Última revisión
23/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 603/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1257/2001 de 23 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 603/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100604
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7149
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1257/01
Partes: María Antonieta
DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES
S E N T E N C I A Nº 603
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Mora Alarcón
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1257/01 , interpuesto por Dª María Antonieta , representada por el Procurador D. José Mª Fernández de Aramburu Torres frente al DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES, representado por el Letrado de la Generalitat.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución expresa del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 23 de marzo de 2001, notificada en fecha 23 de abril por la que se denegaba la reclamación de daños interpuesta por la compañía DAS, en representación de la recurrente, a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el pasado 11 de agosto de 1999, a la altura del punto kilométrico 183,500 de la carretera C- 31.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de junio del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación de la resolución expresa del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 23 de marzo de 2001, notificada en fecha 23 de abril por la que se denegaba la reclamación de daños interpuesta por la compañía DAS, en representación de la recurrente, a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el pasado 11 de agosto de 1999, a la altura del punto kilométrico 183,500 de la carretera C-31.
SEGUNDO.- Que en fecha 11 de agosto de 1999, sobre las 7,30 horas, circulaba la recurrente a bordo de su vehículo F-....-IN de su propiedad por la Autovía de Castelldefels, carretera comarcal 246, cuando a la altura del punto kilométrico 16 sufrió un accidente de circulación a causa de la existencia de un gran charco de agua en la calzada, saliéndose de la vía.
A consecuencia de dicho accidente la actora sufrió desperfectos en su vehículo por cuantía de 314.273ptas, así como sufrió ella misma lesiones consistentes en dolor cervical y lumbar por las que estuvo de baja desde el 1-8-99 al 20-9-99.
TERCERO.- Debemos recordar que si bien el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, se aprecia en el desarrollo de los hechos dos concausas que motivaron su acaecimiento: la primera, las condiciones del lugar reseñadas por la Guardia Civil - la existencia de un charco y el mal estado de la vía -y la segunda, la falta de atención del conductor a las circunstancias de la vía, en especial a que según el mismo atestado de la Guardia Civil estaba lloviendo en ese momento y el firme estaba encharcado.
La Sala, desde una valoración conjunta de la prueba practicada, valora la incidencia de las primeras concausas - las condiciones de la vía - en un 50% y la falta de atención del conductor en un 50% con la incidencia sobre las indemnizaciones reclamadas que después se dirá.
Esta distribución de responsabilidades en relación a la concurrencia de concausas en el desencadenamiento del resultado lesivo no es más que la aplicación al caso de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003 que estableció que "la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene pronunciándose reiteradamente sobre la posibilidad de que se tenga en cuenta una concurrencia de causas y una consiguiente distribución de responsabilidades. Valga por todas la sentencia de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 1998 en la que tenemos dicho esto: «Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose a un carácter directo, inmediato y exclusivo para caracterizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, la aplicación de esta doctrina no puede ser realizada sin importantes matizaciones que ha llevado a cabo la jurisprudencia más reciente. Así, la sentencia de 25 de enero de 1997 afirma que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización) y esta misma doctrina es reiterada por la de 26 de abril de 1997. Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 1988 ya declaró que la nota de "exclusividad" debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto como se pretende, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento normal, en los de funcionamiento anormal el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado».
CUARTO.- Sentado lo anterior, debemos proceder ahora a la determinación de los resultados lesivos indemnizables y su compensación con el porcentaje indicado en el anterior fundamento.
De este modo del total indemnizatorio corresponde abonar al actor el 50% del total reclamado por los desperfectos en su vehículo, esto es, 312.173ptas (1.876,20euros)/50%= 938,1 euros.
Respecto a las lesiones sufridas por la recurrente, acreditado que la actora permaneció de baja laboral - según la documentación aportada con la demanda - durante 39 días, en atención del baremo fijado por Resolución de 22 de febrero de 1999, le corresponden 253.500ptas (1.520,56 euros) que aplicándole el 50% por su concurrencia de culpa resultan 760,28 euros que aplicando los factores de corrección a que se refiere la anterior resolución - no aceptando la alegación de la demanda por no distinguir el baremo entre lesiones permanentes o no - en un 10%, resultarían 836,30 euros.
Respecto a las secuelas a que se refiere la actora, la Sala no tiene prueba pericial procesal alguna en que adverarlas, por lo que no acepta la alegación de 2 puntos de la demanda, en tal sentido.
Finalmente, respecto al total a abonar a la actora, es decir, 1774,4 euros, deberá actualizarse con el respectivo IPC, quedando fijada la indemnización final de 2.686,44 euros.
QUINTO.- De conformidad con el art. 131 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
1º Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la administración recurrida a que abone a Dª María Antonieta la cantidad de 2.686,44 euros euros.
2º No formular condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

