Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 603/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2015 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 603/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100585
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7923
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00603/2016
PONENTE: D. José Ramón Chaves García
RECURSO NÚMERO: Procedimiento ordinario nº 130/2015
RECURRENTE: Mapfre Familiar S.A., Luis
ADMINISTRACION DEMANDADA: Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras
CODEMANDADO: Zúrich España, Compañía de Seguros Y Reaseguros, S.A.
ENNOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Benigno López González, presidente
D. Julio Cesar Díaz Casales
D. José Ramón Chaves García
A Coruña, a 27 de octubre de 2016.
En el recurso contencioso-administrativo número 130/2015 de esta Sala, interpuesto por D./D.ª Luis y Mapfre Familiar S.A., representados por el/la procurador/a D./D.ª Luis Sánchez González, dirigidos por el/la letrado/a D./D.ª Jesús Manuel Méndez Mao, contra la desestimación presunta de la reclamación formalizada el 23 de Marzo de 2012 ante la Xunta de Galicia de indemnización cifrada en la sumas de 47.374,39 euros para aquél y de 1.146,3 para ésta por daños sufridos como consecuencia de la caída padecida por el recurrente el 17 de Septiembre de 2010 cuando conducía una motocicleta en la Glorieta de A Casilla de As Pontes. Es parte demandada la Administración demandada la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia. Es parte codemandada la Entidad Zúrich España, Compañía de Seguros Y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora Dª. Isabel Tedín Noya y dirigida por la letrada Dª. Mercedes Martínez de Santisteban.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chaves García.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se estime el recurso interpuesto por mis mandantes contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida en fecha 26 de marzo de 2012, y reconozca al recurrente D. Luis el derecho a percibir una indemnización de 47.374,39 euros y a Mafre Familiar, S.A. la suma de 1.146,3 euros incrementada con los intereses por los daños producidos en los términos que se han expresado en este escrito' ; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 48.520,69 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Luis y Mapfre Familiar S.A. interpuesto el 17 de Abril de 2015 la desestimación presunta de la reclamación formalizada el 23 de Marzo de 2012 ante la Xunta de Galicia de indemnización cifrada en la sumas de 47.374,39 euros para aquél y de 1.146,3 para ésta por daños sufridos como consecuencia de la caída padecida por el recurrente el 17 de Septiembre de 2010 cuando conducía una motocicleta en la Glorieta de A Casilla de As Pontes.
La demanda se fundamenta en considerar que la Xunta de Galicia, titular de la vía urbana de la Glorieta es responsable del incumplimiento de sus obligaciones de conservación y limpieza del viario derivadas de la legislación de carreteras y tráfico, en relación con el art.106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , puesto que las piedras y gravilla existentes en la calzada determinaron el accidente de la motocicleta con la que circulaba el día 17 de Septiembre de 2010 Don Luis , ya que se toleró el obstáculo en la calzada y no se colocaron señales limitativas de la circulación. Se sustentó en el Atestado nº NUM000 de la policía local de As Pontes y documentación complementaria.
Como consecuencia del accidente se reclama la cifra de 1.146,3 euros por Mapfre Familiar S.A. correspondientes a la reparación de la motocicleta y la de 47.374,39 euros por D. Luis por días de incapacidad (13.038,04 euros), secuelas (22.180 euros), factor de corrección ( 4.930,52 euros), gastos médicos prótesis (1.540 euros) daños materiales ( 3.154, 6 euros) y gastos de asistencia sanitaria del SERGAS (2.532,23 euros).
Por la Xunta de Galicia se formuló contestación a la demanda y se adujo básicamente que no existe deficiente funcionamiento del servicio público puesto que según la documentación del servicio de vigilancia de carreteras, la citada carretera era recorrida todos los días, excepto sábados y domingos, sin incidencias registradas los días 17, 18 y 19 de Septiembre de 2010. A ello se sumaría que la gravilla y piedras se deberían según el atestado a un vehículo pesado que pisó con sus ruedas el rodillo de la glorieta y propiciando el derrame de gravilla. Subsidiariamente se rechazaron los conceptos y cuantías indemnizatorios, particularmente no estando justificados los días impeditivos ni considerándose permanentes las secuelas; además los gastos de cazadora y guantes se sustentan en presupuestos y no en factura alguna, al igual que el gasto de implantación de prótesis dental. Se rechazó la valoración de daños personales sobre informe de peritos privados, negándose factor de corrección alguno ni gasto de asistencia sanitaria sin abonar, de manera que la estimación máxima se cifraría en 3.154,6 euros por daños materiales.
