Última revisión
09/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 603/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 722/2008 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 603/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100535
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 603
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a nueve de junio de dos mil diez
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 722/08, interpuesto -en escrito presentado el 8 de octubre de 2008- por el ILMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa de la Sociedad Estatal "CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", contra el Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid (CAM) de 10 de julio de 2008 (notificado el 23), por el que se inadmite, por incompetencia, la reclamación económico-administrativa deducida frente a 40 facturas (todas de 2007) giradas por el Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid por los servicios de verificación de los instrumentos de pesaje de la actora.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandada el Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid, representado por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule el Acuerdo recurrido y, entrando en el fondo, anule, igualmente, las liquidaciones giradas por estar exenta la actora de su abono.
SEGUNDO: La CAM y la codemanda, en sendos escritos, contestaron la demanda, instando la desestimación del recurso.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de junio de 2010 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 2.878,27 ?, importe de la mayor de las facturas reclamadas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: La actora entiende: a) Que el Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid forma parte de la Administración pública madrileña. A tales efectos pone de manifiesto que el CIF del Consorcio se identifica con una Q y, según el Decreto 2423/75, de 25 de septiembre que regula el CIF (hoy Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, BOE del 26 ) se reserva dicha letra a los Organismos públicos y a las Congregaciones Religiosas, no figura inscrito en el Registro Mercantil dada su naturaleza pública y, por último, tanto la Audiencia Provincial de Madrid (Auto de su Sección Undécima Civil de 14 de mayo de 2008 y Sentencia nº 1206, de 2 de octubre de 2007, dictada por la Sección Novena de esta Sala y Tribunal, aportadas con la demanda), consideran que el tan citado Consorcio es una Entidad de Derecho Público, dependiente o vinculada a la CAM, que ejerce, por habilitación de ésta, la función de verificación en materia de metrología que compete a la CAM; b) Que las facturas giradas por la verificación de las básculas constituyen un ingreso tributario, concretamente una tasa, al concurrir todos los requisitos que para la configuración de una tasa se contiene en el art. 8 del Decreto Legislativo CAM 1/02, de 24 de octubre : Correos, por obligación legal (no por solicitud voluntaria), se ha visto obligado a recibir la prestación de un servicio público que es competencia de la CAM (la verificación periódica de sus básculas), por lo que, entiende, el precio cobrado por la codemandada es una tasa. La Ley Estatal 8/89, de 13 de abril, de Tasas Precios Públicos, alude expresamente -art. 13 .e)- a las "verificaciones" como un supuesto de actividad administrativa cuya contraprestación ha de consistir en una tasa. Diversas CC.AA. tienen establecidas tasas por la prestación del servicio de control metrológico (Galicia, Aragón, Extremadura, Navarra, Canarias, Cantabria, Cataluña, Andalucía); c) El art. 19.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, establece a favor del operador al que se encomiende la prestación del servicio postal universal la exención "de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades" y esta exención es plenamente aplicable al caso de autos: 1) Correos es el operador al que se refiere la Ley Postal en virtud de lo establecido en su Adicional Primera ; 2) Correos tienen reservados los servicios postales mencionados en el citado art. 19.1.b) de la Ley Postal (art. 18.1 de la misma); 3) La tasa a la que nos referidos supone un gravamen de una actividad de Correos vinculada a la prestación de los servicios postales que tiene reservados; 4) La finalidad de esta exención tributaria no es otra que al estar Correos obligado a prestar el servicio postal universal (conjunto de servicios postales de calidad determinada que ha de prestar en toda España de forma permanente y a un precio asequible, art. 15.1 Ley Postal ) y tal servicio está considerado (art. 1.2 de la Ley Postal ) como servicio público y suponiendo esta prestación obligatoria del servicio postal universal un importante coste para Correos ya que viene obligado a prestar los servicios postales en muchas zonas de España que son deficitarias desde un punto de vista empresarial, y, como contraprestación a estos costes, el art. 19 otorga a Correos una serie de derechos, entre los que se encuentra la exención concernida. Por tanto, la finalidad de la exención es garantizar la prestación del servicio postal universal; 5) La exención alcanza a todos los tributos -excepto el impuesto de sociedades- que graven la actividad de Correos vinculada a los servicios postales que tiene reservados y todos los envíos postales son pesados antes de ser cursados ya que la Ley Postal y su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 1829/99 ), utiliza el peso de los envíos postales como parámetro para establecer el régimen jurídico aplicable a cada envío.
