Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 602/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2011 de 23 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 602/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100493


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 158/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 602

Valencia, veintitrés de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 158/2011 interpuesto por D. Romualdo y Dª. Sonia , representados por el Procurador Sr. Alapont Beteta y dirigido por el Letrado Sr. Morote Sarrión, contra la sentencia 473/2010 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento ordinario 746/2008, y como apelada el Ayuntamiento de Chella, representado por el Procurador Sr. Frexes Castillo, y dirigido por el Letrado Sra. Pascual Serer.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 Valencia dictó en fecha 29 de octubre de 2010, sentencia 473/2010 con el siguiente fallo:

'DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña Sonia Y D. Romualdo , contra el Decreto Alcaldía de Chella nº 162/08 que desestima el recurso de reposición contra el Decreto 101/08 de fecha 24 de abril de 2008 que aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 3 del Plan General de Chella.

Y declaro la inadmisibilidad de dicho recurso, en cuanto a la impugnación indirecta del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 21.12.2001 que aprobó el PGOU de Chella y del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10.4.2007 que aprobó definitivamente el PAI de la Unidad de Ejecución 3.

Y ello sin efectuar expresa imposición en materia de costas.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que estime la pretensión de esta parte de la impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana del citado municipio, y por otro lado se anule el Proyecto de Reparcelación de la U.3. de Chella por cuanto el mismo incumple el artículo 28.3 de la LUV al no asignar a los apelantes el tratamiento previsto para las edificaciones consolidadas y al no haber eximido a los mismos de realizar las cesiones correspondientes y al no reconocerles los servicios urbanísticos con los que ya cuenta la vivienda.

TERCERO.- Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Chella presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación y se declare ser conforme a derecho el Decreto de la Alcaldía 101/2008 del Ayuntamiento de Chella, de fecha 24 de abril de 2008, por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la UE-3 del municipio.

CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 473/10 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Valencia que;

-Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sonia y D, Romualdo , contra el Decreto de la Alcaldía de Chella 162/08 que desestima el recurso de reposición interpuesto por los mismos contra el Decreto nº 101/08 de 24 de abril de 2008 que aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 3 del Plan General de Chella.

-Inadmite la impugnación indirecta del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 21 de diciembre de 2001 que aprobó el PGOU de Chella y del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de abril de 2007 que aprobó definitivamente el PAI de la Unidad de Ejecución 3.

La sentencia de instancia, inadmite la impugnación indirecta del PGOU y del PAI por apreciar desviación procesal, al entender que la interpretación jurídica en que se funda la demanda por aplicación del artículo 26 de la LJCA para fundamentar el recurso indirecto, sería acorde si la misma se hubiese planteado con la interposición del recurso junto a la impugnación directa del acto que se recurre, lo que no sucede en el presente supuesto, donde la impugnación indirecta se formula junto con la demanda y con la solicitud de que se declaren nulos el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 21 de diciembre de 2001 que aprobó el PGOU como el Acuerdo de 10 de abril de 2007 que aprobó definitivamente el PAI para desarrollar la Unidad de Ejecución 3, concurriendo respecto ambas pretensiones desviación procesal y la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA . Añade que ninguna referencia cabe hacer de las cuestiones nuevas que se plantean en el escrito de conclusiones de la actora que no han sido objeto de debate ni impugnación.