Por la entidad Zúrich Cía. de Seguros, como codemandada se contestó a la demanda y se adujo en primer lugar, respecto a la aseguradora Mapfre la prescripción del plazo para reclamar puesto que el pago por esta se realizó el 15 de Octubre de 2010 de manera que según el art.43 de la Ley de Contrato de Seguro entonces nacía la acción para reclamar, de manera que habría prescrito. Sobre la existencia de piedras o grava en el punto del accidente se adujo que la empresa CRC Conservación Coruña Norte como concesionaria del mantenimiento y conservación de las vías no anotó incidencias ni operaciones durante los días 15 a 19, incluido el del accidente, de manera que las piedras llevarían poco tiempo por lo que el estándar de eficacia no puede llegar a ser tan exigente, lo que rompería el nexo causa. Subsidiariamente se rechazó la indemnización exigida ya que no sería aplicable el factor de corrección del 10% por la situación del accidentado como prejubilado que no desarrolla actividad laboral alguna. Además suma indebidamente los puntos por secuelas funcionales y perjuicio estético, el cual tampoco deriva de las cicatrices que se describen en la mano izquierda. Tampoco ha abonado el demandante gastos asistenciales. El baremo a aplicar sería el correspondiente a la anualidad de 2011 cuando el factor alcanza la estabilización lesional (Junio 2011). Los gastos de casco, guantes y cazadora solo se sostienen en un presupuesto y no en factura alguna. Además partiendo de la afectación de la mano izquierda los 177 días impeditivos es a todas luces excesivo.
SEGUNDO.- Con carácter previo rechazaremos el motivo de inadmisibilidad por prescripción del plazo de la aseguradora Mapfre para reclamar ya que la obligación de resarcir correspondería a la Xunta de Galicia y para esta se interrumpió desde el momento en que la titularidad del viario era discutida e incluso el propio atestado policial propició la orientación de la reclamación hacia el Concello As Pontes, lo que desembocó en sentencia del Juzgado de lo contencioso- administrativo núm. uno de Ferrol de 15 de Septiembre de 2011 , procedimiento en que se acreditó la auténtica titularidad del viario litigioso.
TERCERO.- En cuanto al fondo, hemos de partir de la legislación vigente al tiempo de los hechos, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 139.2 de la Ley 30/1992 ), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.
El presupuesto desencadenante de la responsabilidad administrativa es la causalidad del daño por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y este es el aspecto que se pone en cuestión en el caso de autos por la representación autonómica y codemandado.
Es innegable y no se cuestiona el deber de la Xunta de Galicia de mantener el viario en idóneas condiciones para su utilización, velando por su conservación y adecuación al uso propio de las mismas por el tráfico rodado.
El centro del presente litigio radica en determinar si ha existido dejación de tal obligación por parte de la Xunta de Galicia y si ésta ha ocasionado o derivado en daños para la aquí recurrente.
En este punto, la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20/1/84 , 24/3/84 , 30/12/85 , 20/1/86 etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima ( STS de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un tercero. En particular en materia de deficiencias de viario ha de estarse a una estricta casuística, pues consideramos que la obligación de la Administración en orden a la conservación del viario ha de extenderse al límite de lo razonable y por el contrario, ha de detenerse a las puertas de lo imposible. En efecto, consideramos que dar cumplimiento autonómico a una obligación de conservación de todo el viario con eficacia inmediata, exacta y completa, en todo lugar y momento, resultaría de contenido imposible en términos técnicos ( dado que la maquinaria que permita tal instantánea, integral, inmaculada y eficaz reparación de todo el viario autonómico pertenece al ámbito de lo utópico), jurídicos (puesto que la existencia de mobiliario urbano, señalización, facilitar la visibilidad o imperativos urbanísticos o ecológicos, al servicio de las múltiples finalidades amparadas en el ámbito del Capítulo III del Título I de la Constitución, art.53. 3 puede representar ventaja para unos sectores sociales o ciudadanos y en cambio representar inconveniente o factor de riesgo para otros) y económicos ( ya que tal obligación desmesurada no sería soportable por presupuesto público alguno).
