Última revisión
24/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 603/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2008 de 24 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CAMBON GARCIA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 603/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100596
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00603/2008
PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 39/2008
APELANTE: Amanda
APELADO: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ
A CORUÑA, veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.
En el RECURSO DE APELACION 39/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Amanda , dirigida por el letrado don PABLO NO COUTO, contra SENTENCIA de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil
siete dictada en el procedimiento PO 285/2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de A CORUÑA sobre PLAZA CENTRO ESCOLAR. Es parte apelada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- que se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "rexeita-lo recurso contencioso-administrativo do letrado Sr. No Couto, no nome de Dª Amanda , contra a resolución do 18.09.2006, da Consellería de Educación e Ordenación Universitaria e, en consecuencia, o recurso contra a resolución de 16.08.2006 e 25.09.2006 do Delegado Provincial. Non fago declaración das custas".
SEGUNDO.- que notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- que insiste Dª Amanda , en que el menor Jose Daniel hubo de ser admitido en el "Liceo la Paz" en el curso 2006-2007, impugnando las resoluciones de la Consellería de Educación que desestimaron su pretensión.
SEGUNDO.- que la sentencia apelada no le ha vulnerado su derecho de defensa (art. 24 CE ), por incongruencia extrapetita, pues tal principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, y sin que suponga el que haya de darse una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, bastando con que se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas, no vulnerándose porque se base el fallo en fundamentos jurídicos diferentes de los alegados por las partes "iura novit curia" y la sentencia apelada es perfectamente congruente al resolver todas las peticiones formuladas por Dª Amanda , las contenidas en el petitum; el Juzgador "a quo" ha confrontado la contradicción entre la Orden de 16-3-2001 y el Decreto 87/1995 , en la regulación de los plazos y forma de articular la alzada contra acuerdos de los Consellos Escolares, resolviendo, evidentemente (jerarquía normativa) por la regulación del Decreto, y, en todo caso, el proceso de admisión de alumnos no devino firme al haber sido impugnado por varios padres, y el principio pro actione, unido al dato de las irregularidades en la publicación de las listas atribuible al Centro de Enseñanza, al no haber estado expuestas continuadamente, y ser rectificadas, exigía que se hubiesen estimado articuladas en tiempo las reclamaciones contra las mismas, como hizo el propio Colegio, y así, la actuación de la Delegación Provincial de Educación tuvo lugar en vía de recurso, por lo que resulta innecesario analizar si hubiere podido revisar las listas de oficio en orden a su potestad de fiscalización al tratarse de un Centro Concertado, al establecer la DA 8ª del Decreto 87/1995, de 16 de marzo , que prueba las normas reguladoras de la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, que la falsedad de datos en las solicitudes dará lugar a la adopción de las medidas correctoras oportunas y el art. 20 que la infracción de las normas de admisión de alumnos puede dar lugar, incluso, a la rescisión del concierto, además de la fiscalización al subvencionado (
TERCERO.- que la existencia de otros procesos selectivos anteriores que pudieran ser contrarios a Derecho no supone la quiebra o infracción del principio de confianza legítima, y, la documentación de la apelante para acreditar proximidad del domicilio familiar al Centro consistió en un empadronamiento del menor en un domicilio en que no reside ninguno de sus padres, pues el padre lo hace en Carral y la madre en San Pedro de Visma, sin que, obviamente, se hubiese vulnerado el derecho a la libre elección de centro ni los principios constitucionales de protección de la familia, pues, ha de atenderse a que se concurre con otros aspirantes, sin que pueda aumentarse la "ratio"; lo que iría contra la calidad de la enseñanza, y ya se les ofreció la reagrupación en otro centro concertado o en uno público.
CUARTO.- que conforme al art. 139.2 LJCA , han de imponerse a la apelante las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por Dª Amanda contra Sentencia del Juzgado Núm.2 de A Coruña, en
31-10-2007, en PO núm. 285/2006, sobre plaza en centro escolar; e imponiendo a la apelante las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

