Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 602/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 343/2011 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 602/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100645
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 343 /11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 602/14
Valencia, veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 343/11, interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador Sra. Oliver Ferrer y dirigido por el Letrado Sr. Campomanes Fernández, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de febrero de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas por el actor, respectivamente contra el acuerdo de liquidación de fecha 3 de abril de 2009 por el concepto de IRPF periodo 2003/2004, con una deuda a ingresar de 9.135,68 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de 20 de mayo de 2009 por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la LGT 58/2003, con la sanción de 4.778,50 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 7 de diciembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte 'sentencia por la que acuerde lo siguiente:
Declarar la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, recaída en el expediente NUM000 y NUM001 , confirmatoria del acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia por la que se practica liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al demandante por los ejercicios 2003 y 2004.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 13 de marzo de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 13.914,18 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas por el actor, respectivamente contra el acuerdo de liquidación de fecha 3 de abril de 2009 por el concepto de IRPF periodo 2003/2004, con una deuda a ingresar de 9.135,68 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de 20 de mayo de 2009 por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la LGT 58/2003 con la sanción de 4.778,50 euros.
La resolución recurrida refiere que la regularización practicada por la Inspección ha consistido en rechazar considerar retribuciones del capital, en cuanto derivadas de la condición de socio de la entidad JOSETE RENT A BOAT SL, los gastos de la entidad, imputables a determinada embarcación de recreo, por entender que la misma no ha sido verdaderamente objeto de explotación en régimen de arrendamiento, sino que, la mayor parte del tiempo ha estado a disposición del socio y administrador, Sr. Pedro Francisco , entendiendo, en consecuencia, que dicha disposición de la embarcación para fines privados constituye una retribución a fondos propios, cuestión que ha sido resuelta por el TEAR con fecha 28 de septiembre de 2010, con respecto al Impuesto sobre Sociedades de la Entidad y con respecto al concepto de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, confirmando el criterio y la calificación dada por la Inspección a dichas retribuciones.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Existe prueba plena que acredita que se ha ejercido una actividad de alquiler, como es el objeto social de la mercantil; matrícula en la Sexta Lista que faculta para el alquiler; alta en el IAE en la actividad económica de alquiler de embarcaciones de recreo; presentación de todas las autoliquidaciones fiscales durante los años 2003 y 2004, modelos 300 de IVA; presentación de los resúmenes anuales del IVA, modelo 390; libro registro de facturas emitidas y recibidas; facturas expedidas a clientes; financiación de la actividad con recursos ajenos, y publicidad y propaganda de la actividad; lo que entiende que constituye según la jurisprudencia prueba suficiente de la afectación exclusiva. El reconocimiento de la exención por la Administración Tributaria es un acto declarativo de derechos que concede un beneficio fiscal por el cumplimiento de una serie de requisitos, lo que conlleva una presunción de legalidad iuris tantum.
-Falta de motivación. La actora no conoce los elementos, datos y justificantes en que se basa la inspección para llegar a la cuantificación de la renta imputada, ya que se llega a dicha conclusión sin exponer, mencionar ni acreditar en ningún momento cuáles y de que fechas son los gastos. La actora ha probado los hechos que le competen, pero la Administración Tributaria no ha probado de donde provienen las diferencias, el importe, su concepto, y menos la utilización de la embarcación durante los días que dice.
-La Administración concluye que la embarcación ha estado siempre, salvo los días alquilados a disposición del administrador para fines privados, asimilando la supuesta utilización puntual con la puesta a disposición de la embarcación. La Administración ni ha acreditado que la utilización sea accesoria ni mucho menos la utilización por el socio y administrador, desmontándose los indicios que llevan a la conclusión errónea de la Administración en base a las siguientes pruebas; los recursos financieros obtenidos para financiar la actividad, pues la mercantil obtuvo dos préstamos cuyo importe destinó a la compra de la embarcación, el pago de gastos diversos, la concesión de un préstamo sin interés al administrador y un remanente para poder satisfacer los gastos que se produjeran en el futuro por si no se obtenían ingresos o éstos eran insuficientes, todo ello reflejado en la contabilidad; todos los numerosos gastos que han sido deducidos tienen relación con la actividad de alquiler de embarcaciones; el hecho de que se alquilara la embarcación únicamente en cuatro ocasiones por un día en un plazo de diez meses, que el alquiler se efectuara a conocidos del administrador, que el pago se efectuara en metálico, y que no exista contrato de alquiler, no acredita nada; el uso que se ha hecho de la embarcación por el administrador obedece a la necesidad de ser probada y puesta en disposición de uso para su alquiler, y el hecho de que los repostajes sean pagados con la tarjeta personal del administrador único no implica ni presume su utilización para fines privados; la Inspección reconoce que se publicó la oferta del alquiler en una página web.
