Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 604/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2019 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 604/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100664
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2206
Núm. Roj: STSJ AS 2206:2021
Encabezamiento
RECURRENTE: Florencio
En Oviedo, a 17 de Junio dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 199/19, interpuesto por Florencio, representado por la Procuradora Doña
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Don Florencio la resolución dictada por la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias con fecha 14 de noviembre de 2018 en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 2017/106 por la que se desestima la reclamación de indemnización derivada de asistencia médica recibida en el Hospital de Cabueñes de Gijón tras acudir a urgencias por dolor en el ojo derecho el 8 de diciembre de 2014 y de la que fue derivado posteriormente al HUCA lo que provocaría una pérdida de visión, daños y perjuicios por los que se reclama la cifra de 219.447,59 €.
1.2 La demanda se centra en que el recurrente ingresó en el Hospital de Jove para ser tratado por problemas ajenos al campo de visión ocular en agosto de 2014 y a los nueve días de estancia hospitalaria tuvo que ser atendido en el servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes aquejado de uveítis en el ojo izquierdo, siendo derivado al Servicio de Oftalmología del mismo Hospital de Jove donde en el curso de la revisiones se detecta el 10 de septiembre de 2014 un problema en el ojo derecho, que sería diagnosticado como uveítis hipertensiva; de ahí que han existido cinco meses sin que la sanidad pública tuviese un diagnóstico claro, hasta que se acomete la intervención quirúrgica en 27 de julio de 2015 consistente en colocación de válvula de derivación. Se insiste en que pese a la sospecha de CMV o herpes en la consulta de urgencias realizada en diciembre de 2014, no le fue pautado ningún tratamiento inmunosupresor ni las pruebas precisas para descartar o confirmar el diagnóstico preciso sin ser derivado al HUCA, como requeriría la urgencia del caso.
Se aduce la demora en la asistencia sanitaria debida y el daño desproporcionado sufrido pues resulta inexplicable que pese al control por varios meses, se termine con ceguera funcional en el ojo derecho y serio deterioro en la visión del ojo izquierdo; se expuso la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial y la jurisprudencia, con especial insistencia en la responsabilidad objetiva de la administración. Se apoya en informe de valoración de daño corporal realizado por el Dr. Matías el 10 de marzo de 2016 que hace constar 'una pérdida de agudeza binocular del 44%, a la que debería corresponder el grado de incapacidad permanente total', exponiendo sus consecuencias y el carácter crónico e irreversible, que solo admitiría tratamiento sintomático o paliativo. Se valoran las secuelas en 72 puntos que correspondería a 174.588,59 € a lo que se añadirían el daño moral cifrado en 40.000 €, junto a la pérdida de ingresos económicos cifrados en 4859,00 €, lo que totalizaría 219.447,59 €.
1.3 Por la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se adujo la doctrina sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial sanitaria, centrándolo en el deber de utilizar medios disponibles, por lo que no bastaría la existencia de lesión en el paciente sino que la misma debería ser antijurídica, bajo criterios de lex artis y criterios de razonabilidad de la exigencia de responsabilidad. Se apoyó en el historial clínico del paciente existente en el Hospital de Jove, así como el informe del Servicio de Oftalmología y en el dictamen de la aseguradora a cargo de Dictamed, que señala que fue tratado de tres brotes y la entidad del último fue la que aconsejó la cirugía. Se insistió en que el tratamiento de la uveítis se inicia con tratamiento antiinflamatorio tópico y si existen otras alteraciones, se tratan sintomáticamente, de manera que ante un primer episodio de uveítis no es necesario acometer un estudio completo y extenso de su origen, pues a veces es un episodio aislado sin relación con otras enfermedades; en suma, una enfermedad inflamatoria de difícil diagnóstico que no tiene cura y que desaparece por sí sola en la mayoría de los pacientes, de manera que solo requiere tratamiento si añade otras lesiones. En consecuencia considera la administración que se cumplió con la lex artis y el tratamiento adecuado para cada sintomatología, y por ello solicitó la desestimación de la demanda.
