.000 ptas/mes y otras 15.000 ptas/mes, si es inferior a ella la asignada al módulo o unidad de servicio.

c) La productividad funcional se establece por cuantía y grupo de pertenencia, según clasificación anexa a la instrucción, que se basa en las circunstancias organizativas/funcionales, así como en la carga policial conjuntamente considerada (complejidad, demanda social y espacio territorial de actuación).

En definitiva y tal como se señala en la contestación a la demanda por la Abogacía del estado, el sistema de productividad, a partir de 1998, contempla, salvo excepciones transitorias, la percepción de una sola cantidad por productividad, que de percibirse turnos rotatorios en cuantía superior a 15.000 ptas/mes respeta lo anterior y de ser inferior se perciben 15.000 ptas/mes, a lo que se une la productividad funcional que se percibe por áreas y cuantías, conjuntamente con la turnicidad, estableciendo un abanico que va desde un máximo de 26.000 ptas/mes (para el grupo S1 de Servicios supraterritoriales -información, policía judicial y UCRIF en extranjería y documentación-) a un mínimo de 5.000 ptas/mes para el grupo T4-MA en servicios territoriales y para el grupo S5 en varias unidades de servicios supraterritoriales - UDEYE en extranjería y documentación y CAT y Gestión en seguridad ciudadana).

Tercero.- El actor postula en su demanda que se le abone en tal concepto el importe de 15.000 ptas/mes por turnos rotatorios conforme al Acuerdo sindical de 1996 citado, más la cuantía por productividad funcional (10.000 ptas/mes), establecida conforme a la clasificación de la citada Instrucción de 13-4-00, mientras que se le abona sólo la cuantía de 15.000 ptas, en concepto de turnos/productividad.

La Abogacía del Estado, en apoyo de la Resolución recurrida, determina la incompatibilidad de ambas cuantías en los términos pretendidos por el actor, siendo correcta la cuantía asignada de 15.000 ptas/mes, por la conjunción y normalización del complemento en los términos expuestos.

Cuarto.- Así las cosas, y a la hora de ventilar esta litis debe hacerse mención a la orientación general de la jurisprudencia sobre la materia (generalmente a nivel del TSJ) que parte del carácter discrecional del complemento, que permite a la Administración, dentro de las pautas en cada caso establecidas, determinar su cuantificación individualizada para cada funcionario, de forma que, en atención a la propia naturaleza jurídica del complemento (ya vimos su concepción legal en la Ley 30/84, de 2-8, traspasado al RD 311/88, de 30-3, que reglamenta el sistema retributivo de este Cuerpo Nacional) es posible y correcto que determinados funcionarios que desempeñen puestos de trabajo incluso idénticos puedan quedar diferenciados por tal complemento retributivo ("especial rendimiento, actividad y dedicación extraordinarias, interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo ", con cuantificación individual, según vimos anteriormente).

En este sentido, a título de ejemplo, cabe citar como reciente, la STSJ de Extremadura de 19-3-01 (Ref. El Dº 7025), con cita de la STS de 1-6-87 , que señaló que no debe producirse su aplicación "por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalente".

Por su parte, y en relación con la percepción del turno rotatorio en ejercicios anteriores a 1998, la STSJ de Galicia de 15-3-00 (Ref. El Dº 15612), señaló que no cabe anudar cuantías reconocidas en tal concepto en sucesivos ejercicios, puesto que unas sustituyen a otras, residiendo en la Administración, aun habida cuenta de los pactos o acuerdos con los representantes de los funcionarios, la potestad final de ordenación en la materia, que un poder público (gestor de los intereses generales, por tanto) no puede subordinar a intereses generales o de un grupo de ciudadanos.

Quinto.- En base a todo lo anterior, la presente litis ha de decidirse en favor de la Administración demandada, toda vez que, en síntesis de lo ya expuesto:

1) La instrucción de 23-1-98 establece claramente que, con carácter general (y salvo excepciones transitorias aquí no alegadas) sólo se puede percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad.

2) Aquí se reconoce al actor la cuantía de 15.000 ptas/mes, equivalente a lo garantizado por turnos rotatorios desde la vigencias del nuevo sistema, ( 15.000 ptas/mes), no habiendo alegado el actor percibir cuantía superior que le permitiera conservarla, conforme a dichas nuevas directrices en la materia.

3) La Administración no está obligada a respetar la dualidad o diferenciación en la fijación de este complemento, ni tampoco a respetar su compatibilidad en cualquier caso, cuanto más si incluso no se había percibido por ambos conceptos con anterioridad a 1998.

4) La concepción legal y jurisprudencial de este complemento retributivo aboga fundamentadamente por el criterio aquí decidido, teniendo en cuenta la potestad discrecional de la Administración para su fijación y distribución, sin que aquí la Administración deje de respetar su propia normación del complemento a través de las instrucciones que hemos venido analizando.

En el mismo sentido que la presente en pleitos además del art 37.2 LJCA 98 , cítense las sentencias de 21-11-01 ( Rec. 1710/00) y de 25-4-02 (Rec.1697/00) de esta misma Sala y Sección . Recientemente cabe citar la sentencia de 7-9-04 (Rec. 707/00 ).".

Cuarto.- Por todo lo dicho, procede la desestimación de la pretensión actora, sin que se haga pronunciamiento en costas (art. 139.1 LJCA 98 ), aún suscitado por la Administración demandada, al no haber méritos para ello.

En su virtud,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Vicente , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía (Mº del Interior), arriba expresada en cuanto que resulta ajustada a Derecho. Sin costas.

Notifiquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de septiembre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 602/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 206/2004 de 06 de Septiembre de 2007

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