La CAM, por el contrario y en una escueta contestación, se opone a la pretensión actora porque: a) El Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid no forma parte de la CAM. El Consorcio tiene personalidad jurídica propia. Según sus Estatutos sólo son revisables ante el Orden Jurisdiccional Contencioso los actos que estén sujetos a Derecho Administrativo. Además, el Consorcio se integra por la Cámara de Comercio de Madrid que no forma parte de la CAM; b) Las facturas reclamadas son importes debidos como consecuencia de la prestación del servicio de verificación de las básculas de Correos, sin que constituya ingreso tributario; c) Las tarifas que se impugnan no se aprueban por ley por la CAM, solo se comunican a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CAM, sin que el Centro de Laboratorios y Servicios Industriales ejerza la función de verificación de metrología legal con exclusividad. Cita, al efecto, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de esta Capital de 22 de julio de 2008 (P.A. 633/07 ), que aporta.
El Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid, en su parca contestación de la demanda, se alinea en la tesis mantenida por la CAM, aportando diversas Sentencias dictadas de distintos Juzgados de lo Contencioso de Madrid (nº 25, 7 y 18).
SEGUNDO: Tres son las cuestiones a resolver en este pleito: 1) La naturaleza jurídica del Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid, y, consiguientemente, la competencia de la Junta Superior de Hacienda respecto de la reclamación planteada por "CORREOS Y TELEGRAFOS S.A."; 2) Si el servicio de verificación metrológica que presta a la actora, en cuanto operador que tiene encomendada la prestación del servicio postal universal, respecto de los servicios reservados, tiene la naturaleza de una tasa y, si aún cuando el precio de dicho servicio no está formalmente configurado como tasa (es una tarifa) por la CAM, la recurrente está exenta de su pago en aplicación del art. 19.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales; 3) Si la revisión metrológica de las básculas está conectada con las actividades de la actora como única operadora del servicio postal universal.
Que la codemandada es una Entidad de Derecho Público, vinculada a la Comunidad de Madrid, bajo cuya supervisión y control realiza -por habilitación de aquélla- la función de control metrológico legal, respecto del que la Comunidad tiene competencia ejecutiva (art. 28.8 de su Estatuto de Autonomía en relación con el art. 149.12ª CE , que atribuye al Estado la competencia exclusiva de la legislación de pesas y medidas), es algo ya reconocido por esta misma Sala, Sentencia de su Sección Novena nº 1206, dictada -2 de octubre de 2007- en el Rº 182/97 , cuyo criterio comparte plenamente esta Sección Octava, por lo que, en este ámbito, como se dice en el último párrafo de su Fundamento Tercero: "..su actuación debe entenderse fiscalizable por la jurisdicción contencioso-administrativa".
Consiguientemente, el Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda -aquí impugnado-, al declararse incompetente para conocer de la reclamación económico- administrativa formulada contra las facturas enjuiciadas, no es conforme a Derecho, procediendo su anulación.
TERCERO: Una vez fijada la naturaleza pública de la Entidad consorciada y la actividad pública que realiza en la verificación metrológica de las básculas de "CORREOS Y TLEGRAFOS, S.A.", hemos de analizar si esta actividad es de las que se retribuyen a través de tasas.
La Ley 3/85, de 18 de marzo, de Metrología, en su art. 6 establece: "Están sujetos a control metrológico del Estado todos los objetos y elementos de aplicación en metrología, así como las mediciones que reglamentariamente se determinen". El art. 7.2 incluye en dicho control: ".....b) La verificación primitiva. c) La verificación después de reparación o modificación. d) La verificación periódica.... 4. De conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía, las fases de ejecución de los controles metrológicos a que se refieren los anteriores puntos c), d) y e), del apartado 2 de este artículo podrán ser realizados, de acuerdo con las directrices técnicas y de coordinación señaladas por la Administración del Estado, por los servicios de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los Ayuntamientos, con arreglo a sus competencias específicas...".
Su Disposición Adicional Primera dice: "Uno. Se crea la tasa por la prestación la Administración de los servicios de control metrológico que será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Dos. La tasa a que se refiere la presente Ley se regirá por lo establecido en la misma y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones supletorias.