1.4 Por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España se formuló contestación a la demanda y con apoyo en los especialistas en Oftalmología, Dres. Obdulio y Pedro, se adujo la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad sanitaria y se negó la existencia de causalidad entre el daño y la asistencia sanitaria pública, insistiendo en que aproximadamente el 35% de los casos de uveítis la Medicina actual no es capaz de determinar el origen. Se expuso la prohibición de regreso o prueba retrospectiva a la vista del resultado final y se solicitó la desestimación de la demanda.
1.5 Por la Fundación Hospital de Jove se formuló contestación a la demanda en términos similares a Zurich Insurance PLC.
1.6 Se practicó pericia judicial, por un lado, a cargo de especialista en oftalmología, Don Rogelio (folios 184-188 autos). Y por otro lado, por especialista en valoración y baremación de daño corporal, emitido por Sergio (folios 191-193 autos).
1. Desde mayo de 2008 hasta enero de 2013, consta seguimiento hospitalario por problemas lumbares del reclamante a cargo del Hospital de Jove y Cabueñes.
2. En agosto de 2014 el paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Jove, derivado de su centro de salud, refiriendo dolor en hemitórax izquierdo y parrilla costal izquierda de tipo pinchazo en relación con los movimientos y con la respiración, de 15 día de evolución. Se le realiza exploración física y exploraciones complementarias (radiografía de tórax, electrocardiograma, TAC TX, ECO cardio, ECO abdomen, Doppler, bioquímica, hemograma).
3. El 10 de septiembre de 2014 el Servicio de Oftalmología del Hospital de Jove aprecia 'marcadísimo enrojecimiento e inflamación intraocular en Ojo Derecho, mínima dilatación pupilar y abundantes sinequias anteriores. Tynbdal acuoso 3+ así como múltiples precipitados granulomatosos endoteliales, no pigmentados y diversos'. El Servicio de Medina interna valora como 'probable sarcoidosis, con ECA en límite alto de lo normal y pendiente estudio de trombofilia'.
4. En el Informe de Urgencias del Hospital de Cabueñes, de 8 de diciembre de 2014, constan como los antecedentes de uveítis de agosto de 2014 (folio 47 EA): 'Uveítis hipertensiva de OI, uveítis anterior no HTA en ojo derecho. Desde agosto episodios alternantes de uveítis, ainequiante con PEG granulomatosos e HTO en OD, analítica y serología sin orientación ninguna patología sistémica específica, en estudio por oftalmología y con controles por neumología por TEP.' Se diagnostica el pronóstico de 'probable uveítis hipertensiva (OD)(Herpes? Citomegalovirus?)'. Se remitió para valoración por oftalmología.
5. El informe del Servicio de Oftalmología del Hospital de Jove, de 12 de diciembre de 2014 (folio 48-49 EA), diagnostica de manera definitiva la uveítis hipertensiva bilateral, resuelta en OI con tratamiento y evolución en OD. 'OD glaucoma uveítico muy avanzado y resistente a tto. oral y tópico máximo.'
6. Se inicia nuevo tratamiento con Prednisona oral+Hedermos y colirios. En los siguientes días, y según informe del servicio de Oftalmología, desarrolla catarata uveítica e iris bombé, 'A partir de ese momento desaparece la inflamación, manteniéndose AV cc 0,1 y PIO entre 38-40 mm. Hg a pesar de tto máximo oral y tópico.'
7. En la nota de progreso de fecha 23 de diciembre de 2014 (folio 46 EA), se hace constar que 'Durante el ingreso presenta inflamación ocular I, que en revisiones de Oftalmología ven que se hace bilateral y le comentan que podría tener origen sistémico o autoinmune':
8. En fecha 4 de febrero de 2015, en informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital de Jove, constan como antecedentes 'Uveítis anterior bilateral' de 'etiología desconocida'. Al paciente se le está realizando seguimiento por Oftalmología y el Servicio de Medicina Interna del Hospital de Jove (folio 51 EA).
9. En fecha 27 de febrero de 2015 se solicita por el Servicio de Oftalmología valoración de Medicina Interna para cirugía ocular, la cual es autorizada, remitiendo al paciente al HUCA para colocación de válvula para glaucoma por cierre angular que impide el éxito de trabeculectomía clásica.
10. Con fecha 27 de julio de 2015 se intervino al paciente en el HUCA del Glaucoma con implantación de una válvula de Ahmed y de la Catarata sin complicaciones quirúrgicas y con buena evolución post-quirúrgica y lográndose el control de la tensión ocular.