Respecto el fondo, y atendiendo a la pretensión de la actora de que se declare nulo el Proyecto de Reparcelación de la UE 3, y se reconozca que su parcela se ubica en suelo urbano consolidado por la edificación y por la urbanización, con el tratamiento de los artículos 235 y 224.2 del ROTGU y 29 de la LUV , así como al alegado incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28.3 de la LUV y 240 del Reglamento, por no recoger el proyecto impugnado que servicios son de nueva implantación y el reflejo en la cuenta de liquidación provisional de los costes de urbanización que deben sufragar los propietarios con edificaciones compatibles con la urbanización, señala la sentencia de instancia que el acuerdo de aprobación del PAI recoge que la parcela de los recurrentes es edificación consolidada, por lo que la normativa aplicable será la de los artículos 235 y siguientes del ROGTU , y el acuerdo de aprobación de la reparcelación establece respecto de las parcelas con edificaciones compatibles con la ordenación, que el importe de las cuotas de urbanización que debe sufragar será por los servicios urbanísticos de nueva implantación, reconociendo la consolidación de la edificación y su sometimiento a lo previsto en el artículo 28.3 de la LUV , siendo que en la cuenta de liquidación provisional ya se reflejan los costes correspondientes a servicios inexistentes o deficientes. Añade que entre los servicios de nueva implantación se encuentra una red viaria, la implantación de una red de saneamiento unitaria con evacuación de aguas pluviales, una red de alumbrado público, de energía eléctrica y de abastecimiento de agua con capacidad y suficiencia para el conjunto de la unidad de actuación, situación que fue corroborada por el arquitecto municipal, realizándose mayoritariamente servicios urbanísticos de nueva implantación, por carecer de infraestructuras de integración o conexión con el entorno para quedar insertada en la malla urbana, por lo que se puede afirmar que la parcela, desde el punto de vista de la dotación de infraestructuras urbanísticas, no cumple las condiciones de solar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la LUV , situación que no queda desvirtuada por la prueba pericial de la actora, ya que no efectúa ningún estudio de los servicios que recoge para ver si se adecuan a la normativa y si son o no suficientes, desconociendo el estado y la forma de las conexiones de abastecimiento de agua, luz, etc.

Concluye que la inclusión de la parcela de los recurrentes en el ámbito del PAI es conforme a derecho, y debe contribuir a las cargas de urbanización de acuerdo con lo previsto en la LUV para las áreas semiconsolidadas, y como se desprende de la cuenta de liquidación provisional, ésta refleja los costes por los nuevos servicios que se ejecutan por no existir o ser deficientes, habiéndose valorado igualmente las infraestructuras compatibles como en el caso de la red de saneamiento o viaria, y descontando de las cargas el importe de 46.549,76 euros, según el informe técnico de abril de 2008, siendo además que se prevé que si durante la ejecución de la obra urbanizadora aparecen otras infraestructuras que inicialmente no pudieron ser tenidas en cuenta y que sean compatibles con la actuación, se pospone su valoración y descuento a la liquidación definitiva como señala el informe municipal.

SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que;

-Innecesariedad de citar en el escrito de interposición del recurso la impugnación indirecta del PGOU, pues existe un acto mediante el que cabe la impugnación directa del recurso y a través del mismo la impugnación indirecta del PGOU, habiendo señalado el TSJ de la Comunidad Valenciana, mediante sentencia de 21 de enero de 2005 , que la impugnación indirecta no es precisa su alusión en el escrito de interposición, y mediante sentencia de 22 de julio de 2005 , que la omisión de la cita en el escrito de interposición no comporta desviación procesal ni coloca al Ayuntamiento en situación de indefensión.

Añade que la actora en su escrito de demanda sí argumenta la impugnación indirecta del planeamiento general, sin esgrimir motivos formales, sino de fondo, referidos a la ilegalidad del instrumento de planeamiento general, quedando claras las pretensiones de la parte tanto en el contenido de la demanda como en el suplico.

Refiere que el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución de suelo urbanizable 3 de Chella es ilegal por cuanto es consecuencia de la delimitación de la unidad de ejecución y clasificación del suelo que establece un Plan General ilegal, por cuanto el planeamiento debiera haber respetado la clasificación del suelo establecido en el anterior planeamiento general, y por tanto, no haberla introducido dentro de una unidad de ejecución de suelo urbanizable tratándola del mismo modo que terrenos merecedores de dicha clasificación, considerando que el Plan General de Ordenación Urbana de Chella de diciembre de 2001, y como consecuencia de ello, la Reparcelación de la UE 3, de suelo urbanizable, donde se han incluido parcelas de suelo urbano, clasificados como tal en el anterior instrumento de planeamiento, vulneran gravemente la normativa urbanística de aplicación.

-Respecto el fondo sostiene que el Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado por el Ayuntamiento de Chella, incumple el artículo 28.3 de la LUV , por lo que debe anularse.

