Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 603/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3591/2011 de 11 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 603/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100567
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 3591/2011
SENTENCIA Nº 603/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª . Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 11 de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3591/11, interpuesto por TEXTISOL S.L., representada por la Procuradora Dª . Rocío Calatayud Barona y asistida por el Letrado D. Ignacio Olcina Santonja, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 9 de junio de 2015, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por TEXTISOL S.L., contra la resolución de 20- 7-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones 46/8045/09 y su acumulada 46/8046/09, formuladas contra las liquidaciones de 17-6-2009 practicadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, en concepto de derechos arancelarios por tráfico exterior y antidumping, ejercicios 2005 a 2008, por un importe de 88.400,14 euros, y su correspondiente sanción, por una cuantía de 55.573,80 euros.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que la Dependencia Regional y Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia practicó una comprobación de determinadas importaciones de fibras sintéticas y vegetales, declaradas en 7 DUAs entre septiembre de 2005 y diciembre de 2006, tratándose de mercancías fabricadas en Malasia y transportadas desde el puerto malasio de Selangor hasta Valencia, haciéndolo en contenedores de la transportista náutica CHINA SHIPPING CONTAINER.
La comprobación aduanera finalizó determinando la incorrección de la clasificación aduanera, pues se declaró la mercancía como desperdicios de poliéster, partida 550510300, fijando una clasificación correcta de fibras de poliéster, nº 5503200000. Asimismo, se averiguó y determinó que la mercancía no estaba fabricada en Malasia, sino en China por la sociedad JIANGYN CHANGLONG CHEMICAL FIBER Co. LTD, trasportándola a Valencia vía Malasia, realizando esta declaración de origen malasio para evitar el pago de los derechos antidumping (24,6%).
La consecuencia de todo ello fue el cambio de clasificación arancelaria y el cobro de derechos antidumping por estar ante mercancía importadas de China, liquidándose la correspondiente deuda tributaria y sanción, con los resultados ya descritos.
En el proceso, la demandante alega la improcedencia de la regularización, pues solo estamos ante un error en la clasificación de la partida arancelaria, pero no un fraude, alegando que se desconocía el origen chino de la mercancía importada. Se añade que no cabe la contracción realizada, pues su causa es un error de las autoridades aduaneras malasias (certificación de la Cámara de Comercio malaya), denunciando la caducidad del procedimiento y la incorrección de liquidar los intereses desde el fin del plazo declarativo voluntario, en vez de hacerlo desde la contracción.
El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, por entender que no se produjo la caducidad invocada, que la Administración podía comprobar los datos declarados, pudiendo liquidar definitivamente con posterioridad, siendo correctas las clasificaciones de partidas arancelarias aplicadas y el cálculo de intereses moratorios liquidados.
TERCERO.-Entrando en el fondo del presente litigio, la propia demanda reconoce el error producido en la clasificación arancelaria y en el origen chino de la mercancía importada, lo que es determinante en la fijación de los hechos y sus consecuencias jurídicas.
Se dice que la regularización es incorrecta por no existir fraude sino error, pero tal apreciación no cambia la necesidad de clasificar correctamente la mercancía y determinar su origen, pues si procede de China, como es el caso, debe pagarse derechos antidumping.
Se invoca el error de las autoridades aduaneras como causa de la incorrección de la contracción, citando el artículo 220.2-b) del Código Aduanero Comunitario , que establece que no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
' b)el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana'.
En el caso enjuiciado, la Administración aduanera española no estaba en condiciones de haber detectado el posible error de las DUAs cuando éstas se presentaron, siendo necesaria una comprobación de su origen y clasificación con los resultados ya descritos, sin error en las autoridades aduaneras de origen, pues no consta que intervinieran o validaran el origen malasio de las mercancías importadas.
En tal sentido, resulta esclarecedora la STJUE de 18-10-2007 cuando razona que '(p)rocede recordar que, según el art. 220, apartado 2, letra b), del Código Aduanero , las autoridades competentes no procederán a recaudar a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; en segundo lugar, que el error cometido por estas sea de tal índole que no haya podido ser descubierto razonablemente por un sujeto pasivo de buena fe, y, por último, que éste haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en aduana [...].
