Sentencia Administrativo ...yo de 2001

Última revisión
23/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 603, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1-949 de 23 de Mayo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 603

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL Se impugna en esta vía jurisdiccional la resolución que acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con prohibición de entrada durante tres años, por apreciar la concurrencia de las causas previstas en la Ley de Extranjería. La recurrente accedió al territorio español careciendo de permiso de residencia o documentación similar, siendo interceptada ejerciendo el alterne, manifestando que carece de contrato de trabajo, y que no puede justificar medios económicos porque carece de dinero, además de no disponer de pasaje de regreso a su país ni familia en España. Ha quedado patentizada la ilegalidad de la estancia de la actora en nuestro país. Por otra parte, en su declaración admite que no tiene contrato de trabajo ni tiene familia en España, por lo que carece de arraigo. La actora invoca el principio de presunción de inocencia, argumentando al respecto el TS que, ante la fundamentación para la expulsión de carencia de medios lícitos de vida, el afectado es quien ha de desacreditar dicha imputación. Habiéndose alegado asimismo vulneración del derecho a la libre circulación y residencia, ha de recordarse que la libre circulación y residencia a los extranjeros se concede sólo en los términos que establezcan los Tratados y la Ley.

Fundamentos

01 /0000949 /1998

SECCION PRIMERA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 603 2001

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO  SEOANE PESQUEIRA.

 

En La Ciudad de A Coruña, a veintitrés de mayo de dos Mil uno.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000949 /1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ARCILLA, representada y dirigida por el Abogado D. Alfonso Isidoro Santos Fernández, contra Resolución del Subdelegado del Gobierno en A Coruña de fecha 15 de junio de 1998 sobre expulsión del territorio nacional. Es parte como demandada SUBDELEGACION DE GOBIERNO A CORUÑA representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO:  Admitido  a trámite el recurso contencioso administrativo  presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: la  interesada interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 de junio de 1998 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con prohibición de entrada durante tres años, por apreciar la concurrencia de las causas previstas en el articulo 26.1. f por carecer de medios lícitos de vida. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda.

 

 TERCERO:  Conferido trámite de conclusiones a las partes, se señaló para votación y Fallo el día dieciseis de mayo de    dos mil  uno.

 

 CUARTO:   Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 VISTO.  Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 PRIMERO.- Doña Arcilia impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 15 de junio de 1998 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con prohibición de entrada durante tres años, por apreciar la concurrencia de las causas previstas en el artículo 26.1°.a de la, a la sazón, vigente Ley de Extranjería, por encontrarse ilegalmente en España, y de la comprendida en el art. 26.1.f por carecer de medios lícitos de vida.

 

 SEGUNDO.- Del examen del expediente se desprende que la ciudadana colombiana doña Arcilia, nacida el día ... accedió al territorio español por el aeropuerto madrileño de Barajas el día 21 de febrero de 1998, careciendo de permiso de residencia o documentación similar, y a las 0 30 horas del día 28 de mayo de 1998 fue interceptada por funcionarios del Grupo Operativo de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de A Coruña cuando estaba ejerciendo el alterne en el Club Night "C...." sito en Ferrol, manifestando que carece de contrato de trabajo, y que no puede justificar medios económicos porque carece de dinero, además de no disponer de pasaje de regreso a su país ni familia en España.

 

 TERCERO.- Llama la atención el carácter absolutamente genérico de las alegaciones de la demanda, que más parecen propias de un previo documento o formulario válido para supuestos similares, sin referencias concretas y personales a la recurrente que ahora dificultan la respuesta que ha de ofrecerse al recurso.

 De todos modos, ha quedado patentizada la ilegalidad de la estancia de la actora en nuestro país por la omisión de los documentos que un ciudadano extranjero ha de poseer, como son el visado de estancia, la prórroga de estancia, el permiso de residencia o documentos análogos, tal como se desprende de los artículos 13.1 de la Ley orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y 98.2 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985. Además de que ni siquiera solicitó ni obtuvo la autorización exigible que le habilitase para permanecer tres meses en nuestro país (artículos 22 y 43 del RD 155/1996). En consecuencia,  la recurrente ni siquiera se hallaba en la situación de estancia, definida en el artículo 43.1 del RD 155/1996 como aquella que afecta al extranjero que, no siendo titular de un permiso de residencia, se encuentre autorizado para permanecer en España por un plazo no superior a tres meses en un período de seis. Por otra parte, a ello se añade que en su declaración asimismo admite la actora que no tiene contrato de trabajo ni tiene familia en España, por lo que igualmente carece de algún tipo de arraigo o vinculación en este país que podría eximirle o excusarle del visado e residencia. De otra parte, tal como han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 7 de abril de 1997, la expulsión del territorio nacional de un súbdito extranjero por no hallarse legalmente en territorio español no constituye, por su naturaleza, la imposición de una sanción, sino la adopción de una medida administrativa limitativa de derechos que debe ajustarse al principio de legalidad, dada la trascendencia que alcanza en relación con los derechos fundamentales de los extranjeros en España (artículo 13.1 en relación con el 19 de la Norma Fundamental).. En consecuencia, no sería aplicable el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se alega en la demanda, al margen de que, como hemos visto, se han demostrado los hechos básicos y necesarios para demostrar la ilegalidad de la estancia. De todo ello se desprende la concurrencia de la causa a) del artículo 26.1 de la LO 7/85, primera de las invocadas para decretar la expulsión.