Refiere que el Ayuntamiento de Chella en el Decreto 101/2008 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación resolvió las alegaciones de los actores, no respondiendo a la exoneración en las cesiones solicitadas, y en relación con los servicios urbanísticos que deberán descontarse de las cargas a sufragar, el Ayuntamiento estima la alegación, diciendo que el proyecto deberá concretar cuáles son los servicios existentes para que se refleje en la cuenta liquidación, entendiendo que lo que dice el proyecto no es compatible con los artículos 28.3 de la LUV y 240 del ROGTU , y añadiendo que los servicios existentes deben valorarse conforme al Proyecto de Urbanización, pero como conforme el arquitecto municipal, esto no es posible en estos momentos, en la práctica y a pesar de la estimación de su alegación, se traduce en que no es necesario modificar el Proyecto de Reparcelación aunque infringe los artículos 28.3 y 240 citados.

Alega que tal y como señala la sentencia, la Administración reconoce que en la parcela de los apelantes existe una edificación consolidada por la edificación y urbanización, compatible con la ordenación prevista, y por tanto, el Proyecto de Reparcelación debe darle el tratamiento previsto en el artículo 28.3 de la LUV , eximiéndole de las cesiones correspondientes, que ya hicieron en su momento, con motivo de la ejecución de la vivienda, hace 15 años, conforme la licencia de obras y de primera ocupación, y tampoco se le ha eximido de sufragar las cargas de urbanización por los servicios urbanísticos con los que ya cuenta la vivienda de los apelantes.

Refiere que la apelante aportó con la demanda un informe pericial, donde se detallaban las infraestructuras y los servicios con los que ya contaba la vivienda, y su valor, pero la sentencia no los valora, no teniendo tampoco en cuenta que la vivienda de los apelantes, tenía con anterioridad al inicio de las obras de urbanización y con anterioridad a la aprobación del PGOU en diciembre de 2001, las preceptivas licencias y autorizaciones municipales, licencia de obra y licencia de primera ocupación, que prueba que la vivienda se ajustaba al planeamiento vigente y que contaba con todos los servicios urbanísticos exigidos por la ley.

Señala que el Proyecto de Reparcelación, de forma arbitraria equipara la parcela de los apelantes, al resto de parcelas y viviendas incluidas en el ámbito de actuación, las cuales en algunos casos son meros terrenos rústicos, y en otros adolecen de licencia municipal, por lo que al infringir lo dispuesto en el artículo 28 de la LUV , procede su anulación, siendo que así lo ha resuelto esta Sala y Sección en la sentencia de 22 de marzo de 2010 , o 15 de mayo de 2007 .

Concluye que es injusto que se le quiera cobrar de nuevo por los servicios urbanísticos que ya tuvo que pagar para obtener la cedula de habitabilidad y poder habitar su vivienda, implicando todo lo expuesto, una quiebra al principio urbanístico de equidistribución de cargas y beneficios.

TERCERO.- La apelada Ayuntamiento de Chella sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis;

-Concurre desviación procesal por parte de la actora cuando pretende la nulidad del PGOU y del PAI, y lo impugnado en el recurso es el Decreto de la Alcaldía 162/2008 por el que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto 101/2008 de 24 de abril de 2009 que aprueba el Proyecto de Reparcelación de la UE3. Se ha producido una mutación del objeto del proceso, pues es en el escrito inicial donde se acota el objeto del recurso. Invoca la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2009 .

Respecto la impugnación indirecta del PGOU, considera que realmente la impugnación del planeamiento, como está planteada en la demanda no tiene carácter de impugnación indirecta, sino directa, al pedir la nulidad del mismo lo que constituye una desviación procesal. Añade que aún en el caso de que fuese viable la impugnación indirecta del PGOU, el apelante no concreta con carácter fuerte la infracción del ordenamiento jurídico en que incurre el planeamiento general, ya que lo que discute del mismo es la inclusión de su parcela en la UE 3 del municipio de Chella, lo que por sí solo no determina ninguna infracción legal.

-Oposición a la cuestión de instar la nulidad del Proyecto de Reparcelación por vulneración del artículo 28.3 de la LUV , pues es una reproducción literal de lo alegado en la demanda, sin que contenga crítica alguna de la sentencia, lo que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fijada en sentencias como la de 4 de febrero de 2000 , o 9 de marzo de 1997 .

Añade que el informe pericial aportado por la actora, además del escaso rigor probatorio por ausencia de catas o estudios acerca de la adecuación de los servicios urbanísticos a la normativa y de su suficiencia, omitía la comprobación del estado y forma de las conexiones de los servicios existentes de agua, luz, etc., lo que determina que la parcela del recurrente no cumpla con las condiciones de solar y deba contribuir a las cargas de urbanización por aquellos servicios que se han demostrado inexistentes y en otros casos muy deficientes.