-La imputación de rendimientos al actor se realiza tomando en consideración todos los días en que la embarcación ha permanecido en la sociedad, menos los cuatro días en que fue alquilada, cuando se ha probado que el actor tiene su residencia habitual en Valencia y la embarcación se encuentra en Denia, Alicante, por lo que la utilización efectiva para fines particulares sólo podría haber tenido lugar en fines de semana y festivos. El actor es titular del 96% de las participaciones sociales de la entidad JOSETE RENT A BOAT SL, por lo que la imputación debería realizarse en esa proporción.
-Respecto al expediente sancionador, no ha existido infracción alguna, siendo que corresponde a la Administración probar su culpabilidad. La resolución carece de motivación.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-La Inspección ha realizado una amplia labor probatoria de donde se desprende que según la contabilidad de la Sociedad, obtuvo dos préstamos, de los cuales se destinó 139.200 euros a la compra de la embarcación, y 5.233,39 euros y 3.197,53 euros para equipamiento, y una cantidad de aproximadamente 190.000 euros para fines privados del actor; existe una pluralidad de gastos que corresponden a conceptos ajenos a la actividad de alquiler de la embarcación; las operaciones de alquiler declaradas han sido cuatro y de un día de duración; respecto el alquiler de la embarcación hay que señalar que el actor, que es el encargado de poner la embarcación a disposición de los clientes, trabaja como empleado de banca con jornada normal y la embarcación se ha alquilado siempre a clientes o trabajadores de la entidad; únicamente se aporta una factura que no se ajusta a la realidad, el importe del alquiler siempre se percibe en metálico, no se aporta contrato de alquiler donde conste la persona que patroneará la embarcación.
-Es el actor que pretende la deducibilidad del gasto el que debe probar la existencia de los requisitos para la deducibilidad, y el actor no ha probado la realidad de la explotación en arrendamiento de la embarcación, y de la prueba se presume que se ha creado una apariencia de actividad para destinar la embarcación al uso privado del socio, deduciéndose indebidamente la totalidad de los gastos de aquella, por lo que ni ha habido indefensión ni una errónea valoración de la prueba.
-La cesión de uso de la embarcación que la sociedad realiza al actor constituye un rendimiento en especie de capital mobiliario previsto en el artículo 23.1ª) 4º de la Ley del IRPF .
-Respecto la sanción impuesta concurre el elemento objetivo, y resulta clara la culpabilidad en la conducta del actor que vio disminuida la base imponible del impuesto en base a una pretendida actividad de alquiler de una embarcación que a lo sumo era esporádica o accidental, contribuyendo el actor a crear una apariencia jurídica no coincidente con la realidad, considerándose justificada la concurrencia del elemento subjetivo.
CUARTO .- Empezaremos por analizar las diversas alegaciones efectuadas por la actora respecto el acuerdo de liquidación, debiendo resolver en primer lugar si concurre falta de motivación, alegando la actora que no conoce los elementos, datos y justificantes en que se basa la inspección para llegar a la cuantificación de la renta imputada, ya que se llega a dicha conclusión sin exponer, mencionar ni acreditar en ningún momento cuáles y de que fechas son los gastos.