Por lo que respecta al primero de dichos requisitos, ha de recordarse que el art. 220, apartado 2, letra b), del Código Aduanero tiene por objeto proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto al carácter fundado del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos. La confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección prevista en dicho artículo cuando sean las 'propias' autoridades competentes las que hayan dado base a dicha confianza. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana (véase, por analogía, la Sentencia Mecanarte, antes citada, apartados 19 y 23).
Por lo que respecta al segundo de los requisitos antes indicados, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado. La naturaleza del error debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error ( Sentencia de 3 de marzo de 2005, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, C-499/03 P, Rec. p. I-1751, apartados 47 y 48 y la jurisprudencia que allí se cita).
Por lo que respecta al tercer requisito, el declarante está obligado a proporcionar a las autoridades aduaneras competentes todas las informaciones necesarias previstas en las normas comunitarias, así como en las normas nacionales que, en su caso, las completen o adapten el Derecho interno a aquéllas, respecto al tratamiento aduanero solicitado para la mercancía de que se trate (Sentencia Faroe Seafoody otros, antes citada, apartado 108)'.
Sin embargo, frente al hecho demostrado de que era falso el origen malasio de la mercancía declarada, la causa no puede residir en las certificaciones de la Cámara de Comercio malaya, pues son meras acreditaciones de una institución sin aparentes competencias aduaneras, lo que priva de eficacia a la invocación de la citada norma aduanera. No existe error de una autoridad aduanera, pues la documentación aportada por la actora nada demuestra al respecto, más bien que se han eludido unos derechos antidumping indicando la falsa procedencia de las mercancías importadas de un país exento del pago de estos derechos.
Tampoco cabe alegar indefensión o buena fe del importador, como si hubiera sido engañado por el fabricante, la naviera transportista o instituciones más o menos oficiales de Malasia, pues el trasfondo de elusión fiscal parece evidente y es difícil considerar que nada sabía la empresa importadora tras leer el folio 67 del expediente, en el que consta un fax de la empresa representante malaya Max Tancore en que se indica a la recurrente que la sociedad JCC (JIANGYN CHANGLONG CHEMICAL FIBER Co. LTD), la fabricante china, le reclama el pago de una factura correspondiente a un DUA, en el que se declara la procedencia malaya del poliéster importado, con la ficción de hacerlo desde China a Valencia, pero vía Malasia para evitar pagar derechos antidumping.
Así pues, en aplicación de los arts. 217, 218.3 y 221 del CAC, aprobado por Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo de 12-10-1992, ante la inexactitud de los DUAs presentados por la recurrente, resultaba procedente la contracción realizada por la Administración aduanera.
CUARTO.-Por otra parte, se alega por la demandante la existencia de caducidad del procedimiento seguido, que sobrepasó el plazo de caducidad de 3 años, incumpliendo lo establecido en el Reglamento CEE EURATOM 2988/1995. Dicho Reglamento (CEE) 2988/1995, del Consejo, de 18 de diciembre, establece que las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de 3 años para la recaudación de los derechos económicos de la Unión.
En el caso que nos ocupa, dicha normativa sectorial viene constituida por el Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12/10/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC), así como el Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión, de 02/07/1993 por el que se fijan determinadas Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario (DAC).
En concreto, el artículo 220 CAC prevé la recaudación a posteriori de los derechos de importación si en el momento en que se procede a su liquidación (' contracción') lo fueron por un importe inferior al legalmente debido, añadiendo el artículo 221 CAC que, desde el momento de su contracción, deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, no pudiendo realizarse dicha comunicación (artículo 221.3) una vez que haya expirado un plazo de 3 años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.
Resulta evidente que en el presente supuesto habría transcurrido el plazo de 3 años en parte de las importaciones declaradas (las correspondientes a los DUAs de 2005 y 2006), dado que la comunicación de la liquidación de derechos a la actora se efectuó con la notificación del acuerdo de liquidación en fecha 17-6-2009, siendo un plazo de caducidad, y no de prescripción, por lo que no era susceptible de interrupciones.
La parte recurrente opone la caducidad del derecho a la exigencia de parte de la deuda aduanera con fundamento en el artículo 221.3 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, que dispone:
' 3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso'.
