Última revisión
15/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 604/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1588/2008 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 604/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100884
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1476
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00604/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 604
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a QUINCE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1588 de 2008, promovido por el Procurador DON PABLO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la parte recurrente DON Victorio , y DOÑA Delfina siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GRAL. DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 25.07.08 recaída en expediente número 5123/1995EuR-P36.-
Cuantía.- indeterminada.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.-
Fundamentos
PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que los recurrentes, Victorio Delfina , y los Sres. Gustavo solicitaron en diciembre de 2005 la inscripción de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas, tratándose de un pozo, que, entre otras características, se decía tenía una profundidad de 12 mts. y un consumo anual aproximado de 25.000 m3 para el regadío de dos fincas, una que resultó reconocida en la resolución impugnada en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , paraje Chozo Victoria de 6,3896 Ha. y otra que realmente es la causa de la impugnación, de una superficie total de 15,2614 Ha, de la que se producía un regadío de 9,3943 Ha, así como otra de 2,0034 Ha.
En la resolución impugnada, como decimos, se reconoce el regadío de la primera parcela a razón de 4.278 m3/Ha, siendo de 12 mts. la profundidad del aprovechamiento.
En la demanda se solicita el regadío total de 15 Ha, es decir a las 6,3896 reconocidas se le añaden los 9,4 Ha. de aquella parcela que tenía una superficie total de 15Ha, que se encuentra en la misma localidad: polígono NUM002 , parcela NUM003 .
Con relación a la solicitud han de tenerse presente que con la solicitud inicial de 1995 se presentó informe del Presidente de la Cámara Agraria local relativo a la existencia del pozo en el polígono NUM000 , parcela NUM001 para el regadío de 6,39 Ha. en certificaciones Catastrales en las que únicamente aparecía de regadío la señalada y luego reconocida, y secano la existente en el polígono NUM002 , parcela NUM003 y todas las demás.
A requerimiento de la Administración, los recurrentes insisten en que el volumen de agua utilizando es de 25.000.- m3 dirigiendo escrito en el que tras ratificar y aclarar su solicitud, presentan documentos acreditativos de su propiedad, que ponen de manifiesto todas las fincas eran de secano.
El informe de teledetección únicamente señala un regadío en la superficie reconocida, apareciendo el pozo en la foto aérea de 1987 en el lugar marcado por el solicitante.
En apoyo de su pretensión se presenta un certificado del Alcalde del Ayuntamiento de Corral de Almaguer (Toledo) que señala que con el citado pozo también se regaba la superficie ahora solicitada.
Se ha presentado también prueba testifical que manifiesta que tal zona se regaba antes de 1986. Así lo dicen los testigos Luis Pedro y Bartolomé .
SEGUNDO.- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1.985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta ley, se declarán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1.986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.
Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.
TERCERO.- Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 , el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optan por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. trans. 4.3 de la tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.
Lo expuesto es además ratificado en la STS de 17 de junio de 2.002 (Aranzadi 9553 ).
CUARTO.- Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa ha de tenerse presente que esta Sala para determinar la existencia o no de un regadío no ha otorgado gran valor a la prueba de teledetección, ya que pueden y deben existir pruebas objetivas más concretas de la existencia de regadío en fecha anterior a 1986: anotación en el Registro de manantiales o en la Sección de minas, escrituras públicas o privadas eficaces de la compraventa o transmisión de la propiedad en que conste el pozo y el regadío, abono del IBI como regadío, facturas de materiales, entregas de cultivos, certificaciones oficiales o de agentes de la autoridad que adecuadamente lo acrediten y que no concurren en el caso que nos ocupa.
En todos los documentos de propiedad no aparece la superficie reclamada sino como secano.
En los certificados catastrales únicamente aparece una parcela de regadío, la reconocida en el paraje "el Chozo" mientras que la solicitada lo es en "la Encomienda". Se trata de certificados, además, de 1995.
El informe del Alcalde no aparece que tenga soporte probatorio alguno como se ha acreditado en el proceso judicial a instancias de la parte recurrente.
Es decir que diferente de la simple manifestación del Alcalde, carente de soporte fáctico, es un informe de la guardería rural por agentes que fueron encargados de la vigilancia de los campos, que sí dan soporte a las simples manifestaciones del Alcalde, que no sabemos en el caso de dónde ni cómo llega a tal conclusión. Tales informes serán más válidos cuanto más cercana sea la fecha de su elaboración al momento al que se refiere la realidad.
En las circunstancias descritas, en las que tampoco el informe de teledetección les es favorable, pudiendo existir las pruebas antedichas, poco valor puede darse a dos testificales, en ausencia de otras pruebas objetivas y concretas.
La parte pudo haber formulado la solicitud de anotación en el Registro de Aguas de 1986, 87 y 88, y no es sino prácticamente ocho años después cuando verifica tal solicitud, habiendo transcurrido más de veinte años desde 1986 a la fecha, de ahí la debilidad de la testifical que pretende acreditar el extremo que se pretende.
Por el contrario, del volumen de agua solicitada en 1995, de acuerdo con la naturaleza del cultivo, lo que se deduce es que coinciden la superficie reconocida y el consumo de agua solicitado y concedido.
No existen pruebas objetivas y solventes que acrediten que antes de 1986 se regase el terreno de referencia solicitado.
Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Victorio y DOÑA Delfina contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el expediente número P-5123/95 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derechos, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