Para ello debemos partir del acuerdo de liquidación impugnado, que tras señalar de manera detallada en el antecedente de hecho tercero, cuales son los hechos que se han puesto de manifiesto, especificando las fechas de las diferentes operaciones señala en el antecedente de hecho quinto como ha llegado a la cuantificación de la renta imputada, de la manera siguiente:
' De conformidad con los hechos expuestos, para el socio y administrador, la utilización de la embarcación o su puesta a disposición en condiciones de uso asumiendo la sociedad el coste de la embarcación y demás gastos de seguro, amarre... etc, constituye un rendimiento en especie del capital mobiliario (
artículo 23 de la Ley 40/1998 y del Real Decreto legislativo 3/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas donde se establece la consideración de rendimiento íntegro del capital mobiliario 'cualquier otra utilidad, distinta de las reguladas en el citado artículo, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe') sometido a ingreso a cuenta en base a lo dispuesto en los
artículos 82 de la Ley 40/1998 del IRPF , artículos 69 , 70 , 73
y
96 del
La regularización que se propone parte del siguiente reparto de los gastos soportados con alguna relación con la embarcación por la entidad Josete Rent a Boat en función de: los días que la embarcación ha estado a disposición del administrador único y socio y los días en los que se ha alquilado la misma.
EJERCICIO 2003.
IMPUTABLE A LA ACTIVIDAD IMPUTABLE AL PERIODO A
DE ALQUILER DISPOSICIÓN SOCIO
GASTOS CORRIENTES 60,68 6250,52
GASTOS FINANCIEROS 131,02 13495,64
AMORTIZACIÓN 122,37 1812,72
SEGURO 21,13 2176,85
EJERCICIO 2004.
IMPUTABLE A LA ACTIVIDAD IMPUTABLE AL PERIODO A
DE ALQUILER DISPOSICIÓN SOCIO
GASTOS CORRIENTES 119,32 7437,41
GASTOS FINANCIEROS 194,63 12.131,93
AMORTIZACIÓN 200,95 3207,8
Sobre la base de estos datos, se realiza una distribución de los gastos imputables al uso del socio en función a los días de cada trimestre y así se ha determinado el coste de la retribución
EJERCICIO 2003
3º TRIMESTRE - COSTE TOTAL- INGRESO A CUENTA- RETRIBUCIÓN
AMORTIZACION 209,16 - EN ESPECIE
GASTOS CORRIENTES 728,26-
SEGURO 90,07-
1027,49- 154,1- 1181,59-
4º TRIMESTRE
AMORTIZACIÓN 1603,56-
GASTOS CORRIENTES 5582,56
SEGURO 690-
7876,12- 1181,418- 9057,538-
EJERCICIO 2004
1º TRIMESTRE - COSTE TOTAL- INGRESO A CUENTA- RETRIBUCIÓN
AMORTIZACION 1534,18 - EN ESPECIE
GASTOS CORRIENTES 3499,76-
SEGURO 660,00-
56937,94- 854,09- 6548,03-
2º TRIMESTRE
AMORTIZACIÓN 1534,18-
GASTOS CORRIENTES 3619,07
SEGURO 682,50-
5887,70- 883,15- 6770,85-
3º TRIMESTRE
AMORTIZACIÓN 139,44-
GASTOS CORRIENTES 318,18-
SEGURO 60,00-
517,60- 77,64- 595,34-
Para el cálculo de la amortización y como opción más favorable para el obligado se ha tomado el porcentaje mínimo del 5%.
El coste del seguro anual de la embarcación se ha distribuido linealmente entre los días en los que la embarcación ha estado a disposición del socio.
Los gastos corrientes relacionados con la embarcación se han distribuido linealmente dentro de su año de generación.
En consecuencia, la propuesta de liquidación modifica los rendimientos por capital mobiliario declarados por el obligado tributario con el siguiente detalle:
PERIODO 2003 PERIODO 2004
RN.Capital mobiliario declarado 13,46 0,0
Incremento 10.239,12 13.914,12
RN Capital mobiliario Comprobado 10.252,58 13.914,12
Retenciones y pagos fraccionados 12.471,50 15.526,97
Incremento 1.335,51 1.814,88
RNCapital mobiliario Comprobado 13.807,01 17.341,85.'
Lo expuesto conlleva desestimar la alegada falta de motivación respecto la cuantificación de la renta imputada, pues expresa cuales son los datos tenidos en cuenta por la Inspección para llegar a dichas cantidades, permitiendo conocer al actor cuales son los elementos y motivos en que se basa la Administración para la regularización practicada, así como todos los elementos legalmente exigidos para que la actora conozca el origen de la deuda tributaria, estando el acuerdo de liquidación debidamente motivado en todos sus extremos.
