Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 603/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 705/2003 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 603/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100473

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2833

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación material llevada a cabo por el Ayuntamiento, constitutiva de vía de hecho, consistente en el expolio de una finca. Se trata de una ocupación de terrenos sin que exista expediente expropiatorio respecto a la superficie que se denuncia, por lo que se produce una situación de hecho, que existe cuando se ocupa la finca sin previo pago o depósito del justiprecio, por lo que el propietario, ilegítimamente privado de sus bienes puede exigir de la Administración que incoe el expediente expropiatorio, con el fin de que tal privación se lleve a cabo en la forma y con las garantías, compensaciones e indemnizaciones que estipula la legislación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 705/03

RECURRENTE: Gabino

PROCURADOR: SR. MORA ARGUELLES-LANDETA

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON

PROCURADOR: MIGUEL DE BUERES FERNÁNDEZ

SENTENCIA nº 603/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 705/03 interpuesto por Gabino , representado por el Procurador Sr. Mora Argüelles Landeta, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel García García, contra el Ayuntamiento de Castrillón, representado por el Procurador Sr. Miguel de Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Cándido González Vázquez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la actuación material llevada a cabo por el Ayuntamiento de Castrillón, constitutiva de vía hecho, consistente en el expolio de 165,49 metros cuadrados de la finca propiedad del recurrente, se declare el derecho a percibir la indemnización de 9.852,87 euros o subsidiariamente la que resulte de la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha 7 de septiembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de mayo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna por el recurrente la actuación material llevada a cabo por el Ayuntamiento de Castrillón, constitutiva de vía de hecho, consistente en el expolio de 166 metros cuadrados de la finca número NUM000 (fincas NUM001 ??? y NUM002 del registro de la Demarcación de Carreteras) de la AVENIDA000 , de Salinas (Castrillón), propiedad de la esposa de aquel, como consecuencia de las obras de urbanización realizadas en la citada Avenida, con total omisión de la legislación aplicable al derecho de propiedad y su función social, específicamente de la Ley de Expropiación Forzosa.

El recurrente expone que su esposa es propietaria de varias fincas, sitas en la AVENIDA000 (Salinas), identificadas con los números NUM000 , NUM003 y NUM004 , produciéndose la ocupación ilegal de parte de las citadas fincas y el derribo del muro que delimita la señalada con el número NUM000 por su lindero oeste, como consecuencia de las obras de acondicionamiento realizadas por el Ayuntamiento, por lo que presentó en fecha 3 de enero de 2001 escrito solicitando la iniciación del correspondiente expediente administrativo, y habiendo resuelto dicho Ayuntamiento lo relativo a las fincas números NUM003 y NUM004 , no se refirió a la ocupación de terreno efectuada en la señalada con el número NUM000 . Obra en el expediente informe del Jefe de Estudios y Proyectos del Ayuntamiento de Castrillón, de fecha 25 de febrero de 2003, según el cual se acredita que los metros cuadrados ocupados de la referida finca son 165,49, de los cuales 37,80 m² corresponden a la finca número NUM002 de la Demarcación de Carreteras y los restantes 127,69 m² pertenecen a la finca NUM001 ??? de la misma Demarcación. Al no haberse percibido por el actor cantidad alguna del Ayuntamiento demandado como consecuencia del expolio descrito, ni haberse iniciado el correspondiente expediente expropiatorio para determinar su justiprecio, procede a su juicio el dictado de una sentencia por la que se declare su derecho a percibir de la Administración la cantidad de 9.929,40 euros, resultante de multiplicar los metros cuadrados ocupados por 60 euros, que puede considerarse el precio medio de indemnización percibido por otros expropiados de la zona, o subsidiariamente, se condene al referido Ayuntamiento a incoar el preceptivo expediente de expropiación forzosa con el fin de determinar el montante de la indemnización que haya lugar en derecho.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la oposición que el Ayuntamiento demandado hace a la pretensión deducida en demanda, se ha de comenzar el estudio de la cuestión planteada por las causas de inadmisión del recurso por razones de técnica procesal pues sólo en el supuesto de rechazarse el óbice formal podremos entrar a examinar las pretensiones accionadas en la demanda.

En primer lugar, y respecto a la inadmisión del recurso por extemporalidad de la acción o caducidad del plazo para interponer recurso al haber expirado el plazo para reclamar por vía de hecho, tal causa no puede ser acogida por cuanto consta como documento nº 3 del escrito de interposición requerimiento dirigido al Ayuntamiento demandado con fecha 14 de enero de 2003, intimando la cesación de la vía de hecho consistente en el expolio de terrenos de propiedad privada, por lo que transcurridos diez días sin ser atendido, el recurso se interpuso el día 6 de febrero de 2003 (folio 1) y, por tanto, dentro del plazo de veinte días que en este sentido señala el artículo 46.3 de la Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, tal como se reconoce al contestar a la demanda, el día 3 de enero de 2001 se presentó el primer escrito referido a la ocupación de la finca litigiosa, solicitando el interesado la iniciación del correspondiente expediente administrativo, pretensión que ahora nuevamente se reproduce, por lo que resulta claro que en realidad el acto objeto del recurso es la desestimación presunta de la petición de incoación del procedimiento expropiatorio o restitución y la indemnización derivada por la abusiva ocupación efectuada. Por ello, tampoco cabría hablar de extemporaneidad de la acción para solicitar la prosecución o iniciación del expediente expropiatorio, por cuanto nos encontramos no ante un crédito del administrado sino ante un derecho real del despojado frente a la Administración. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2000 , identifica tal reclamación no como "un crédito del administrado frente a la Administración, sino de un derecho real del expropiado contra la Administración expropiante, por la privación de su derecho de propiedad, al margen del procedimiento legalmente establecido en la Ley Expropiatoria de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento ejecutivo de 26 de abril de 1957 ".