Tres. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios de control metrológico de instrumentos, medios sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar, encaminados a:
a) La aprobación de modelos.
b) La verificación primitiva.
c) La verificación después de reparación o modificación.
d) La verificación periódica.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que presenten modelos para su aprobación o verificación o que sean titulares de los instrumentos, medios o sistemas de medida que sean objeto de verificación".
Por su parte, el art. 8 del Decreto Legislativo CAM 1/02 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, es del siguiente tenor: "Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente".
Parece claro, como bien sostiene la actora -extremo que no es negado de contrario- que la verificación de los pesos y balanzas de la Sociedad Estatal "Correos y Telegráfos, S.A." es obligatoria y no se presta por el sector privado (siendo absolutamente irrelevante, a estos efectos, que la Entidad consorciada codemandada no tenga atribuida, como sostiene, en exclusiva esa función pública), por lo que también parece claro, a juicio de esta Sala y Sección, que estamos ante un servicio que se retribuye a través de una tasa (Adicional Primera de la citada Ley 3/85 , sin que pueda olvidarse que la competencia legislativa en esta materia viene atribuida en exclusiva al Estado), y, sin que el hecho de que la CAM, a diferencia de otras Comunidades Autónomas, no haya dictado una Ley por la que se establezcan las tasas de verificación metrológica, faculte para retribuir dicha prestación por el régimen tarifario, siendo, en este caso, directamente aplicable la tan citada Adicional Primera de la Ley 3/85 .
Por consiguiente, las cantidades exigidas por esta verificación de las balanzas de la actora son materialmente tasas.
CUARTO: Resta por abordar si la demandante, en aplicación del art. 19.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales Ley 26/99 , está exenta del abono de las cantidades reclamadas.
La Disposición Adicional Primera (Operador habilitado para la prestación del servicio postal universal) de la Ley Postal 24/98 , en su versión vigente, establece: "Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal, en los términos y condiciones previstos en el Título III de esta Ley, a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima». A estos efectos quedan reservados a esta sociedad los servicios que se establecen en el art. 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el art. 19 ".
Y el art. 18 dispone: "1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del art. 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:
A) El servicio de giro.
B) La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 100 gramos. A partir del 1 de enero de 2006, el límite de peso se fija en 50 gramos.........
Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el art. 15.3 , no formarán parte de los servicios reservados.
El intercambio de documentos no podrá reservarse.
C) El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, en los mismos términos de precio, peso y fecha establecidos en el apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.
D) La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al art. 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.......".
Y el art. 19 .b), en lo que aquí interesa y para garantizar la prestación del servicio postal universal, otorga al operador autorizado "La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades".
Las balanzas están directamente vinculadas con la actividad de la actora como Operadora del servicio postal universal y su verificación inicial, periódica y después de cada reparación, es una obligación legalmente impuesta, por lo que dicha verificación -servicio público impuesto legalmente y retribuido mediante tasa- está directamente vinculada con los servicios reservados a "CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", por lo que está exenta del pago de dichas prestaciones, afirmación que no puede verse enervada por el hecho de que, indebidamente, se facturen en régimen tarifario.
Resumen y corolario de cuanto queda expuesto es la estimación -con anulación del Acuerdo impugnado-íntegra de la pretensión actora, queriendo poner de manifiesto la Sala que con esta Sentencia no se ratifica el criterio sostenido por diversos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, alguna de cuyas Sentencias fueron aportadas con las contestaciones de la demanda tanto de la CAM como de la codemandada.
QUINTO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso contencioso-administrativo nº 722/08, interpuesto -en escrito presentado el 8 de octubre de 2008- por el ILMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa de la Sociedad Estatal "CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", contra el Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid (CAM) de 10 de julio de 2008 (notificado el 23), por el que se inadmite, por incompetencia, la reclamación económico-administrativa deducida frente a 40 facturas (todas de 2007) giradas por el Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid por los servicios de verificación de los instrumentos de pesaje de la actora, ANULAMOS el precitado Acuerdo, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA ACTORA A QUEDAR EXENTO DEL PAGO DE LAS FACTURAS OBJETO DE ESTE RECURSO. Sin costas.
Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, el Secretario de la Sección, doy fe.
