Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 604/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 634/2010 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 604/2013

Núm. Cendoj: 15030330012013100597

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00604/2013

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 634/2010.

RECURRENTE: Adriano Y Teodora .

ADMINISTRACION DEMANDADA:COMITÉ GALEGO DE XUSTIZA DEPORTIVA.

CODEMANDADO:FEDERACION GALLEGO DE AUTOMOVILISMO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecisiete de julio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 634/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Adriano Y Teodora , representado por el Procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ y dirigido por el letrado D. MANUEL ARIAS SANTOS, contra la resolución de 28/5/2010, del Comité Galego de Xustiza Deportiva, sobre procedimiento sancionador. Es parte la Administración demandada COMITÉ GALEGO DE XUSTIZA DEPORTIVA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte Codemandada LA FEDERACION GALLEGA DE AUTOMOVILISMO, representada por el Procurador D. CARLOS AURELIO GONZALEZ GUERRA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando en todas sus partes este recurso, se declare la falta de competencia de la F.G.A. para resolver este asuntos por encontrarnos ante una prueba de carácter estatal o, alternativamente, se acuerde declarar nulas de pleno derecho y dejar sin efecto la resolución impugnada por esta parte y que ha sido dictada por la Federación Galega de Automobilismo y la resolución del Comité Galego de Xustiza Deportiva en cuanto confirma dicha resolución'.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestaciones de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de Comité Gallego de Justicia Deportiva de 28 de mayo de 2010, por la que se desestimó el recurso interpuesto por los Recurrentes, Adriano y Teodora , contra el Acuerdo del Comité de Apelación de la Federación Gallega de Automobilismo, por la que se impuso a los recurrentes una sanción de privación de la licencia federativa o habilitación equivalente durante cinco años.

Los recurrentes fundamentan el recurso en los siguientes motivos 1º) para la imposición de una sanción es preciso que los recurrentes formen parte de la Federación Gallega de Automobilismo (en adelante FGA), condición de la que carecen los sancionados, porque la propia Federación les privó con anterioridad de esa condición, por lo que concluyen que la resolución recurrida ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, lo que habría de determinar su nulidad absoluta con arreglo a lo dispuesto en el Art. 62,1 letra a) de la LPAC ; 2º) los recurrentes fueron Directores Adjuntos, junto con otras 2 personas y 15 personas más, además de los Oficiales y Comisarios, del Comité Organizador del 40º Rallye de Ferrol, que es una prueba autorizada por la Real Federación Española de Automovilismo (en adelante RFEA) por lo que entienden que la FGA y el Comité Gallego de Justicia Deportiva carecen de competencia para la imposición de sanciones por la organización de una prueba de carácter estatal autorizada por la RFEA; y, por último 3º) que la FGA únicamente sanciona a 3 de las personas participantes lo que entiende que vulnera los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad recogidos en los Arts. 9.3 y 14 de la C.E .

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulen las resoluciones recurridas declarándose la falta de competencia para resolver el asunto por encontrarnos ante una prueba autorizada por la RFEA.

SEGUNDO .- Por el Letrado de la Xunta se contestó la demanda indicando que a los recurrentes se le impuso una sanción por considerarlos responsables de la comisión de 4 infracciones graves y que las mismas cuestiones suscitadas en el presente recurso fueron resueltas por la St. de esta Sala de 29 de junio de 2.011 recaída de en el Recurso 715/2011 con ocasión de la organización de la 39º del Rallye de Ferrol.

Refiere que las conductas infractoras son incontrovertidas, que los recurrentes, pese a que con ocasión de la organización de la anterior edición del mismo Rallye fueron inhabilitados organizaron la siguiente edición. En cualquier caso advierte que pese a encontrarse inhabilitados cabe el ejercicio de la potestad disciplinaria por la FGA, porque lo contrario conduciría al absurdo, pero por certificación de la Secretaria señala que en la fecha de la organización del Rallye los recurrentes eran Presidente y Secretaria de la Escudería de Ferrol, inscrita en la FGA y por ello ya forman parte de la Federación.

En cuanto al argumento relativo a que no fueron sancionados otros organizadores opone que en los recurrentes concurría la circunstancia de encontrarse previamente inhabilitados y tenían un papel de relevancia cualificada en la organización del evento.