El recurrente lo que pide es que se incoe el procedimiento expropiatorio, y en este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de abril de 2001 , señala respecto de los bienes de su propiedad ocupados por la Administración Municipal demandada con el consiguiente pago del justiprecio, que esta petición se produce "en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil, 1 a 55 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 1, 2, 3, 10 a 55, 139 y 140 de su Reglamento. La reclamación se produce, frente a lo que la ahora recurrente estima, contra una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos por imperativo del artículo 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente a la sazón, lo que acarrearía, asimismo, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos denegatorios".

En definitiva, hemos de señalar que ninguna de las reiteradas y diferentes peticiones que el administrado ha dirigido a la Administración ha obtenido una respuesta expresa. Por tanto el silencio administrativo no puede equipararse a un acto expreso a los efectos de integrar el requisito de acto consentido para que concurra la causa de inadmisibilidad. Se trata, en cualquier caso de una ficción en beneficio del administrado, que no puede erigirse como un obstáculo encaminado a dificultar el proceso.

Por consecuencia, se han de rechazar los motivos citados en el artículo 69 c) y e) de la Ley Jurisdiccional , e invocados por la Administración demandada como fundamento alternativo a su pretendida inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto, procediendo entrar al estudio del fondo del asunto.

TERCERO.- En el presente caso, tal como se alega por el recurrente, y resulta acreditado por lo actuado en el expediente (informe del Jefe de Estudios y Proyectos del Ayuntamiento de Castrillón, de fecha 25 de febrero de 2003), corroborado en autos por el informe de Gestión Urbanística de dicho Ayuntamiento de 19 de octubre de 2005, y por la prueba pericial practicada al respecto, los metros cuadrados ocupados de las fincas propiedad de la esposa de aquel son 165,49, de los cuales 37,80 m² corresponden a la finca número NUM002 de la Demarcación de Carreteras y los restantes 127,69 m² pertenecen a la finca NUM001 ??? de la misma Demarcación, que se corresponden con el numero NUM000 de la AVENIDA000 , de Salinas (Castrillón), parcelas que se encuentran ocupadas por un vial secundario, paralelo a la carretera general, con aceras, zonas de circulación de vehículos, pasos de peatones, etc.

Siendo una evidencia la ocupación de los terrenos que el Ayuntamiento no niega, sería a este a quien correspondería acreditar que la exacción de los terrenos fue llevada a cabo mediante el procedimiento expropiatorio legalmente establecido. Esta Administración pudo fácilmente aportar los antecedentes documentales demostrativos de la legalidad de la ocupación llevada a cabo o bien de actos posteriores que pudieran convalidar o legitimar, neutralizando sus efectos, una posesión inicialmente obtenida por la vía de hecho (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2000 ). Sin embargo, no habiéndose seguido procedimiento expropiatorio alguno respecto de los referidos terrenos, la ocupación de los mismos incurre en vía de hecho.

CUARTO.- Respecto a la vía de hecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 destaca que: "El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la LRJ-PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el artículo 57.1 de la misma Ley. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo".

En el presente caso, nos encontramos ante una ocupación de terrenos sin que exista expediente expropiatorio respecto a la superficie que se denuncia, por lo que se produce una situación de hecho, regulada por el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuando se ocupa la finca sin previo pago o depósito del justiprecio, por lo que el propietario, ilegítimamente privado de sus bienes o derechos puede exigir de la Administración que incoe el expediente expropiatorio legalmente establecido con el fin de que tal privación se lleve a cabo en la forma y con las garantías, compensaciones e indemnizaciones que imponen los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil, 1 a 58 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento.

Esta interpretación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 51 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa es la recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 8 de abril de 1995 , en las que se ordenó incoar el correspondiente expediente expropiatorio por los trámites legalmente previstos hasta el pago del justiprecio que se fije.

Es por ello, que se ha de acoger la pretensión formulada de manera subsidiaria en el suplico de la demanda, por cuanto si bien en la misma se solicita de modo principal que se declare el derecho a percibir la indemnización de 9.929,40 euros, no se acredita que tal cantidad se corresponda con la valoración de las parcelas, ni ha sido determinada en la prueba pericial practicada, informando el perito judicial que no se pide su cálculo, estimando sin duda que la fijación del justiprecio es un trámite más dentro del expediente de expropiación.

QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Armando Mora Argüelles-Landeta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Gabino , contra la actuación material llevada a cabo por el Ayuntamiento de Castrillón, constitutiva de vía de hecho, consistente en el expolio de 165,49 metros cuadrados de la finca propiedad de la esposa de aquel, anulando dicha actuación material por ser contraria a derecho, declarando el que tiene la parte actora a que se proceda por la Administración demandada a incoar el preceptivo expediente de expropiación forzosa con el fin de determinar el montante de la indemnización a que haya lugar en derecho, con el límite de la cantidad de 9.929,40 euros en concepto de indemnización por la pérdida del terreno consecuencia de la ocupación sufrida; sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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