-Respecto los restantes motivos invocados en relación con el acuerdo de liquidación, en concreto referentes a la existencia de prueba plena que acredita el ejercicio de la actividad de alquiler e inadecuación de la prueba de indicios de la Administración, debe señalarse que tales cuestiones ya han sido analizadas por la Sala en sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, dictada en el recurso 2460/2010 , interpuesto por la mercantil JOSETE RENT A BOAT SL contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, y contra el acuerdo sancionador, donde dijimos los siguiente:
['CUARTO.- La parte recurrente sostiene que aportó al procedimiento inspector prueba suficiente de que destinaba la embarcación a una explotación mercantil mediante su arrendamiento, sin que la Inspección Tributaria acreditara su uso privativo. La parte recurrente hace una relación de datos probatorios a su favor, a saber, su objeto social; la matrícula en la sexta lista; el alta en el IAE de alquiler de embarcaciones; la presentación de todas las autoliquidaciones del IVA; la presentación de los resúmenes del IVA; el libro registro de facturas emitidas y recibidas; facturas expedidas a clientes; la financiación con recursos ajenos; y la publicidad y propaganda de la actividad. Denuncia, en fin, una supuesta falta de motivación del acuerdo liquidatorio.
Tal como apunta la parte recurrente, tratamos de una cuestión probatoria, la cual habrá de resolverse, no tanto mediante las reglas de la carga de prueba en sentido estricto -dicho concepto consiste en los efectos negativos de la falta de prueba y nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho ( STS, Sala 1ª, de 29-7-2010 )-, ya que en el presente proceso las partes, cada una por su lado, han vertido material probatorio más que suficiente, de ahí que, más bien, estemos ante un problema de valoración de la prueba o de 'carga de la prueba', entendida ésta en sentido lato y más usual, indicativo de los hechos que las partes han de acreditar para el éxito de sus pretensiones procesales.
Ante todo conviene advertir que la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo u otros de sus declaraciones o documentos expedidos por él o que dependan de su voluntad, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de los datos documentados en las autoliquidaciones, declaraciones, facturas, etc., éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Dicho lo anterior, comprobamos que la totalidad de la documentación esgrimida por la recurrente depende, en su contenido, de su voluntad y no permite, desde luego, excluir por irrazonable la hipótesis apuntada por la Inspección Tributaria. Dicha hipótesis no se basa en meras conjeturas, en la medida que el administrador de la recurrente trabajaba como empleado de banca y con horario laboral, siendo que los únicos cuatro alquileres de la embarcación tuvieron lugar con clientes o trabajadores de la entidad bancaria donde trabajaba dicho administrador. Los alquileres, por lo demás, han sido satisfechos en metálico, esto es, no se acredita el real ingreso de dichos alquileres. Por lo que valorando en conjunto la prueba, confirmamos la conclusión apuntada por la Inspección Tributaria -más benévola que la nuestra-, según la cual, antes que una inexistencia absoluta de la actividad arrendaticia, ésta tenía un carácter meramente accesorio y ocasional para la hoy recurrente.
Por lo demás, la denuncia de que el acuerdo liquidatorio carece de motivación es meramente retórica y rechazable, pues en dicho acuerdo concurren todos los elementos legalmente exigidos para que la inspeccionada supiera por qué se le exigía la deuda tributaria.
Por lo que rechazamos el motivo de impugnación.']
Siendo lo expuesto de aplicación al presente recurso, procede desestimar el motivo impugnatorio.
-En último lugar y respecto el acuerdo de liquidación sostiene el actor que la Inspección procede a la imputación del demandante de la totalidad de lo que considera retribución en especie de los fondos propios de la entidad en su condición de socio, pero el actor solo es titular del 96% de las participaciones sociales de JOSETE RENT A BOAT SL, por lo que la imputación debería realizarse en dicha proporción
Consta en las actuaciones que el actor es el administrador único de la entidad JOSETE RENT A BOAT SL, y a su vez es socio con un 96% de las participaciones sociales de dicha entidad.
El motivo debe desestimarse pues la regularización de la Administración parte de los días en que la embarcación ha estado íntegramente a disposición del actor y no en función del porcentaje de participación que tenga el mismo en la sociedad.
Por todo lo expuesto el recurso contra el acuerdo de liquidación debe ser desestimado.
-Entrando en el análisis de los motivos invocados respecto el acuerdo sancionador, invoca el actor que no ha existido infracción alguna, pues la Inspección no aporta argumentos que prueben la culpabilidad, resultando que el acuerdo sancionador carece de motivación.