Por lo que se refiere a la incompetencia de la FGA por tratarse de una prueba Estatal señala que además y paralelamente se ha organizado una prueba secundaria puntuable para una challenge gallega que la FGA no ha autorizado, como resulta de el artículo publicado en la revista Autoheddo, la lista provisional de inscritos con 3 participantes que se identifican como participantes en el '2º Rallye' la lista de clasificaciones, los tiempos por tramo, resumen de clasificaciones, reveladores de la organización de un campeonato regional, además de un reglamento particular con previsión de reuniones de Comisarios Deportivos de un Rallye de segunda categoría

En cualquier caso respecto al supuesto carácter estatal de la prueba refiere que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 7 de los Estatutos de la RFEA no puede concluirse que estamos en presencia de una prueba nacional por el hecho de que participen deportistas de otras comunidades, cuando con arreglo a la doctrina del T.C. en materia de distribución de competencias ha de estarse al ámbito material de la prueba requiriéndose que alguna de ellas tenga una supraautonómica, como resulta de la Exposición de Motivos de la Ley estatal del Deporte y aunque concurrieran alguno de los requisitos establecidos en el Art. 7 de los Estatutos de la RFEA para calificar la prueba como estatal, esta circunstancia no excluye la intervención de la Federación Gallega porque esto equivaldría un resultado contrario a la distribución competencial diseñado en la Constitución en esta materia.

Por lo que termina suplicando la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- Por la FGA, personada como interesada, se contestó la demanda comenzando por un resumen de lo que resulta del expediente, entre los que merece destacarse que indica que con ocasión de la organización del 40º Rallye de Ferrol, como prueba valedera para el Campeonato de España de Rallyes de Asfalto, se organizaban otros campeonatos, copas y trofeos como son la Copa Suzuki Swift o la Mitsubishi Evo Cup, pero también el Challenge Gallega-Rallye 2ª Categoría, como resulta tanto del eco recogido en publicaciones especializadas, como de que contaba con Comisarios deportivos específicos, trofeos propios y lista de inscritos independiente, se trataba de un evento de pura exhibición, ajeno e independiente de los demás y, con arreglo al Reglamento particular de la prueba, se impidió la participación a titulares de la licencia autonómica, porque tan solo se permitieron los coches recogidos en el Reglamento Deportivo de Rallyes de Asfalto de la RFEA para 2009.

Por lo que se refiere a los concretos motivos de impugnación opone que los recurrentes eran presidente y secretaria de la Escudería Rías Bajas, adscrita a la FGA e Inscrita en el Registro de Clubes y Asuntos Jurídicos, lo que sitúa su actuación en la órbita de la FGA y que la imposibilidad de sancionar a los inhabilitados choca frontalmente con los más elementales principio de derecho sancionador.

En segundo lugar señala que los recurrentes fueron sancionados no por organizar el 40 Rallye de Ferrol sino por la celebración dentro del mismo del certamen Challenge Gallega-Rallye 2º Categoría, en la que no se permitió la participación de pilotos con licencia autonómica y pese a encontrarse inhabilitados por Resolución 1/09 de 13 de febrero.

Por lo que respeta a la supuesta vulneración del Art. 14 de la C.E . señala que no consta que los otros participantes en la organización del Rallye tuvieran la condición de miembros de la FGA al tiempo de su celebración, pero en cualquier caso advierte que los recurrentes eran los cargos más representativos y los cabezas visibles en la organización del evento.

En cuanto a que se limitaron a la organización de un evento deportivo de carácter estatal señala que fueron sancionados por la organización de la Challenge Gallega que tuvo lugar camuflado en la celebración del 40 Rallye de Ferrol y que no resultaba valedero para ninguna copa, campeonato o trofeo de ámbito estatal o suprautonómico.

Finalmente, después de transcribir varios párrafos de la St. de esta Sala de 29 de junio de 2011, recaída en el recurso 572/2009, referente a las sanciones recaídas por la organización de la anterior edición del mismo Rallye, termina interesando la desestimación del recurso.

