Última revisión
11/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 602/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5801/2017 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 602/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100102
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1278
Núm. Roj: STS 1278:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5801/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 5801/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 28 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5801/2017, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada y asistida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2017, por el Juzgado de lo contencioso - administrativo número 2 de A Coruña, recaída en el Procedimiento Abreviado 78/2017.
Comparece como parte recurrida don Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, y asistido por la Letrada doña Catherine Rodríguez Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
'Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 30 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña, estimando el P.A. 78/2017.
Segundo.- Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14, el cese de un funcionario interino tiene o no derecho a indemnización.
Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la Cláusula Tercera y Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y los arts. 10.1, 10.3 y 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.'
Fundamentos
Esta sentencia estimó el recurso interpuesto por don Ángel contra la administración por apreciar una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral y el funcionario interino en la Administración Pública, puesto que mientras a los primeros se les reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas justamente en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE, al segundo se niega le idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino. Parte para ello que en el ámbito de las relaciones empleo público la doctrina del TJUE ya ha reconocido la igualdad de trato en relación con el derecho a la indemnización por extinción de la relación; así en STJUE de 14 de septiembre de 2016 C-596/14 (As. Diego Porras) después de recordar sucintamente la doctrina del propio TJUE sobre la proyección del artículo 4.12 del Acuerdo Marco incluido en la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio.
Junto a ello alega la vulneración de las siguientes normas:
a) de los arts. 1.1, 1.2.b y 3.a) LJCA por aplicar indebidamente conceptos propios del derecho laboral al ámbito de las relaciones funcionariales;
b) del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por no plantear la cuestión prejudicial, con vulneración del sistema de fuentes;
c) de los arts. 10.1, 10.3 y 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público [TREBEP], por indebida asimilación de los funcionarios interinos al personal laboral vinculado a la Administración pública con un contrato de duración determinada.
'Segundo. - Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14, el cese de un funcionario interino tiene o no derecho a indemnización.
Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la Cláusula Tercera y Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y los arts. 10.1, 10.3 y 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.'
A) La administración de la Junta de Galicia nombró al don Ángel funcionaria interino con la categoría de auxiliar administrativo, especificando el acto de nombramiento que desempeñaría una plaza vacante hasta que esta fuera cubierta por un funcionario de carrera.
B) Una vez que la plaza fue cubierta por funcionario de carrera se produjo el cese del funcionario interino.
C) Tras ello, el cesado solicitó a la administración actuante el abono de una indemnización por cese equivalente a veinte días de salario por año de servicio, referida al periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2015 y el 14 de septiembre de 2016, ello con apoyo en las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco incluido en la Directiva 1999/70 y en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), particularmente en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C 596-14).
D) Tal petición fue rechazada porque se había producido el hecho determinante del cese previsto en su nombramiento, dejando de estar vacante la plaza para la que fue nombrado interinamente, y porque no existía discriminación alguna con respecto a los funcionarios de carrera, ya que estos en ningún caso reciben indemnización por la extinción de su relación funcionarial, de conformidad con la aplicación de su régimen jurídico.
En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.
Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. Ángel era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente:
'70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04, EU:C:2005:709, apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10, EU:C:2012:39, apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18, no publicado, EU:C:2019:487, apartado 55).
71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17, EU:C:2018:936, apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C- 367/18, no publicado, EU:C:2019:487, apartado 56).
72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Carina haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.'
Como ya hemos dicho, en el caso de autos, el Sr. Ángel solo mantuvo un vínculo laboral con la administración, razón por la que no concurre el supuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Y, finalmente, dado este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250), en el recurso 785/2017, puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.
a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida.
b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el Fundamento Jurídico Quinto a las cuestiones de interés casacional planteadas
1º)
2º)
3º)
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