11. Por sentencia de 17 de junio de 2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón se declara a Don Florencio afecto de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual de peón de la construcción, en cuyos hechos probados se indcia 'Uveiteis bilateral. Agudeza visual menor de 0,1 en ojo derecho de y de 0,6 en ojo izquierdo (diciembre de 2015). Sospechas de sarcoidosis o de proceso autoinmune. Tratamiento con inmunosupresores'.
3.1 En materia de responsabilidad sanitaria hemos de partir de lo señalado por la STS de 16 de Marzo de 2.005 (Rec. Núm. 3149/2001), en cuanto
En concreto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo afirmó que «
3.2 Hemos de partir de la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad, tal y como la estableció la STS de 6 de febrero de 2018 (rec.2302/2016):
3.3 Asimismo, traeremos a colación por su invocación en la demanda y pertinencia al caso, la doctrina sobre el daño desproporcionado tal y como la recibe la STS del 19 de mayo de 2016 (rec. 2822/2014):
4.1.
En este punto hay que tener presente que el diagnóstico de la causa de uveítis no fue sencillo, ya que como es propio del servicio de urgencias, en el Hospital de Cabueñes, se arrojó la mera 'sospecha de la causa por citomegalovirus-CMV- o Herpes', a reserva de las pruebas y controles más especializados y certeros en un contexto de lógica incertidumbre, y resultando inaceptable con arreglo al estándar sanitario de precaución y eficacia que toda sospecha se convierta desde su mismo origen en confirmación con tratamiento preventivo maximalista. Especialmente se impone la prudencia al resultar probado por las pericias de las partes que la mayor parte de la uveítis no presentan síntomas o signos iniciales que permitan asegurar su origen, dentro de la gama posible: infeccioso, autoinmune, reumatológico, desconocido, etcétera.
De ahí que el tratamiento inmediato antiinflamatorio tópico y sistémico sin optar por una, a todas luces prematura, intervención quirúrgica, resultó ajustado al servicio asistencial exigible.
En efecto, existía una sospecha de que padeciese una sarcoidoisis y la uveítis respondió en los dos primeros brotes del tratamiento (agosto y septiembre de 2014), siendo el tercer brote (el más severo, diciembre de 2014 ) el que dispara las alarmas y hace preciso el uso de un inmunosupresor para controlar la inflamación. De hecho, constatamos una escala de atención y focalización de la asistencia: el primer brote - leve o moderado- mereció atención tópica y sistémica; el segundo brote, primero en el ojo derecho - moderado o severo-, comportó un plus de atención pues se intentó controlar la inflamación, con añadido de cortitoides orales, controlando inflamación y tensión ocular, y se derivó al paciente a consulta de Medicina Interna para realizar un estudio etiológico de la uveítis, que informaron de posible sarcoidosis, sin otra sospecha diagnóstica; el tercer brote- muy severo- determinó el urgente control de la inflamación mediante uso de un inmunosupresor (metotrexate), y su derivación al HUCA donde se pautó tratamiento antiviral.
Es importante subrayar que el tercer brote de uveítis es el que presenta alteraciones oculares importantes, como catarata, sinequias anteriores e hipertensión ocular no controlable con tratamiento.
De hecho, el perito judicial en su informe deja claro que para diagnosticar la causa de la uveítis se precisa 'una exploración ocular minuciosa, valoración de los antecedentes patológicos del paciente (principalmente infecciosos y autoinmunes) y estudios por Medicina Interna. Pese a estos estudios,..., al menos en el 35% de los casos no se consigue saber la causa, el paciente sufrió varios brotes o episodios de uveítis'(folio 187 autos). De ahí deriva, el escenario de incertidumbre de partida, la necesidad de realizar estudios y el carácter virulento de la uveítis del paciente, todo lo cual explica el tiempo y actuaciones empleadas en la persecución de un diagnóstico certero y definitivo.
En suma, se produjo el diagnóstico preliminar inmediato en el Hospital de Cabueñes, se pautó el tratamiento adecuado a la impresión inicial y se derivó al Hospital de Jove para seguimiento.