CUARTO .- Por lo que hace la supuesta nulidad de las sanción impuesta por falta de competencia de la FGA por carecer los recurrentes de la condición de afiliados a la misma y haberse limitado a la organización de una prueba autorizada por la RFEA, ha de reiterarse lo que resolvimos en la Sentencia de 19 de junio de 2013, recaída en el recurso 593/2010 con ocasión del recurso presentado por D. Hernan , que es el tercero de los sancionados con ocasión de la organización de la 40 Edición del Rallye de Ferrol, decíamos entonces, reiterando los argumentos contenidos en la St.de 10 de octubre de 2012 en el Recurso 424/2010 y ahora hemos de reiterar que '... Decíamos entonces que pese a que la certificación emitida por la Secretaría General de la RFEA aparentemente respalda las alegaciones del recurrente sobre la falta de competencia de la FGA, al indicar que el 39 Rallye de Ferrol era una competición de ámbito estatal, ahora resulta que emite una certificación, aunque referida lógicamente al 40 Rallye de Ferrol, en los mismos términos, pero, como entonces, resulta de un examen más detallado del expediente administrativo que con ocasión de la celebración de la competición estatal también se celebró un certamen autonómico correspondiente a una 'Challenge' gallega que, por cuarto año consecutivo, organizaban las Escuderías de Rías Baixas, Ourense y Ferrol, estando acreditado que la misma contaba con un Reglamento particular, con Comisarios Técnicos diferentes y con trofeos para los primeros clasificados del campeonato autonómico, por lo que, como en aquella ocasión, ha de concluirse que el recurrente no se limitó a tomar parte en la organización de un Rallye de exclusivo carácter estatal sino que también participó en la organización de una competición autonómica sin contar con la preceptiva autorización de la Federación Gallega de Automovilismo, por lo que hemos de repetir que tratándose de un certamen autonómico, con responsables técnicos y comisarios propios, lista de inscritos autónomos, con clasificación independiente, celebrado íntegramente en territorio gallego y organizado por una escudería inscrita en el Registro de Entidades de la FGA, esta se hallaba sujeta a los acuerdos federativos gallegos, pues las potestades de la RFEA deben compaginarse con las de las Federaciones autonómicas; Galicia tiene competencia exclusiva en materia deportiva ( artículo 27.22 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril ), de modo que no puede ser contradicha por el Estatuto de otra federación deportiva, por mucho que sea estatal (principio de competencia, no de jerarquía, que rige las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas); la regulación de dicha actividad deportiva en nuestra Comunidad Autónoma se halla en la ley 11/1997, de la que se deriva dicha competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia deportiva dentro de su ámbito territorial ( artículo 1 de la expresada Ley : 'La finalidad de la presente Ley es la ordenación, promoción y coordinación de la actividad deportiva en Galicia con arreglo a la competencia exclusiva en la materia atribuida a la Comunidad Autónoma en el artículo 27.22 de su Estatuto de Autonomía'), por lo que siendo imprescindible que las pruebas que se desarrollen en esta Comunidad Autónoma se realicen a través de la correspondiente federación autonómica ( artículo 29 de la Ley 11/1997 : 'Las federaciones españolas deberán ser representadas por las federaciones deportivas gallegas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia al objeto de obtener el reconocimiento, apoyo y protección de las autoridades y organismos públicos en Galicia, en los términos establecidos en la presente Ley'), resulta obvio que la Escudería Ferrol estaba vinculada por el Acuerdo adoptado el 1 de diciembre de 2007 en Asamblea de la FGA, ratificando el Acuerdo de 11 de noviembre anterior de la Junta Directiva-Comisión Delegada de la FGA, en el que se hace constar que en todas las actividades desarrolladas por entidades deportivas-escuderías afiliadas a la FGA, ya sean de tipo deportivo, competitivo o no, pertenecientes al campeonato gallego de las diferentes especialidades, o no, ya sean lúdicas, de exhibición, o de cualquier otro, no es posible la exclusión por ningún concepto del personal con licencia expedida por la FGA ni restringir su participación por ninguna causa derivada de la licencia expedida por la FGA, el incumplimiento de cuyo acuerdo podrá dar lugar a responsabilidades disciplinarias de conformidad con el artículo 87.ñ de los vigentes Estatutos y tendrá la consideración de incumplimiento de especial gravedad, con imposición de las sanciones que procedan por los órganos disciplinarios de la FGA.

