Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 603/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 347/2014 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 603/2016

Núm. Cendoj: 08019330022016100597

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7177


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 347/2014

Partes: Florencio

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 603

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 347/2014, interpuesto por Florencio , representado por el Procurador de los Tribunales RICARD SIMO PASCUAL y asistido de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 24-10-13, que desestima las reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001 y confirma las resoluciones impugnadas en concepto de devolución de ingresos indebidos de la tasa abonada a la Escuela Oficial de Idiomas de santa Coloma de Gramanet..

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de julio de 2016.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D.RICARD SIMO PASCUAL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Florencio , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 24 de octubre de 2013, de la JUNTA DE FINANCES DE LA GENERALITAT, por la que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas acumuladas NUM000 y NUM001 , interpuestas por Don. Florencio y otros, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que desestimó su solicitud de devolución de la parte proporcional del importe ingresado en concepto de tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Oficial de Idiomas de Santa Coloma de Gramenet por la no prestación del servicio durante los días 4 a 18 de octubre de 2012.

SEGUNDO.-El recurrente, en la demanda presentada relata que es alumno de la Escuela Oficial de Idiomas de Santa Coloma de Gramenet de 4º curso de inglés. Que del 4 de octubre de 2012 al 17 de octubre de 2012 por ausencia del profesor/a no recibió el servicio docente, a pesar de haber abonado una tasa por el curso de 176'95€ como contraprestación por las clases recibidas. A partir de lo anterior considera que el Decret Legislatiu 3/2008, de 25 de junio, Texto Refundido de la Ley de Tasas y Prcios públicos de la Generalitat prevé en su artículo 1.2.14 los supuestos en que el sujeto pasivo de la tasa tiene derecho a la devolución por no prestación del servicio sin causa imputable al alumno, y que al no haberse realizado el hecho imponible de la tasa consistente en la recepción de las clases considera que le debe ser abonada la parte proporcional de la tasa rechazando el argumento de la imposibilidad de determinar la cuantificación de la misma que corresponde a los días de clase no recibidos.

Por su parte, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT defiende que el recurrente no tiene derecho a la devolución solicitada pues los servicios realizados como contraprestación del pago de la tasa académica comprenden, además de la prestación de las clases correspondientes, otros servicios como el derecho a examen, o la expedición del certificado de nivel. Por otra parte, no está prevista la devolución de una parte de la tasa por imposibilidad de prestación de unas horas de clase sobretodo cuando la baja del profesor tenía una justificación legal, y su sustitución a partir del décimo día vino motivada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril . Afirma que ningún supuesto de los que permiten una devolución de ingresos indebidos encaja en lo reclamado por el recurrente, y con cita de determinadas Sentencias solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.-La parte actora ampara su reclamación a la devolución de la tasa abonada por cursar 4º curso de inglés en la Escuela Oficial de Idiomas de Santa Coloma de Gramenet en el artículo 1.2.14 del Decret Legislatiu 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de Catalunya . En concreto, el precepto citado dice lo siguiente:

'El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no se han prestado las actividades o los servicios gravados'.

En aplicación del anterior precepto, el recurrente afirma que al no recibir el servicio docente durante el período comprendido entre los días 4 a 17 de octubre de 2012 por ausencia del profesor/a, tiene derecho a la devolución de la parte proporcional, que en momento alguno concreta, de los 176'95€ de la matrícula abonada.

El recurrente en momento alguno concreta ni el grupo en el que recibía la docencia, ni la franja horaria de la misma, pues en su demanda menciona genéricamente hasta 3 grupos con dos horarios de docencia diferentes, sin embargo, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT no cuestiona la realidad de los hechos relatados sino que centra su oposición al recurso en la inaplicación de la normativa pretendida por el actor.

El Hecho imponible de la tasa que nos ocupa, según el artículo 9.2.1 del Decret Legislatiu 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya, viene constituido por 'la prestació dels serveis docents de les escoles oficials d'idiomes en el cas de les matrícules oficials o la inscripció en les proves lliures per a l'obtenció d'algun dels certificats oficials'.

El anterior precepto debe ser complementado con las condiciones de prestación del servicio docente previstas normativamente, y además, debemos tener en cuenta tanto la duración de la interrupción del servicio como su causa.

En efecto, tampoco es objeto de discusión que la ausencia del profesor del Sr. Florencio se produjo a causa de una licencia de paternidad de la que disfrutó entre los días 4 y 31 de octubre de 2012, con suspensión de la docencia entre los días 4 y 17 de octubre, esto es, un total de 10 días lectivos que comportó entre 8 y 10 horas de clase no realizadas, en función de los grupos de docencia.

El Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, vigente en el momento de los hechos, dispuso que 'en los centros docentes públicos, el nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación que da origen a dicho nombramiento. El período de diez días lectivos previo al nombramiento del funcionario interino deberá ser atendido con los recursos del propio centro docente'. Si bien se añade a lo anterior que 'podrá procederse inmediatamente al nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares en los siguientes supuestos: (...) cuando la causa de la sustitución sea la situación de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen.'

La anterior previsión sólo se cumplió en parte, pues la Comunidad Autónoma ni cubrió las necesidades docentes con los recursos del propio centro, ni procedió al nombramiento inmediato de un funcionario interino por sustitución como le permitía la excepción citada.

Lo anterior sin embargo no nos lleva a aceptar la reclamación del recurrente, pues en el supuesto que nos ocupa, no concurren las condiciones necesarias para que proceda la devolución solicitada. En efecto, recordemos que el artículo 1.2.14 del Decret Legislatiu 3/2008, de 25 de junio, antes transcrito condiciona la devolución a que no se hayan prestado las actividades o los servicios gravados. Y por su parte, el artículo 21 del Decret 277/1999, de 28 de septiembre, vigente a pesar de la aprobación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 2008 , dispone que el derecho a la devolución se ejercitará mediante el procedimiento previsto 'cuando el servicio o la actividad determinantes de la tasa o el precio público no se lleguen a prestar por razones no imputables al sujeto pasivo'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa el reclamante ni acredita que sin las horas de docencia impartidas no se llegara al mínimo previsto en el artículo 7.1 del Decret 4/2009, de 13 de enero. Ni mucho menos que con las horas realmente impartidas no se cumpliera la finalidad del curso, según establece el artículo 12 del Decret 4/2009, de 13 de enero, finalidad que implementa el hecho imponible de la tasa, y que debe poderse alcanzar con el nivel mínimo de docencia tras superar las pruebas pertinentes.

En definitiva lo único cierto y acreditado es que los servicios contraprestación de la tasa se prestaron si bien, sin la debida diligencia por la Escuela de idiomas, que debió proceder, bien a nombrar inmediatamente un funcionario interino sustituto al darse una de las excepciones para ello (permiso de paternidad), bien a cubrir la docencia con los recursos propios del centro. En cualquier caso si el recurrente entendía que tales ausencia le ocasionaron un perjuicio de cara a su formación o superación del curso, no es esta la vía para reclamar de la Administración responsable.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.-DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Florencio contra la Resolución de 24 de octubre de 2013, de la JUNTA DE FINANCES DE LA GENERALITAT.

2º.-IMPONERa D. Florencio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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