4.2
Partiremos de la pericia judicial (folios 184 a 188 autos) a cargo del oftalmólogo Dr. Rogelio, que es clara y contundente en apreciar un exceso de duración en el diagnóstico y tratamiento de la dolencia, pues transcurren seis meses entre el 27 de febrero de 2015 (solicitud a Medicina Interna de autorización para cirugía ocular, catarata más glaucoma, que se otorga) y julio de 2015, concluyendo que 'la excesiva duración del proceso hasta la cirugía ha sido la causa de la atrofia óptica y la consiguiente ceguera. Especialmente los últimos meses con tensión en cifras muy elevadas'.
El problema se centra en dos cuestiones sustanciales: primera, si el retraso en la intervención de cirugía de Glaucoma con implante de válvula e inclusión en lista de espera para cirugía de catarata más glaucoma del ojo derecho con prioridad preferente, hasta su realización en julio de 2015, estaba justificado objetivamente con arreglo a la ciencia médica; y segunda, si ese retraso ha derivado en el perjuicio tal y como lo dibuja la demanda.
4.3
Así pues hemos de considerar probado un intervalo de espera indebida de la intervención quirúrgica de cinco meses, de la cual hemos de descontar el período razonable de preparación y ordenación de medios para la citada intervención, de manera que el intervalo de demora que no tenía que soportar el paciente la ciframos finalmente en cuatro meses.
5.1 Hemos expuesto lo razonable de la demora en la fase de diagnóstico definitivo, aunque también en lo irrazonable de la demora en el tratamiento, concretamente en la intervención de cirugía (cuatro meses de retraso injustificado), lo que nos lleva a la difícil labor de valorar el impacto de una intervención más presurosa sobre el estado del paciente que pretende compensar con la indemnización exigida.
El debate litigioso se desplaza a la duda de la extensión de las consecuencias que habría podido tener esa intervención quirúrgica temporánea en el paciente, lo que se alza como supuesto indemnizable derivado de la citada pérdida de oportunidad ( STS de 6 de febrero de 2018, rec. 2302/2016 ; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013 ; 25 de mayo de 2016, rec. 2396/2014 ).
Añadiremos la precisión de la STS de 24 de abril de 2018(rec.447/2016) de que en los casos de responsabilidad por privar de oportunidad de mejoría, curación o más y mejor asistencia sanitaria, lo suyo es tener presente que : '
En efecto, para la cuantificación de la indemnización no hay que acudir al baremo de circulación de accidentes de circulación, porque cuando se aprecia una pérdida de oportunidad el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera por haberse prestado la intervención quirúrgica con premura. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.
5.2 Así pues, hemos de confirmar que, efectivamente, tal demora ha sido relevante y con incidencia en el resultado final, como deriva de la pericia judicial, que por su claridad, fuentes de conocimiento, coherencia de aclaraciones y objetividad, merece especial confianza sobre su acierto, aunque advertimos que no con las consecuencias maximalistas que pretende. Así pues, ha de valorarse conjuntamente a efectos indemnizatorios: a) el patente carácter necesario y urgente de tal intervención quirúrgica; b) la relevancia de tal retraso en el resultado final, vehementemente sostenido por el perito judicial en la vista oral, en relación con el nervio óptico sensiblemente dañado y la imposible recuperación de la vista en las condiciones previas, añadiendo el perito judicial que si se hubiese acometido en quince días, se hubiesen aminorado sensiblemente los daños. Advertiremos que no podemos considerar que el nivel de ceguera actual del ojo sea derechamente anudado a la demora en el sentido de que conservaría idónea la vista con una intervención temporánea, pues consta la agresividad de la uveítis del caso y su excepcional virulencia, pues como matiza el perito judicial en sus aclaraciones ' (La gran mayoría de las uveítis con el tratamiento habitual (muy sistematizado), evolucionan bien y sin recaídas. Evoluciones tan graves y refractarias al tratamiento como en este desgraciado caso, afortunadamente, son poco frecuentes'(folio 209 autos).
