Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 603/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 929/2012 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 603/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100583


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 929/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 603

Valencia, veintitrés de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 929/2012 interpuesto por D. Anton y D. Doroteo , representados por el Procurador Sra. Bañon Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Gosalvez Cano, contra la sentencia 299/2010 de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el procedimiento ordinario 1049/2008, y como apelado el Ayuntamiento de Elda, representado por el Procurador Sra. Peralta Sanrosendo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 Alicante dictó en fecha 26 de julio de 2010, sentencia 1049/2008 con el siguiente fallo:

'SE DECLARA LA INADMISBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Anton y D. Doroteo contra el Ayuntamiento de Elda en impugnación de la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia. Inadmisibilidad que se declara por causa de extemporaneidad; sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que revoque la sentencia de instancia, admita el recurso y para el caso de que entre en el fondo del asunto resuelva favorablemente.

TERCERO.- Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Elda no presentó escrito alguno.

CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 299/10 de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 3 de Alicante que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anton y D. Doroteo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por los actores en fecha 14 de abril de 2008 contra el Decreto del Ayuntamiento de Elda de 26 de febrero de 2008 que contesta a la reclamación presentada en fecha 22 de febrero de 2008, manteniendo la baja por prescripción de las obligaciones reconocidas.

La sentencia de instancia, asume la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, prevista en los artículos 69c ) y 28 de la LJCA , e inadmite el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, argumentando que de los documentos aportados en el expediente y de las alegaciones de las partes, resulta justificado que en fecha 13 de marzo de 2008 se notificó al recurrente la resolución impugnada de 26 de febrero de 2008 por la que se daba respuesta a su reclamación presentada en fecha 22 de febrero de 2008, interponiendo el actor recurso de reposición el día 14 de abril de 2008, lo que evidencia, en aplicación de la doctrina fijada en relación con el cómputo de los plazos señalados por meses, que se interpuso fuera del plazo de un mes previsto en la Ley 30/92, por lo que declara la inadmisibilidad del recurso sin entrar a resolver la cuestión de fondo.

SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que;

-El recurso de reposición fue interpuesto en plazo, pues el día 13 de abril era festivo, en concreto domingo, por lo que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 30/1992 , cuando el último día del plazo sea inhábil, se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente, esto es el día 14 de abril de 2008.

-Respecto el fondo, reproduce las alegaciones de su recurso, concretando que no estamos ante obligaciones públicas, por lo que el plazo de prescripción es el de 15 años referidos a la figura del contrato de depósito. Añade que nos encontramos además ante una liquidación provisional.

TERCERO.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

CUARTO.- Sostiene la apelante que la sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso de manera errónea, pues admitiendo la interpretación del cómputo de los plazos del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , consta que el día 13 de abril de 2008 era festivo, en concreto domingo, por lo que el plazo debe entenderse prorrogado al primer día hábil siguiente, lo que implica que el plazo para interponer el recurso de reposición se prorrogó hasta el 14 de abril de 2008, fecha en la que se interpuso el mismo.

Consta en el presente recurso, y no se discute por las partes, que el Decreto del Ayuntamiento de Elda de fecha 26 de febrero de 2008, fue notificado a la apelante, en fecha 13 de marzo de 2008, y que el recurso de reposición frente al mismo, cuya desestimación presunta es objeto del presente recurso, fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2008.

Tampoco se discute por las partes que conforme lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 30/1992 , el plazo para interponer el recurso de reposición es de un mes, y que conforme la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo para el cómputo de los plazos señalados por meses, como en la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 215/2009 , tales plazos se computan de fecha a fecha iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , para el caso en que el plazo finalice en día inhábil, supuesto en que se entenderá prorrogado el primer día hábil siguiente.