Concluye que respecto la alegación de que el Proyecto de Reparcelación ha incumplido el artículo 29.3 de la LUV , debe señalarse que los servicios urbanísticos que se pretende realizar en el PAI, no son servicios de mera renovación, ampliación o reestructuración, sino que son mayoritariamente de nueva implantación, por lo que no resulta de aplicación la exención que contempla el citado artículo, siendo evidente que la condición de edificación consolidada por sí misma no implica la exención automática en el pago de las cuotas de urbanización como aclara el artículo 28.1 de la LUV , y la jurisprudencia en la materia como la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 2009 .

CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.- Con carácter previo a resolver los motivos alegados, debe señalarse que la apelante, presentó ante la Sala, en fecha 10 de septiembre de 2012 escrito donde efectuaba una serie de alegaciones sobre la publicación en fecha 8 de junio de 2012 en el BOP, del anuncio de la mercantil SEGOGAR SL en calidad de agente urbanizador del PAI de la Unidad de Ejecución 3 del PGOU de Chella, referente a la notificación edictal de los propietarios que no habían recibido la notificación de pago de la sexta y séptima derramas, así como la derrama correspondiente a la retasación eléctrica, aportando un informe técnico y solicitando que se tuviera en cuenta para la resolución del pleito, al tratarse de datos nuevos que no fue posible aportar previamente.

De dicho escrito se dio traslado a la apelada, la cual se opuso a su admisión, por ser extemporáneo y por concurrir desviación procesal, ya que se refiere a incumplimientos del agente urbanizador, pretendiendo la apelante mutar el objeto del recurso.

Pues bien, habiendo acordado la Sala resolver en sentencia sobre tales alegaciones, entendemos que no procede atender a las mismas en el presente recurso de apelación, pues la apelante, tal y como señala la apelada, se refiere a diversos incumplimientos del agente urbanizador que son ajenos al presente recurso, tratándose de actos distintos a los que se han impugnado en el recurso contencioso-administrativo.

-El primer motivo impugnatorio de la apelante, tal y como hemos señalado se refiere a la inadmisibilidad de la impugnación indirecta del PGOU y del PAI, debiendo tener en cuenta, que tal y como sostiene la apelante, esta Sala y Sección, ha dictado sentencia en fecha 7 de mayo de 2015, recurso de apelación 2108/2010 , donde respecto la misma impugnación y pretensión de impugnación indirecta, hemos confirmado la inadmisibilidad acordada por la sentencia recurrida, en base a los siguientes argumentos, que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir:

[' QUINTO.- El demandante hace un planteamiento erróneo sobre el recurso indirecto, el Juzgado no afirma en su sentencia que no se pueda impugnar indirectamente el PGOU de Chella con motivo de la aprobación de un programa de actuación integrada (en adelante, PAI) o reparcelación, el art. 26 de la Ley 29/1998 es muy claro cuando establece la posibilidad de impugnar indirectamente una disposición que participa de la naturaleza de las disposiciones generales con motivo de la aprobación de un acto o instrumento subordinado a dicho plan general. Lo que señala la resolución recurrida es que se desvía procesalmente del planteamiento que hizo ante la Administración. El motivo lo vamos a desestimar en base a los siguientes argumentos:

1. Procesales.

La desviación procesal supone que la parte demandante realiza en su demanda un planteamiento distinto del que hizo el vía administrativa y sobre el que se pronunció la Administración; de estimarse, debe llevar a la inadmisión total o parcial del recurso planteado ( sentencia del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de 4.01.2011 o 24.01.2011 ). La Sentencia de la Sala Tercera Sección Segunda de 11.10.2009 nos dirá que existe desviación Procesal:

'...existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que ' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.

También existe desviación procesal que lleva a la desestimación del recurso cuando se hace un planteamiento en vía administrativa diverso del realizado en vía jurisdiccional, en definitiva, cuando no se ha dado la oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre el planteamiento objeto de la demanda. Esta tesis también la podemos ver en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima) de 18.102008 cuando afirma:

'...su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción...'.