CUARTO.- En este punto, la jurisprudencia ha subrayado que a la Administración ha de exigírsele lo que se ajusta al estándar mínimo de servicios de demanda social, y si bien tiene obligación de conservar el viario en idóneas condiciones de uso, no puede exigírsele que en todo tiempo y lugar acometa la reparación eficaz e instantánea de todo desconchado, protuberancia, rotura, abombamiento, y limpieza de gravilla o residuos, u obstáculo similar que se presente, sino aquello que represente por sus singulares circunstancias un peligro real y pueda el Ayuntamiento garantizar su pronta y eficaz solución. Así la temprana STS de 7 de Octubre de 1997 afrontó las pautas de exigibilidad de responsabilidad por inactividad del servicio público:'Cuando el daño se imputa a una omisión pura de la Administración -no relacionada con la creación anterior de una situación de riesgo- es menester para integrar este elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa'.
De ahí que en los casos en que tenga lugar una incidencia inusual, garantizándose la conservación habitual del viario, y no exista un lapso temporal de permanencia del peligro en la misma que permita su detección y corrección ( aceite, hielo, gravilla, etc) no podrá exigirse responsabilidad a la administración titular del mismo. Ahí se agota el deber de mantener la calzada en condiciones de seguridad tal como le obliga el artículo 33.3 y 4 de la Ley 8/2013, de 28 de junio , de carreteras de Galicia, al establecer que' La defensa del dominio público viario comprende las acciones dirigidas a protegerlo y evitar las actividades que lo perjudiquen o menoscaben, así como a mantener la funcionalidad y seguridad vial de la red de carreteras', y que' El mejor uso y aprovechamiento del dominio público viario se refiere a las actuaciones encaminadas a facilitar su empleo en las mejores condiciones de seguridad y comodidad. Comprenderá, a estos efectos, las intervenciones en materia de información y señalización y la ordenación de accesos y usos de las zonas de protección'.
Sobre el alcance de estas obligaciones legales, decíamos en la STSJ de Galicia del 27 de mayo de 2015 (rec. 110/2015 ) que la'obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben. Y, de además y complementariamente a lo expuesto, es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2014; RC 4856/2011 ), que en los supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad, lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los medios disponibles en orden a evitar hechos lesivos como el que ahora analizamos, lo que en términos de prevención se traduce en una prestación adecuada a las circunstancias de tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.'
Bajo similar perspectiva, sobre accidente de motocicleta ante al existencia de mancha de aceite, expone la STSJ Galicia del 13 de mayo de 2015 (rec. 7125/2014 ) que'le corresponde también a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se produzcan tales situaciones, ya que no resultaba razonable atribuir responsabilidad a la Administración por los daños sufridos por el reclamante por no haber detectado una mancha de grasa o gasoil en un corto periodo de tiempo. Igual doctrina sienta también la STS de 19 de julio de 2010 , y la STSXG de 23 de marzo de 2005, dictada en el recurso 5278/01 , en la que se dice, entre otras cosas, que la Administración no discute que el accidente se produjese del modo que se indica en la demanda, pero niega que quepa establecer entre él y la prestación por su parte del servicio público de mantenimiento de la vía la relación de causalidad necesaria para declarar su responsabilidad patrimonial, ya que, según afirma, ni fue advertida de la situación de peligro en que se encontraba la carretera, por lo que no pudo reaccionar para eliminarla, ni dejó de prestar la vigilancia adecuada para prevenirla, por lo que tal inactividad, a tenor de lo dispuesto por la STS de 7-10-97 , habría que juzgarla atendiendo no solo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa, que, tanto en ese caso como en el ahora es objeto de recurso, la Administración había cumplido mediante la observancia de las correspondientes acciones de mantenimiento y vigilancia. Todo ello lleva, necesariamente, a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada contra la Xunta de Galicia y su compañía aseguradora, por tratarse, en definitiva, de un daño no antijurídico que el particular tiene la obligación de soportar.'