En consecuencia, para la celebración de la prueba englobada en el 40 Rallye de Ferrol no bastaba con permiso de la RFEA, resultando incuestionable la potestad disciplinaria de los órganos autonómicos pues, según el mencionado artículo 27.22 del Estatuto de Autonomía de Galicia, esta Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva en materia deportiva, lo que extiende las atribuciones al fomento, ordenación y regulación ( sentencias de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997 y 13 de marzo de 2000 ), mientras que en el artículo 68 de la Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia , se reconoce potestad disciplinaria a los jueces o árbitros, a las federaciones deportivas de Galicia, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, comprendiéndose a estos efectos los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, los jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, en condición de federados, desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y al Comité Gallego de Justicia Deportiva como órgano supremo de la justicia deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega, adscrito a la Administración deportiva en Galicia que, actuando con total independencia, decide en última instancia en vía administrativa las cuestiones de su competencia ( artículo 67.1). Y al amparo de la Ley 11/1997 surgió la FGA, según cuyos Estatutos, aprobados el 13 de enero de 2007, regula, dirige y coordina con carácter exclusivo el automovilismo deportivo dentro de Galicia.

Dichos órganos disciplinarios se han constreñido a verificar si se ha cumplido la normativa autonómica respecto a una prueba celebrada en el territorio de esta Comunidad Autónoma, para la que se atribuye a la correspondiente federación deportiva gallega (la FGA) la competencia exclusiva para organizar y dirigir las competiciones de carácter oficial, según el artículo 32.f) de la Ley 11/1997 , sin que se hubiera entrado a examinar el cumplimiento de los Estatutos de la RFEA, por lo que es indudable la competencia de aquellos órganos disciplinarios para la incoación y tramitación de un expediente disciplinario como el presente, y para la apreciación de una infracción muy grave e imposición de la correspondiente sanción, por lo que no concurre la falta de competencia ni la causa de nulidad alegada al amparo del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 .

Por lo que hemos de concluir que desde el momento en que el actor, a través de la Escudería Ferrol, organizó la prueba litigiosa sin contar con el permiso de la FGA, incurrió en la infracción muy grave del artículo 87.1.n de los Estatutos y Reglamento de Régimen Disciplinario de la FGA , en relación con el artículo 70.2.1 de la Ley 11/1997 , y al prohibir la participación de quienes sólo poseían la licencia autonómica, infringió el Acuerdo de 1 de diciembre de 2007 antes mencionado, y cometió la infracción muy grave del artículo 87.1.ñ de los Estatutos en relación con el artículo 70.2.1 de la repetida Ley...'.

Pues bien, por lo que hace a los recurrentes, resulta acreditado que los actores figuraban como directores adjuntos de la edición 40ª del Rallye de Ferrol (folio 53), en el que solo se permitía la participación de vehículos ajustados a lo preceptuado en el Art. 8.3.1 del Reglamento Deportivo de Rallyes de Asfalto (folio 57) indicándose en la ficha técnica que resulta puntuable para la Mitsybishi Evo Cup, Renault Clio Cup R3, Copa Suzuki Swift, Producción Rally Racing y abierto a vehículos del regional (folio 70) resultando de la lista de participantes que 3 de ellos fueron admitidos a '2º Rallye' (folio 71) y haciéndose eco la prensa deportiva que con ocasión de la celebración del Rallye de Ferrol tuvo lugar el último capítulo de la Challenge Gallega que por cuarto año consecutivo organizaban las escuderías Rías Baixas, Ourense y Ferrol (folio 91) por lo que ha de concluirse, al igual que hicimos en la sentencia precedente citada, que para la celebración de esta prueba no resultaba suficiente contar con la autorización de la RFEA sino que era imprescindible contar con la expedida por al FGA, lo que determina que la competencia de esta última resulte incuestionable al haberse prescindido de su preceptiva autorización. Lo que determina la desestimación de este motivo de impugnación.