Precisa la sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/2009, de 9 de Marzo de 2009 , que no cabe confundir nuevo planeamiento de cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la Administración con nuevos motivos, aunque no hayan sido aducidos en vía administrativa, conforme autorizan los art. 56.1 y 78.6 de la de la Ley 28/1998, de 13 de Julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el fundamento de derecho quinto nos dice:

'...la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y asume hoy la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también con arreglo a una interpretación de los requisitos procesales contraria a la literalidad misma de lo dispuesto en los arts. 56.1 y 78.4 y 6 LJCA , y todo ello con el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas...'.

Finalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia 210/2005, de 18.07.2005 , indica como criterio interpretativo a pesar de los principios 'pro actione' y tutela judicial del art. 24 de la Constitución , no puede admitirse en el proceso un planteamiento distinto al efectuado en vía administrativa:

'...Tal pretensión resultaba ser nueva y distinta a las deducidas en la demanda en relación con el único acto administrativo que se impugnaba ante la jurisdicción ordinaria, es decir, la resolución sancionadora, por lo cual el rechazo judicial a su planteamiento constituye una respuesta motivada, razonable y no rigorista en la interpretación de los requisitos procesales que rigen el proceso contencioso-administrativo, respecto del cual no puede afirmarse que constituya una segunda instancia de la vía administrativa (por todas STC 74/2004, de 22 de abril ), pero tampoco que abra una vía en la cual puedan hacerse valer otras pretensiones distintas a las relacionadas con el acto administrativo impugnado ( arts. 1 y 31 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa ). En consecuencia la decisión de no enjuiciar la pretensión introducida en la vista celebrada ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo, consistente en la apreciación de la nulidad del Decreto aludido, no puede estimarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 154/2004, de 20 de septiembre ) que tal derecho 'se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial'.

En base a la doctrina que se acaba de exponer, la Sala va a desestimar el motivo y confirmar la decisión del Juzgado. Para poder impugnar indirectamente el PGOU 2001, la parte actora, en vía administrativa o judicial, tendría que haber alegado y probado que el suelo delimitado por la Unidad de Ejecución nº 3 de PGOU de Chella tenía la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización o por la edificación -en ese momento estaba vigente la Ley 6/1998, del suelo y valoraciones, el art. 14 regulaba cuando nos encontrábamos ante este tipo de suelos-. En su lugar, solicita la aplicación del art. 28 de la LUV , impugnación que reitera en esta apelación. El precepto se ubicaba (derogado por Ley 5/2014) en el Título I Capítulo III con la rúbrica de 'áreas semiconsolidadas', por tanto, necesitadas de instrumento de gestión mediante actuaciones integradas o aisladas ( art. 27.1 de la LUV ). En definitiva, la mera solicitud hecha en vía administrativa de aplicación del art. 28 de la LUV suponía el reconocimiento de tratarse de un suelo que no estaba consolidado ni por la urbanización ni por la edificación, en definitiva, el PGOU de Chella acertó en su clasificación.

2. Materiales.

Obviando lo expuesto en el punto anterior, para que pudiera prosperar la impugnación indirecta del PGOU de Chella, tendría el demandante-apelante que haber acreditado que se trataba de un suelo urbano consolidado por la urbanización ( art. 14 de la Ley 6/1998). La Sala es consciente de la doctrina del Tribunal Supremo (Sala tercera Sección Quinta) en sus sentencias 31.05.2011 , 13.05.2011 , 1.02.2011 señala que la clasificación de suelo urbano consolidado no es discrecional sino que tiene carácter reglado cuando cuente con los servicios exigidos o requeridos por el legislador y forme parte de la malla urbana, no basta que tenga los servicios cerca o incluso a pie de parcela sino que la urbanizador haya sido consecuencia de un proceso de urbanización, efectuadas las cesiones y pago de los servicios, no se puede exigir a los propietarios nuevas aportaciones o cesiones, de lo contrario, los terrenos estarían de forma indefinida en un proceso permanente de urbanización ( STS, Sala Tercera Sección Quinta 27.07.2011, 25.03.2011 ).

Una vez hechas estas consideraciones procede analizar dos cuestiones. Una, qué servicios debe tener un terreno o una zona para que sea considerada suelo urbano consolidado por la urbanización. Dos, la existencia de tales servicios y sus condiciones es una cuestión de hecho que debe acreditar la parte que pretenda tal clasificación ( STS, Sala Tercera Sección Sexta 12.07.2011, Sala Tercera Sección Quinta 16.06.2011).