Por el contrario, podría considerarse que el plazo aplicable es el de cuatro años del artículo 3.1 del Reglamento (CE , EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, que dispone:
'1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.
Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.
La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinada a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.
No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6'.
Sin embargo, la cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección, valgan las sentencias 127, de 28-1-2014, dictada en el recurso 574/2011 y la 142, de 11-2-2015, dictada en el recurso 2821/11 , que aplican la Jurisprudencia comunitaria, del modo que es analizado, entre otras, por la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2008 (Recurso 563/2006 ) que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala:
'(...) El Reglamento 2913/92 CEE, que aprueba el Código Aduanero, establece en su artículo 221.3 :
'3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años'
Sin embargo, como ya se indica en el acuerdo de liquidación recurrido, se ha de resolver si el Reglamento EURATOM, CEE, 2.988/1995 es aplicable al presente supuesto. La discrepancia viene dada por la exposición de motivos de la norma, que se refiere a lucha contra el fraude, pero se ha de matizar que también habla de irregularidades y de obtener beneficios indebidamente.
En sus artículos 1 a 4 se indica:
Artículo 1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.
Artículo 2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.
Artículo 3
1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1 . No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.
Artículo 4
1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:
- la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,
- la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de una ventaja concedida o en el momento de la percepción de un anticipo.
2. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.
3. Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada.
4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.'
El literal de estos preceptos supone que su regulación es de carácter general para controles homogéneos, se establece un plazo de prescripción para la subsanación de la irregularidad de cuatro años, y no es necesario que la irregularidad merezca una sanción. En definitiva, no ha de concurrir fraude para la aplicación del Reglamento, bastando con que se trate de una irregularidad que supone un beneficio económico para el interesado en detrimento de los recursos económicos de la UE.
El Tribunal de las Comunidades, en su sentencia de 24 de junio de 2004 , se pronunció sobre la aplicación del Reglamento CEE 2988/95 en cuestiones tributarias, señalando en lo que concierne al caso que se está tratando:
'24. Mediante su primera cuestión, formulada en dos partes que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, aun cuando existan disposiciones aduaneras nacionales que prevean un plazo de prescripción más breve.
25. A este respecto, ha de recordarse que en razón de la propia índole de los Reglamentos y de su función en el sistema de las fuentes del Derecho comunitario, sus disposiciones tienen, por lo general, un efecto inmediato en los ordenamientos jurídicos nacionales, sin necesidad de que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación ( sentencia de 17 de mayo de 1972, Leonesio, 93/71 , Rec. p. 287, apartado 5).
26. No es menos cierto, sin embargo, que algunas disposiciones de dichos Reglamentos pueden requerir, para su ejecución, la adopción de medidas de aplicación por los Estados miembros ( sentencia de 11 de enero de 2001, Monte Arcosu, C-403/98 , Rec. p. I-103, apartado 26).
27. Ahora bien, no sucede así en el caso del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 , que, al establecer en materia de diligencias un plazo de prescripción de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad, no deja margen de apreciación alguno a los Estados miembros ni les obliga a adoptar medidas de ejecución.
28. La circunstancia de que algunas normativas sectoriales puedan prever plazos de prescripción más breves, siempre que no sean inferiores a tres años, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95 , o de que los Estados miembros puedan, en virtud del apartado 3 del mismo artículo, prever plazos más largos, no se opone a la aplicabilidad inmediata del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento en aquellos supuestos en que, precisamente, tales normas excepcionales no existan en las normativas comunitarias sectoriales ni en las normativas nacionales.
29. Pues bien, en el momento en que se produjeron los hechos en el litigio principal, ninguna disposición comunitaria sectorial preveía, en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, un plazo de prescripción más breve para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Del mismo modo, consta en autos que, en aquella misma época, ninguna disposición austriaca preveía un plazo de prescripción superior a cuatro años.
30. Handlbauer y la Comisión estiman, sin embargo, que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 no se aplica a la devolución de ventajas financieras indebidamente obtenidas. Según Handlbauer, dicha disposición versa exclusivamente sobre las sanciones penales que procede imponer en caso de irregularidad, mientras que la Comisión considera que sólo abarca las medidas que preven una sanción administrativa en virtud del artículo 5 del mismo Reglamento.