 Igualmente han de desestimarse las alegaciones de la recurrente en lo que puedan afectar a la causa de carencia de medios lícitos de vida recogida en el apartado f) de aquel artículo 26 de la LO 7/1985. Con arreglo al artículo 11.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, acorde con el artículo 5.1.c del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los extranjeros podrán entrar en el territorio español siempre que se hallen provistos de medios económicos suficientes, lo cual se reitera en el artículo 35 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, que concreta que han de justificarse recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento durante el período de permanencia en España. La Orden de 22 de febrero de 1989, todavía en vigor, establece que los extranjeros deben acreditar la disposición de recursos económicos suficientes, calculándose, según su artículo 2° la cantidad de 5.000 pesetas diarias multiplicada por el número de días de estancia prevista, con un mínimo de 50.000 pesetas por persona, debiendo disponer también de un billete intransferible y cerrado para el medio de transporte a utilizar para el regreso a su país de origen. De nada de ello disponía la actora cuando fue interrogada y requerida, sin que esté comprendida en las excepciones recogidas en el artículo 3° de la propia Orden, que trata de los titulares de permiso de residencia en España (en su declaración ni siquiera alude la recurrente a que lo posea), visado especial para trabajar en España o en país de la Unión Europea, disponer de contrato para trabajar en España, ser naturales de Andorra con pasaporte en vigor, ser jubilados o pensionistas, etc.

 Por tanto, resulta notoria la carencia de medios lícitos de vida por parte de la señora C..., y por ello su incardinación en el artículo 26.1.f de la LO 7/1985. Todos los hechos de que parte y en que se funda el acto administrativo constan en el expediente y se resumen en la resolución dictada en la carencia de medios lícitos de vida, por lo que no puede afirmarse que exista ausencia de motivación cuando constan claramente las razones en que se ampara la Administración para decretar la expulsión, cuya exteriorización ha permitido a la recurrentes exponer las alegaciones que tuvo por conveniente en defensa de sus derechos e intereses.

 Frente a lo anterior la actora invoca el principio de presunción de inocencia. Ante una alegación idéntica esgrimida por la parte actora, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 ha argumentado que, ante la fundamentación para la expulsión de carencia de medios lícitos de vida, el afectado es quien ha de desacreditar, por estar en mejores condiciones para ello, dicha imputación. Se razona en dicha sentencia: "Por la parte recurrente se afirma que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias. Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS de 24 de febrero y 3 de junio de 2000. En el caso de autos, además de haber reconocido en su declaración la demandante que carecía de dinero y de medios económicos, ni siquiera se ha propuesto prueba para intentar demostrar que contaba con medios de subsistencia.

 Habiéndose alegado asimismo una ulterior vulneración, respecto al derecho a la libre circulación y residencia, que se proclama en el artículo 19 de la Constitución, ha de recordarse que las sentencias de la Sala 3ª TS de 24 de febrero, 4 de marzo y 12 de junio de 1996 han argumentado que el artículo 13-1 de la Carta Magna, que garantiza a los extranjeros en España las libertades públicas del Título I, entre ellas ésta de libre circulación y residencia, lo hace sólo "en los términos que establezcan los Tratados y la Ley", y en el bloque de legalidad ordinaria, que integra el núcleo de ese derecho fundamental, está la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, que en su artículo 6° sólo garantiza aquéllas a los extranjeros que se hallen "legalmente" en territorio español, circunstancia ésta que no se da en quien, como la recurrente, se encuentra en España careciendo de medios lícitos de vida.

 Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

 

 CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

 VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA ARCILIA contra la resolución de 15 de junio de 1998 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con prohibición de entrada durante tres años, por apreciar la concurrencia de las causas previstas en el artículo 26.1°.a de la, a la sazón, vigente Ley de Extranjería, por encontrarse ilegalmente en España, y de la comprendida en el art. 26.1.f por carecer de medios lícitos de vida; sin hacer imposición de  costas.

 

 Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

 

 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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