El art. 10.1.c) de la Ley 16/2005 (LUV) define a grandes rasgos lo que significa suelo urbano consolidado por la urbanización a los efectos del art. 14.1 de la Ley 6/1998 estatal, vigente en el momento de la aprobación del PAI que estamos examinando:

'...Las manzanas o unidades urbanas equivalentes que, sin tener la condición de solar, cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas, siempre que se encentren integradas en la malla urbana...'.

Las características que debía tener ese suelo fueron puestas de relieve en la sentencia de esta Sala y Sección Primera de 21.07.2008 (rec. 1368/2006 ), tomaba como referencia previa la Sentencia (Sección Segunda) 55/2007 de 30.01.2007 y sentencia (Sección Primera) 1555/2007 de 14.12.2007 que tomaba como referencia la sentencia dictada por esta Sala, el 31 de Octubre de 2006, en el recurso de casación para Unificación de Doctrina, 2/2005 ; de dicha sentencia y de sus considerandos debemos deducir que el Suelo consolidado por la urbanización debe reunir al menos las tres siguientes circunstancias ( Sentencia de la Sala de 14 de septiembre de 2007 ):

1º.- El Suelo debe tener los servicios que menciona el Artº 6º de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pudiendo y, precisamente por ello el suelo, es consolidado y no solar, 'adolecer de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora para alcanzar esa condición debe ser mínima'.

2º.- Es necesario además, que estén realizadas 'las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación'

3º.- El suelo debe estar integrado en la malla urbana...'.

Examinada la prueba pericial que obra en las actuaciones se observa que el perito sólo se refiere a los servicios con que cuenta la edificación del demandante, en modo alguno, los que cuenta la EU-3 ni hace mención a las infraestructuras de integración o la conexión con la malla urbana. En definitiva, la solución del Juzgado debe confirmarse, tanto desde el prisma procesal como material.']

Pues bien, siendo de aplicación cuanto antecede al presente recurso, encontrándonos ante la misma impugnación indirecta y resultando que la prueba pericial practicada en el presente recurso a instancia de la actora, hoy apelante, por Dª Gracia , en los mismos términos que refleja la sentencia transcrita, solo se refiere a los servicios con que cuenta la edificación del actor, tales como red viaria, red de saneamiento, abastecimiento de agua y riego, telefonía y electricidad, sin hacer referencia a los que cuenta la Unidad de Ejecución 3, ni mencionar las infraestructuras de integración o conexión con la malla urbana, debe desestimarse el primer motivo impugnatorio, considerando conforme a derecho la inadmisibilidad de la impugnación indirecta acordada por la sentencia de instancia.

SEXTO .- En cuanto al fondo del recurso, ya hemos señalado que la apelante sostiene que el Proyecto de Reparcelación incumple lo dispuesto en el artículo 28 de la LUV , pues siendo que la Administración reconoce que en la parcela de los apelantes existe una edificación consolidada por la edificación y urbanización, compatible con la ordenación y con el Proyecto de Reparcelación, se le debe dar el tratamiento del artículo 28.3 de la LUV , eximiendo a los apelante de realizar las cesiones correspondientes, que ya hicieron en su momento con motivo de la ejecución de la vivienda, de acuerdo con la licencia de obras y de primera ocupación concedidas por el Ayuntamiento antes del inicio de las obras de urbanización y de la aprobación del PGOU en diciembre de 2001, debiendo eximirse también de sufragar las cargas de urbanización por los servicios urbanísticos con los que ya cuenta la vivienda.

Tales cuestiones, como señala la apelante, han sido resueltas en la sentencia citada de esta Sala y Sección de 7 de mayo de 2015, recurso de apelación 2108/2010 , donde hemos dicho:

[' SEXTO.- El segundo de los motivos tampoco lo acoge la sentencia con el argumento de que la Administración le ha reconocido la edificación, y, en cuanto a los servicios, los difiere a la liquidación definitiva. No compartimos el criterio de la sentencia apelada.