Consta a su vez acreditado que el último día del plazo, el 13 de abril de 2008, era domingo y por tanto inhábil, prorrogándose por tanto el último día del plazo al siguiente hábil, en el presente supuesto al día 14 de abril de 2008, fecha en la que se interpuso por el apelante el recurso de reposición, por lo que entendiendo que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, debiendo entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

QUINTO .- Respecto el fondo del recurso, reproduce la apelante las alegaciones vertidas en su demanda, donde señalaba como hechos relevantes que en fecha 27 de julio de 2000, la esposa de D. Doroteo recibió Decreto de la Alcaldía de Elda, por el que se acordaba ordenar a la Tesorería Municipal hacer el pago de la indemnización señalada en la liquidación provisional de la Unidad de Actuación 46, de Elda, que ascendía a 3.611,30 euros, y que los apelantes, tras diferentes reclamaciones amistosas, recibieron en junio de 2007 mediante fax, impreso de solicitud de mandamiento de terceros, que fue cumplimentado y entregado en fecha 19 de julio de 2007. Añade que no recibido el ingreso de la indemnización en la cuenta bancaria, se solicitó nuevamente, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2008, la entrega de la indemnización, notificando a los actores, en fecha 14 de marzo de 2008, la resolución que ahora se impugna, donde se deniega la entrega de la indemnización compensatoria por prescripción.

Alega que la Administración aduce la prescripción de la obligación de pago a la luz del artículo 25.1 b) de la LGP, aplicable supletoriamente a las entidades locales, cuando dicho precepto es inaplicable, ya que no se trata de una obligación de pago, sino de una indemnización de las recogidas en la LRAU, pues la suma reclamada se corresponde con la ejecución del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 46 del PGOU de Elda, por lo que se trata de una indemnización sustitutoria del artículo 70 de la LRAU, por defecto de adjudicación, como se acredita con el documento 6 de la demanda, no siendo una obligación de la Administración Local, la cual actúa como depositaria, ya que tales cantidades en metálico proceden de los propietarios con excesos de adjudicación, los cuales las ingresan en las arcas municipales, para que este distribuya su pago a los propietarios con defectos de adjudicación. Añade que se trata de una liquidación provisional, que no definitiva, por lo que el plazo prescriptivo o no ha nacido o está interrumpido.

En el recurso de apelación refiere además que la prescripción de la Administración se refiere a las obligaciones públicas lo que no es el caso, dado que se trata del importe indemnizatorio depositado por los particulares al Ayuntamiento como mero fiduciario, pues aquellos propietarios con excesos de adjudicación entregan al Ayuntamiento las sumas para que la entidad local las distribuya entre los propietarios con defectos de adjudicación, como es el caso de los recurrentes, por lo que el plazo de prescripción sería de 15 años referidos a la figura del contrato de depósito, sin perjuicio de que Ayuntamiento pretende un enriquecimiento injusto ya que de dicha suma indemnizatoria no puede beneficiarse.

Reitera que tampoco es de aplicación el artículo 25 de la LGP, ya que no se trata de obligaciones de la Hacienda Local motivadas por prestaciones de servicios, sino que su trasfondo obedece a un derecho material, contrato de depósito que conforme a la Ley tiene una vida prescriptiva más larga.

Concluye que siendo que se trata de una liquidación provisional, pero no definitiva, debe concretarse desde cuándo empieza el plazo prescriptivo, ya que efectuada la liquidación provisional, por la que se ordena a la tesorería municipal que efectúe el pago, se debe consignar en la Caja General de Depósitos a disposición del beneficiario pero sin que pase a formar parte de ingresos propios de la Hacienda Local.

Para resolver la presente cuestión debemos empezar por destacar los siguientes datos que se desprenden del expediente administrativo y de la documental incorporada por las partes;

-En fecha 21 de julio de 2000 se dictó Decreto por la Alcaldía del Ayuntamiento de Elda, en el que de acuerdo con la aprobación de la actualización de los precios del proyecto de urbanización de la UA 46 del PGOU y de las cuotas de urbanización resultantes, se acuerda, efectuar la liquidación provisional de la Unidad de Actuación 46, con una suma total de 600.871 pesetas a favor de los actores, de ellas 65.000 por indemnización daño y 535.871 pesetas por indemnización diferencia, ordenado a la Tesorería el Pago de las mismas, lo que se notificó a los actores en fecha 21 de julio de 2000.

