Última revisión
23/05/2001
Sentencia Administrativo Nº 603, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1-949 de 23 de Mayo de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 603
Fundamentos
01 /0000949 /1998
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 603 2001
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En La Ciudad de A Coruña, a veintitrés de mayo de dos Mil uno.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000949 /1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ARCILLA, representada y dirigida por el Abogado D. Alfonso Isidoro Santos Fernández, contra Resolución del Subdelegado del Gobierno en A Coruña de fecha 15 de junio de 1998 sobre expulsión del territorio nacional. Es parte como demandada SUBDELEGACION DE GOBIERNO A CORUÑA representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: la interesada interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 de junio de 1998 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con prohibición de entrada durante tres años, por apreciar la concurrencia de las causas previstas en el articulo 26.1. f por carecer de medios lícitos de vida. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda.
TERCERO: Conferido trámite de conclusiones a las partes, se señaló para votación y Fallo el día dieciseis de mayo de dos mil uno.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Doña Arcilia impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 15 de junio de 1998 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con prohibición de entrada durante tres años, por apreciar la concurrencia de las causas previstas en el artículo 26.1°.a de la, a la sazón, vigente Ley de Extranjería, por encontrarse ilegalmente en España, y de la comprendida en el art. 26.1.f por carecer de medios lícitos de vida.
SEGUNDO.- Del examen del expediente se desprende que la ciudadana colombiana doña Arcilia, nacida el día ... accedió al territorio español por el aeropuerto madrileño de Barajas el día 21 de febrero de 1998, careciendo de permiso de residencia o documentación similar, y a las 0 30 horas del día 28 de mayo de 1998 fue interceptada por funcionarios del Grupo Operativo de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de A Coruña cuando estaba ejerciendo el alterne en el Club Night "C...." sito en Ferrol, manifestando que carece de contrato de trabajo, y que no puede justificar medios económicos porque carece de dinero, además de no disponer de pasaje de regreso a su país ni familia en España.
TERCERO.- Llama la atención el carácter absolutamente genérico de las alegaciones de la demanda, que más parecen propias de un previo documento o formulario válido para supuestos similares, sin referencias concretas y personales a la recurrente que ahora dificultan la respuesta que ha de ofrecerse al recurso.
De todos modos, ha quedado patentizada la ilegalidad de
la estancia de la actora en nuestro país por la omisión de los documentos que
un ciudadano extranjero ha de poseer, como son el visado de estancia, la prórroga
de estancia, el permiso de residencia o documentos análogos, tal como se
desprende de los artículos 13.1 de la
Igualmente han de desestimarse las alegaciones de la
recurrente en lo que puedan afectar a la causa de carencia de medios lícitos de
vida recogida en el apartado f) de aquel artículo 26 de la LO 7/1985. Con arreglo al artículo 11.1 de la
Por tanto, resulta notoria la carencia de medios lícitos de vida por parte de la señora C..., y por ello su incardinación en el artículo 26.1.f de la LO 7/1985. Todos los hechos de que parte y en que se funda el acto administrativo constan en el expediente y se resumen en la resolución dictada en la carencia de medios lícitos de vida, por lo que no puede afirmarse que exista ausencia de motivación cuando constan claramente las razones en que se ampara la Administración para decretar la expulsión, cuya exteriorización ha permitido a la recurrentes exponer las alegaciones que tuvo por conveniente en defensa de sus derechos e intereses.
Frente a lo anterior la actora invoca el principio de presunción de inocencia. Ante una alegación idéntica esgrimida por la parte actora, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 ha argumentado que, ante la fundamentación para la expulsión de carencia de medios lícitos de vida, el afectado es quien ha de desacreditar, por estar en mejores condiciones para ello, dicha imputación. Se razona en dicha sentencia: "Por la parte recurrente se afirma que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias. Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS de 24 de febrero y 3 de junio de 2000. En el caso de autos, además de haber reconocido en su declaración la demandante que carecía de dinero y de medios económicos, ni siquiera se ha propuesto prueba para intentar demostrar que contaba con medios de subsistencia.
Habiéndose alegado asimismo una ulterior vulneración, respecto al derecho a la libre circulación y residencia, que se proclama en el artículo 19 de la Constitución, ha de recordarse que las sentencias de la Sala 3ª TS de 24 de febrero, 4 de marzo y 12 de junio de 1996 han argumentado que el artículo 13-1 de la Carta Magna, que garantiza a los extranjeros en España las libertades públicas del Título I, entre ellas ésta de libre circulación y residencia, lo hace sólo "en los términos que establezcan los Tratados y la Ley", y en el bloque de legalidad ordinaria, que integra el núcleo de ese derecho fundamental, está la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, que en su artículo 6° sólo garantiza aquéllas a los extranjeros que se hallen "legalmente" en territorio español, circunstancia ésta que no se da en quien, como la recurrente, se encuentra en España careciendo de medios lícitos de vida.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA ARCILIA contra la resolución de 15 de junio de 1998 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con prohibición de entrada durante tres años, por apreciar la concurrencia de las causas previstas en el artículo 26.1°.a de la, a la sazón, vigente Ley de Extranjería, por encontrarse ilegalmente en España, y de la comprendida en el art. 26.1.f por carecer de medios lícitos de vida; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