1. El apelante construye la edificación con una licencia del Ayuntamiento no condicionada a la urbanización de la parcela, además, obtiene licencia de primera ocupación. El Ayuntamiento debe ser consciente del significado de otorgar estas licencias, el art. 27.1 de la Ley 3/2004, de 30 de junio , de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, nos dice sobre la licencia de edificación:

(...) La licencia municipal de edificación es el acto por el que el Ayuntamiento autoriza al promotor para la ejecución de las obras de edificación, conforme a las previsiones y determinaciones del proyecto presentado, y reconoce que éste es conforme a lo dispuesto en el planeamiento, la legislación urbanística, la de ordenación de la edificación en cuanto a los requisitos básicos de calidad, y cualquier otra legislación sectorial concurrente en función de las características y usos del edificio (...).

La misma Ley, respecto a la licencia de primera ocupación, en el art. 32.1 señala:

(...) La licencia municipal de ocupación es el acto que reconoce y ampara la aptitud para el uso de las edificaciones a las que se refiere esta ley, ya sea en su totalidad o en alguna de sus partes susceptibles de uso individualizado. Tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación (...).

Para que el Ayuntamiento pueda otorgar una licencia, el suelo sobre el que se va asentar la futura edificación debe tener la condición de solar, el significado de dicho término lo ofrece el art. 11 de la LUV (en el mismo sentido todas las leyes del suelo anteriores):

(...) 1. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el planeamiento.

2. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:

a) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.

No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.

b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.

c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el planeamiento autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.

d) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías a que dé frente la parcela. (...).

Lo expuesto significa que la Administración no puede en la contestación a la demanda señalar los servicios de la parcela como deficientes, lo que tendría que haber hecho es no otorgar la licencia o hacerlo de forma condicionada. Desde el momento que otorga una licencia de edificación no condicionada y licencia de primera ocupación, el Tribunal interpreta que la parcela tenía la condición de solar con todos los servicios y se ajustaban a las condiciones fijadas por el Ayuntamiento para los mismos, con independencia que su existencia y buen estado lo acredita la parte con la prueba pericial.

2. Tomando como premisa estas consideraciones, no cabe duda que es aplicable el art. 28.1 de la LUV , es decir, la Administración debe integrar la edificación en el PAI de la UE-3 como edificación consolidada. Sobre esta base, no negada por el Ayuntamiento, procede examinar el tema de las cesiones y pago de los servicios.

a. Cesiones. Un suelo adquiere la condición de solar cuando cuenta con todos los servicios que exige la legislación y ha hecho las cesiones de terreno que le impone el instrumento de planeamiento vigente. Así lo estableció de forma gráfica el art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana. La primera conclusión es que los apelantes no deben hacer cesiones.

b. Pago de los servicios. En este punto se deben analizar dos cuestiones: (1) qué servicios deben abonar los demandantes (2) momento en que se deben fijar los servicios o importes a abonar.

SÉPTIMO.- Respecto a los servicios que deben abonar los demandantes, la Ley 16/2005, reguladora de la actividad urbanística, nos dice al respecto:

1. En principio - art. 28.1 de la LUV - la inclusión de las edificaciones consolidadas en un PAI no limita los deberes de su titular. Esto es lógico, podría tratarse de una edificación ilegal frente a la que no cabe ejercer la potestad de restablecimiento de la legalidad, en este supuesto, tendría que abonar todos los servicios salvo los útiles a la nueva urbanización.

2. En nuestro caso, no encontramos con una licencia de obras otorgada en 2001 y licencia de primera ocupación otorgada en 2006, es decir, un año antes de iniciarse el procedimiento de aprobación del PAI. El problema aquí radica en establecer qué servicios son de nueva implantación y cuáles de renovación. La prueba pericial, documental y el mero otorgamiento de la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento nos muestran que la parcela cuenta con los siguientes servicios:

a. Red viaria.

b. Red de saneamiento.

c. Abastecimiento de agua potable y de riego.

d. Telefonía.

e. Electricidad

Estos servicios los habilitó legalmente el Ayuntamiento con la licencia de primea ocupación el 9.4.2006. El Ayuntamiento, el 19.6.2006, tan sólo dos meses después inicia el procedimiento de aprobación del PAI que termina el 10.04.2007 con la aprobación del PAI, proyecto de urbanización, proposición jurídico económica y selección del agente urbanizador. No puede afirmar seriamente que los servicios con que contaba la edificación, con independencia incluso de la prueba pericial, eran inadecuados u obsoletos. La conclusión que obtiene la Sala es que el demandante respecto a los servicios debe abonar:

-Aceras, en la parte que le corresponda.