-Consta que en junio de 2007 se remitió por fax a los actores, impreso de solicitud de mandamiento de terceros, que una vez cumplimentado se presentó en el Ayuntamiento en fecha 19 de julio de 2007.

-Los actores presentaron escrito en fecha 22 de febrero de 2008, donde reiteraban el cumplimiento del Decreto de la Alcaldía de 21 de julio de 2000, en el que se ordena a la Tesorería el pago a los mismos de 600.871 pesetas, es decir 3.611,31 euros, correspondiente a la indemnización resultante del proyecto de urbanización de la UA 46, solicitando a su vez el pago de los intereses de demora correspondientes.

-Mediante Decreto de 26 de febrero de 2008, el Alcalde-Presidente acuerda no acceder a lo solicitado, manteniendo que las obligaciones han prescrito, en base al Decreto de fecha 24 de septiembre de 2007 que declaraba la baja por prescripción de obligaciones reconocidas, señalando que:

'Las obligaciones reconocidas prescriben a los 4 años desde su reconocimiento ( art. 25. 1 b Ley 47/2003 (LGP)), aplicable supletoriamente a entidades locales (4 LGP).

La prescripción se interrumpirá de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil (25.2 LGP), que establece como causa la reclamación judicial o extrajudicial y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (1973 Cc).

Las obligaciones prescritas serán baja ( 25.3 LGP).

Analizado el expediente, se constata que se ha rebasado el plazo de prescripción sin que conste motivo de interrupción.

Por todo ello, y visto el informe conjunto de Intervención y Tesorería, resuelvo:

Primero: Dar de baja por prescripción de las siguientes obligaciones reconocidas:

(....).'

-Frente tal resolución la actora interpuesto recurso de reposición que no ha sido resuelto de manera expresa.

SEXTO.- Expuesto lo anterior empezaremos por señalar no se discute por las partes que la indemnización deviene como consecuencia de la liquidación provisional de la Unidad de Actuación 46, estableciéndose una compensación en metálico para los actores por indemnización por daños de 65.000 pesetas, y otra por diferencias de adjudicación en la UA, de 535.871 pesetas, lo que en la liquidación provisional suma un saldo a favor de los actores de 600.871 pesetas, que actualmente son 3611,31 euros.

La Administración entiende que debe aplicarse el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria 47/2003 , que regula la prescripción de las obligaciones y señala:

'1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.'

Pues bien, entiende la Sala, conforme sostiene la apelante, que no cabe aplicar el artículo 25b de la LGP, tal y como pretende la Administración demandada, pues no nos encontramos ante un obligación a cargo de la Hacienda Pública, sino que se trata de abonar la indemnización prevista conforme la liquidación provisional aprobada, pero con cargo a las aportaciones financieras realizadas por los propietarios conforme a la cuota de adjudicación, y ello sin perjuicio como señala la apelante, de que nos encontramos ante una liquidación provisional, no definitiva, entendiendo que en el presente caso nos encontramos ante el ejercicio de una acción personal, sometida al plazo de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil .

Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado, revocando la sentencia de instancia en cuanto inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y entrando en el fondo del mismo, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por el actor contra el Decreto de la Alcaldía de Elda, de fecha 26 de febrero de 2008, que declara la baja por prescripción de las obligaciones reconocidas a favor de los actores, anulando el mismo y reconociendo el derecho a percibir el importe de 3611,31 euros, más los intereses de demora desde la fecha de la solicitud de pago.

SEPTIMO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por D. Anton y D. Doroteo , contra la sentencia 299/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante de fecha 26 de julio de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario 1049/2008, la cual REVOCAMOS en cuanto inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Decreto de la Alcaldía de Elda, de fecha 26 de febrero de 2008, que declara la baja por prescripción de las obligaciones reconocidas a favor de los actores.

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anton y D. Doroteo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Decreto de la Alcaldía de Elda, de fecha 26 de febrero de 2008, que declara la baja por prescripción de las obligaciones reconocidas a favor de los actores, resoluciones que anulamos.

RECONOCEMOS el derecho de los actores a percibir el importe de 3611,31 euros, más los intereses de demora desde la fecha de la solicitud de pago.

Sin expresa condena en costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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