31. A este respecto, es preciso recordar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 adopta «una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario», y ello, según se desprende del tercer considerando de dicho Reglamento, con el fin de «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades».
32. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 establece, en materia de diligencias, un plazo de prescripción que comienza a correr a partir de la realización de la irregularidad, la cual consiste, según el artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento, en «toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades [...]».
33. Tal como han observado los Gobiernos austriaco y del Reino Unido, la referida definición abarca tanto las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia, que pueden dar lugar a una sanción administrativa con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 2988/95 , como aquellas irregularidades que, en virtud del artículo 4 del mismo Reglamento, únicamente dan lugar a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida.
34. De lo anterior se desprende que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta aplicable tanto a las irregularidades contempladas en el artículo 5 como a aquéllas a las que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento , que perjudiquen los intereses financieros de las Comunidades.
35. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo.'
La conclusión de la citada sentencia es:
'1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE , Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo.
2) El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que la notificación de un control aduanero a la empresa de que se trate únicamente constituirá un acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma, que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del apartado 1 de ese mismo artículo, en el supuesto de que las operaciones sobre las que versen las sospechas de irregularidad hayan sido delimitadas por el acto con la suficiente precisión.'
En el caso que se está enjuiciando, según consta a los folios 8 a 10 del expediente de gestión, con fecha 5 de febrero de 2002 se le notificó a la interesada el inicio de las actuaciones inspectoras referidas a su situación tributaria en relación con las operaciones de comercio exterior, así como el cumplimiento de las normas reguladoras del Régimen Especial de Abastecimiento regulado en el Reglamento (CEE) 1601/1992, de 15 de junio, durante los ejercicios 1999 y 2000. En consecuencia, en el presente caso no ha transcurrido el citado plazo de cuatro años de aplicación al supuesto de autos, por lo que se ha de rechazar la prescripción alegada por la parte recurrente'.
Por ello, no constando que en el presente litigio que haya transcurrido el citado plazo de 4 años, procederá desestimar la caducidad alegada y, con ello, la impugnación de la liquidación de deuda tributaria.
QUINTO.-Por último, alega la recurrente la incorrección de liquidar los intereses desde el fin del plazo declarativo voluntario, en vez de hacerlo desde la contracción liquidada por la Administración aduanera, pero tal argumentación no puede prosperar, pues no cabe distinguir entre los momentos declarativos y liquidatorios en un supuesto como el presente, en el que la declaración aduanera resultó parcialmente falsa, al menos en cuento al hecho imponible del que nace la liquidación de los derechos antidumping, que nunca pudo ser liquidado sino a partir de la comprobación aduanera, debiendo entonces liquidarse los intereses de demora como resarcimiento, nacido de unas DUAs falsas en el origen malayo de las mercancías.
Si se entiende que unas declaraciones falsas no permitieron liquidar los derechos antidumping, si realizada la comprobación pertinente se descubre el hecho imponible y se liquida, los intereses deberá partir del momento en que finalizó el período declarativo voluntario pues, de haberlo hecho de forma veraz, hubiera sido ese el momento en que hubiera nacido el plazo para liquidar los derechos antidumping. Se resarce a la Hacienda pública con unos intereses moratorios nacidos en el mismo momento en que finalizó el período voluntario de declaración aduanera.
Finalmente, no constando en la demanda alegación o pretensión alguna relativa a la sanción objeto de este recurso, no cabrá pronunciamiento de esta Sala sobre la misma. Es cierto que en conclusiones se liga la suerte de la sanción a la improcedencia de la liquidación, alegando que se actuó con diligencia, pero habiéndose confirmado en todos sus aspectos la liquidación aduanera, decae dicha argumentación, pues nada específico se dice contra la sanción en sí misma.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TEXTISOL S.L., contra la resolución de 20-7-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones 46/8045/09 y su acumulada 46/8046/09, con expresa imposición de las costas procesales a la actora, en la cuantía señalada en el FD Sexto.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá interponerse ante esta Sala en el plazo de 30 días.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