- Las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación. Así como los costes de integración en la malla urbana, todo ello en la proporción que le corresponda en la reparcelación.

OCTAVO.- En cuanto al momento en que debieron incluir o excluir los servicios de la parcela, la Sala entiende que debió recogerlos el propio programa en la proposición jurídico económica, el Ayuntamiento siempre ha reconocido que la edificación era compatible con la actuación, además, no era difícil examinar los servicios de la parcela y realizar los cálculos oportunos. Si se trata de servicios de renovación, el propio art. 28.2 de la LUV nos dice que deben estar contenidos en el programa; de tratarse de servicios de nueva implantación, debieron examinarse los servicios de la parcela y hacer un cálculo que se reflejase en el proyecto de urbanización del art. 157 de la LUV y en la proposición jurídico económica como cargas de la urbanización del art. 167 de la LUV . En todo caso, conforme a los artículos 169 y 170 de la LUV debieron fijarse con claridad los beneficios y cargas de cada parcela (en nuestro caso edificación) para poder materializar la distribución de beneficios y cargas. Desde este prisma, la reparcelación respecto al punto examinado está mal hecha y el recurso debe estimarse.

NOVENO.- La ejecución de la presente sentencia consistirá:

1. Se anulará la reparcelación, únicamente en cuanto al reparto de beneficios y cargas.

2. La parcela de los demandantes está sometida o excluida de las siguientes cargas:

a. Excluida:

-Cesiones.

-Del pago delos siguientes servicios:

- Red viaria.

- Red de saneamiento.

- Abastecimiento de agua potable y de riego.

- Telefonía.

- Electricidad.

b. Incluida, en la proporción que le corresponda.

-Aceras

-infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación. Así como los costes de integración en la malla urbana.

-Cualquier otro servicio no enumerado en el punto anterior, por ejemplo, tubería de gas si estuviera incluida.']

Pues bien, siendo de íntegra aplicación lo expuesto al presente recurso, donde se constata que los apelante obtuvieron la licencia de obras en fecha 4 de diciembre de 2000, sin condicionante alguno, y posterior licencia de primera ocupación, en fecha 24 de octubre de 2001, y atendiendo al contenido de la pericial aportada por la actora, que concluye que la parcela del apelante, está dotada de red viaria, red de saneamiento, abastecimiento de agua y riego, telefonía y electricidad, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de instancia, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución impugnada en cuanto al reparto de beneficios y cargas, concluyendo que la parcela de los apelantes está excluida de cesiones y del pago de los servicios de red viaria, red de saneamiento, abastecimiento de agua potable y de riego, telefonía y electricidad; e incluida en la proporción que le corresponda en aceras, infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación en su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación, así como los costes de integración en la malla urbana, y cualquier otro servicio no enumerado en el punto anterior, por ejemplo, tubería de gas si estuviera incluida.

SEPTIMO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación entablado por D. Romualdo y Dª. Sonia , contra la sentencia 473/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia de fecha 29 de octubre de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario 746/2008, la cual REVOCAMOS en cuanto desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Chella 162/08 que desestima el recurso de reposición interpuesto por los mismos contra el Decreto nº 101/08 de 24 de abril de 2008 que aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 3 del Plan General de Chella.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romualdo y Dª. Sonia contra el Decreto de la Alcaldía de Chella 162/08 que desestima el recurso de reposición interpuesto por los mismos contra el Decreto nº 101/08 de 24 de abril de 2008 que aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 3 del Plan General de Chella, resoluciones que ANULAMOS en cuanto al reparto del beneficios y cargas.

ACORDAMOS que la parcela de los apelantes está excluida de cesiones y del pago de los servicios de red viaria, red de saneamiento, abastecimiento de agua potable y de riego, telefonía y electricidad; e incluida en la proporción que le corresponda en aceras, infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación en su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación, así como los costes de integración en la malla urbana, y cualquier otro servicio no enumerado en el punto anterior, por ejemplo, tubería de gas si estuviera incluida.

Sin expresa condena en costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.