Por el contrario, si la administración no acredita ese estándar o labores de limpieza y señalización bajo pautas razonables, existiría título de responsabilidad patrimonial, como apreció la STS del 11 de febrero de 2013 (rec. 5518/2010 ): 'En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la Administración recurrente no ha intentado ni siquiera acreditar los hechos relativos al funcionamiento estándar o normal del servicio público de vigilancia, mantenimiento y conservación de la carretera de su titularidad, y la forma concreta en que se prestó tal servicio en el tiempo inmediatamente anterior a que se produjera el accidente, a fin de conocer si las circunstancias de organización y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento fueron conformes o no a los estándares razonablemente exigibles. Como decíamos en un asunto relativamente similar al presente, en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 (recurso 38/2002 ), sobre caída de una motocicleta por la presencia de líquido deslizante en la calzada, de acuerdo con los principios que reparten entre las partes la carga de la prueba, corresponde a la Administración acreditar 'aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento.'
QUINTO.- De ahí, que partiendo del atestado de la policía local obrante en el expediente (folios 38 y 24), se constata la existencia de gravilla en la carretera como factor determinante de forma inmediata de la caída de la motocicleta que provocó los daños ahora reclamados, pudiendo tal gravilla por su cantidad o propiedades, convertirse en elemento extraño y peligroso en la misma para el tráfico rodado. Ahora bien, ello provoca el desplazamiento de la carga de la prueba hacia la administración, a quien correspondería demostrar que agotó la diligencia de conservación dentro del estándar exigible y que hizo lo técnica y jurídicamente posible. Y así, al igual que debemos aceptar la versión policial sobre la existencia de gravilla hemos de aceptar la explicación razonable vertida en el mismo informe de que fue provocado por un vehículo pesado, una de cuyas ruedas pasó por el bordillo de la glorieta y provocó el derrame de la gravilla ('es muy probable que ello fuera causado por algún vehículo que pasó con algunas de su rueda por el bordillo de la glorieta. El paso de vehículos pesados provocó que alguna estuvieran machacada y esparcida como gravilla fina. La motocicleta circulaba por el carril interior provocándose la caída en el mismo, siendo posible identificar ese punto debido a la huella de deslizamiento que quedó marcada sobre la calzada'). Este dato nos sitúa de entrada ante la interferencia de un suceso excepcional, espontáneo y debido a un tercero ajeno al titular de la vía. Y además no nos ofrece un pedrusco, o pieza metálica de gran tamaño sino que refiere a 'gravilla fina'.
Si añadimos el dato decisivo de que consta acreditado documentalmente en auto por la prueba aportada por la administración que la empresa CRC Conservación Coruña Norte, recorrió la vía en forma habitual por sus operarios el mismo día del accidente, el 17 de Septiembre de 2010 entre las 12 h y las 12,34 horas, y que el accidente tuvo lugar a las 16:05 horas, es patente que pretender imponer una periodicidad de recorrido y limpieza de la misma vía de 6 veces al día ( cada cuatro horas) no sería razonable ni proporcional, y excedería el estándar de limpieza de la misma, especialmente si tenemos presente que consta documentalmente acreditado que en dicho punto no constan necesidades de conservación de especial intensidad, quejas o accidentes o deficiencias en tiempo próximo ni ni posterior al accidente.
Con ello se ha acreditado el cumplimiento del estándar exigible de limpieza del viario.
En consecuencia, hemos de desestimar íntegramente el recurso.
SEXTO.- No se imponen las costas por existir dudas razonables sobre la cuestión de hecho.
Vistoslos preceptos de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis y Mapfre Familiar S.A. interpuesto el 17 de abril de 2015 contra la desestimación presunta de la reclamación formalizada el 23 de marzo de 2012 ante la Xunta de Galicia de indemnización cifrada en la sumas de 47.374,39 euros para aquél y de 1.146,3 para ésta por daños sufridos como consecuencia de la caída padecida por el recurrente el 17 de septiembre de 2010 cuando conducía una motocicleta en la glorieta de A Casilla de As Pontes.
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0130-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. José Ramón Chaves García al estar celebrando audiencia pública la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, a 27 de octubre de 2016.