Pues bien, comenzado por analizar la cuestión referente a la inexistencia de infracción, procede desestimar el motivo impugnatorio esgrimido al entender que resulta prueba suficiente tal y como hemos señalado de que ha existido un uso privado de la embarcación por parte del actor que da lugar a una retribución en especie, sometido a ingreso a cuenta, siendo que el actor solicitó y obtuvo una devolución en su autoliquidación por IRPF ejercicios 2003 y 2004, cuando de la regularización practicada se pone de manifiesto como debió ingresar en ambos ejercicios.
Y así lo establece el acuerdo de imposición de sanción, cuando de manera motivada, y respecto los hechos probados subsumibles en la infracción señala lo siguiente:
'El obligado tributario solicitó y obtuvo una devolución por la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2003, por importe de 835,15€, y una devolución de 878,58€ por la autoliquidación presentada en el ejercicio 2004, cuando de la regularización practicada se ha puesto de manifiesto que el obligado tributario debió ingresar la cantidad de 2.052,15€ en el ejercicio 2003 y 3.567,89€ en el ejercicio 2004. Por tanto su conducta se encuentra tipificada en el art. 191.5 de la Ley 58/2003 , ascendiendo la base de la sanción del ejercicio 2003 al importe de 2.887,30€, que es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente, 835,15€, la cantidad dejada de ingresar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, 2.052,15€. Respecto del ejercicio 2004, la base de la sanción asciende a 4.446,47€, que es el resultado de sumar a la cantidad que debió ingresar, esto es, 3.567,89€, la devolución obtenida indebidamente, 878,58€.'
En último lugar e invocando el actor conjuntamente que la Administración no acredita la culpabilidad del sujeto pasivo y la ausencia de motivación, debemos entrar a analizar si la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada en cuanto a la culpabilidad se refiere, partiendo del acuerdo de imposición de sanción que señala:
'De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, procede la imposición de sanción, ya que de las pruebas existentes en el expediente ha quedado debidamente acreditado que ha existido un uso privado de la embarcación que da lugar a una retribución en especie de los fondos propios, siendo claras las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su Reglamento que establecen la obligación de efectuar un ingreso a cuenta sobre las retribuciones en especie del Capital Mobiliario y el modo en que se calcula el importe de la retención ( artículo 82 de la Ley 40/1998 del IRPF , 101 del texto refundido de dicha Ley (ejercicio 2004) y artículos 69 , 70 , 73 y 96 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero para el ejercicio 2003), artículo 101 del Texto Refundido de la Ley del IRPF y artículos 73 , 74 , 76 y 101 del Real Decreto 1774/2004 de 30 de julio , por lo que se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .'
Llegados a este extremo debe recordare la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de marzo 2013, recurso 2499/2010 , que respecto la culpabilidad señala:
'La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien conviene precisar que ello supone, no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: No hay ningún interés lícito y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores, la cual dice así:'Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia dolo o culpa o cuando menos negligencia, a efecto de lo dispuesto en el art. 183.1 de la Ley 58/2003 general tributaria. Asimismo, al no apreciarse concurrencia de ninguna de las causas de exclusión previstas en el art. 179.2 de la Ley General Tributaria , se estima que procede la imposición de la sanción'.
Los razonamientos transcritos resultan tan genéricos y estereotipados que no descienden a las circunstancias de la concreta conducta atribuida a la persona sancionada, siendo predicables de cualquier conducta infractora, fuera dolosa o culposa. Los acuerdos sancionadores, realmente, no ofrecen un verdadero análisis de la culpabilidad. Con lo cual no queda explicado, desde la perspectiva de la culpabilidad, por qué es reprochable la conducta por la que se castiga a la parte recurrente. Al no ofrecer la Administración una explicación plausible sobre la culpabilidad de la parte recurrente, quien ha alegado haberse acogido una interpretación razonable de la norma, debemos estimar su queja y anular los acuerdos sancionadores cuestionados.'
Pues bien, en aplicación de lo expuesto al presente recurso, debe de desestimarse el motivo impugnatorio esgrimido, pues el acuerdo de imposición de sanción, tal y como hemos señalado, ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo, ofreciendo un análisis de la culpabilidad, lo que implica que ha sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción.
Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado..
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