Por lo que hace a la supuesta falta de competencia subjetiva de la FGA por no tener la condición de miembros de la misma, al haber sido inhabilitados previamente y no tener la condición de afiliados a la FGA. Al respecto ha de señalarse que los recurrentes no niegan en ningún momento que ostenten la condición de presidente y secretaria de la Escudería Rías Baixas, entidad adscrita a la FGA, lo que con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 8 y 48 de los Estatutos, ya los sujeta y vincula a la potestad disciplinaria de la FGA, pero además, como bien se dice por el Letrado de la Xunta y la representación de la FGA, el hecho de encontrarse inhabilitado al tiempo de la organización del Rallye por la resolución del Comité Galego de Xusticia Deportiva 1/2009 no excluye la procedencia de la sanción cuando pese a la inhabilitación se toma parte en la organización de un evento deportivo sin las preceptivas autorizaciones, de lo contrario una primera sanción se convertiría en una habilitación para seguir cometiendo impunemente la infracción sancionada, lo que resulta absurdo y por ello ha de desestimarse el motivo de impugnación.

QUINTO.- Restan por examinar la supuesta vulneración del derecho de igualdad al resultar que el expediente se dirigió únicamente respecto de los recurrentes y otra persona y no contra la totalidad de los que participaron en la organización del evento y la procedencia de la apreciación o no de la agravación de reincidencia.

En relación con la primera cuestión si bien no cabe admitir la justificación ofrecida en su contestación por la FGA, de que se desconocía la identidad de los restantes participantes, cuando del Reglamento Particular de la 40ª Edición del Rallye de Ferrol resulta que aparecen perfectamente identificados no solo los miembros del Comité Organizador sino también los Oficiales que tomaron parte en el mismo, en algunos casos consignándose los números de licencias, lo que no puede desconocerse en esta materia es que, por una parte, en el ámbito del derecho administrativo sancionador rige, con ciertos matices, el principio de oportunidad en la persecución de las infracciones de modo tal que no resulta obligado que a cada infracción le siga el procedimiento sancionador sino que, en ocasiones, a la administración se le concede la posibilidad de advertir para mudar los comportamientos ilícitos en lugar de imponer la sanción (esta circunstancia en muy clara en materia de prevención de riesgos laborales, en las que las infracciones detectadas pueden determinar una advertencia con el requerimiento de corrección, en lugar de la imposición de la sanción) y, por otra, lo que no cabe es excusar la procedencia de la sanción en la circunstancia de que otros, con idéntico comportamiento, quedaron impunes, ya que esa es, en ocasiones, una indeseable consecuencia que subjetivamente puede conllevar que el sancionado considere que ha sido injustamente tratado, pero no excluye ni la antijuridicidad del comportamiento propio ni, lo que es más importante, la corrección de la actuación administrativa imponiéndole la sanción, que no se puede condicionar a que todos los infractores resulten sancionados lo que, en muchas ocasiones, resulta imposible, por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.

Finalmente, por lo que respecta a la procedencia o no de la apreciación de la reincidencia, esta Sala no puede desconocer que la sanción impuesta a los recurrentes por su participación en la Organización del II Slalom Salón del Automóvil de Vigo ha sido anulada por la St. de 19 de octubre de 2011 recaída en el Recurso 360/2009 y, como quiera que la resoluciones recurridas habían optado por la imposición de la sanción de inhabilitación en su grado máximo en función de esa reincidencia, así resulta de la Resolución del Juez Único (obrante a los folios 239 y ss dl expediente) se impone, acogiendo ese motivo del recurso, anular la resolución recurrida y reducir la sanción al mínimo previsto para las infracciones muy graves, teniendo en cuenta además que la anulación de la sanción precedente excluye también la posible comisión de la infracción prevista en el apartado b) del Art. 87.1 de los Estatutos y Art.. 70.2 letra c) de la Ley 11/1997 de 22 de agosto, Xeral para el Deporte de Galicia , por lo que la pérdida de licencia federativa o habilitación equivalente queda reducida al tiempo de dos años.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la LRJCA vigente al tiempo de la interposición del recurso, en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, por lo que en el presente caso no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSen parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de Adriano y Teodora , contra la Resolución de Comité Gallego de Justicia Deportiva de 28 de mayo de 2010, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Comité de Apelación de la Federación Gallega de Automobilismo, por la que se impuso a los recurrentes una sanción de privación de la licencia federativa o habilitación equivalente durante cinco años, ANULANDO LA MISMA, por resultar contraria a derecho la apreciación de la reincidencia y, en consecuencia, se reduce la sanción impuesta a DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LICENCIA FEDERATIVA O HABILITACIÓN EQUIVALENTE, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0634-10-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecisiete de julio de dos mil trece.


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