5.3 Insistiremos en que no puede aceptarse la total responsabilidad de la administración hospitalaria del daño, tal y como ha sido valorado por la pericia judicial sobre la administración sanitaria, pues insistimos, éste tenía el deber de soportar la inicial demora diagnóstica y las consecuencias finales que pudiera tener, aunque se le hubiera intervenido quirúrgicamente con premura. La consecuencia de la ceguera del ojo derecho por atrofia del nervio óptico, a juicio del perito judicial ha sido 'consecuencia de la muy elevada tensión ocular durante tanto tiempo y no de la uveítis en sí', añadiendo que 'Las actuaciones médicas han sido las correctas y apropiadas, aisladas, en cada momento, pero la excesiva duración del proceso hasta la cirugía ha sido la causa de la atrofia óptica y la consiguiente ceguera. Especialmente los últimos meses con tensión ocular en cifras muy elevadas'. En suma, es patente para la Sala que el perito judicial anuda la consecuencia a la duración de todo el proceso asistencial, aunque con mayor relevancia el último período, y debiendo tenerse presente que hemos considerado probada que la primera fase de tiempo de diagnóstico hasta que se solicita la cirugía respondió a una asistencia lógica, razonable y ajustada a la lex artis, por lo que en modo alguno puede imputarse y hacer descansar la responsabilidad de la totalidad de la situación clínica y de salud final del paciente, sobre los últimos cuatro meses que hemos cifrado como el único período en que apreciamos demora indebida.
5.4 En esas condiciones, la aplicación del baremo efectuada por la pericia judicial del especialista en valoración de daño corporal, y avalada por la demandante, resulta maximalista, desajustada y no adecuada a la singularidad del caso, ya que en modo alguno puede situarse el origen del daño a indemnizar desde la fecha de su original ingreso hospitalario; tampoco atribuirse todo el estado físico e incapacidad final a la citada demora de cuatro meses, como tampoco consideramos pueda aceptarse como secuela a valorar, por no apreciar probado el nexo causal, el trastorno ansioso depresivo del recurrente aunque el mismo haya sido considerado por la jurisdicción social a otros efectos; e igual suerte de rechazo ha de correr la pretensión de indemnización por pérdida de ingresos económicos derivados de la situación de incapacidad permanente total ni el perjuicio moral exigido; ello porque insistimos desde la sana crítica y valorando las razones e informes clínicos incorporados al expediente sobre la evolución tórpida del padecimiento, que la incidencia de la demora quirúrgica es relevante pero no determinante ni factor causal exclusivo de la situación final del paciente, pues no cabe duda a la Sala que la intervención temporánea no hubiera provocado tales estragos pero tampoco dudamos que de haberse intervenido temporáneamente no hubiera mantenido la plenitud de visión.
5.5 Por lo expuesto, ante la posibilidad de que otra decisión menos morosa en la intervención quirúrgica hubiera evitado llegar a la lamentable situación, aunque no eliminada por completo sino con daños sensibles, debemos concluir en que resulta muy probable que si la intervención a la que finalmente fue sometido se hubiera realizado en un momento anterior no se habría llegado a esa situación extrema, de manera que teniendo en cuenta las circunstancias expuestas y las graves consecuencias del grado de ceguera sobre la vida personal, profesional y social, es por lo que procede fijar en favor del recurrente una indemnización que prudencialmente fijamos en la cantidad total que absorbe todos los conceptos, de 35.000 €, más los intereses desde la interposición de la demanda.
Por lo expuesto, hemos de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y condenar a la Administración sanitaria del SESPA y a su aseguradora, según los términos de la relación contractual que les vincula debiendo estar y pasar por lo aquí sentado, y debiendo absolver y sin extenderse la condena lógicamente a la Fundación Hospital de Jove a quien no resulta imputable la demora en la intervención quirúrgica que alzamos en fuente de responsabilidad patrimonial.
Dada la estimación parcial, no procede imponer las costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Florencio, frente a la resolución dictada por la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias con fecha 14 de noviembre de 2018 en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 2017/106, por la que se desestima la reclamación de indemnización derivada de asistencia médica recibida en el Hospital de Cabueñes de Gijón, tras acudir a urgencias por dolor en el ojo derecho el 8 de diciembre de 2014 y de la que fue derivado posteriormente al HUCA lo que provocaría una pérdida de visión, daños y perjuicios.
Condenar a la Administración sanitaria del SESPA y a su aseguradora, según los términos de la relación contractual que les vincula debiendo estar y pasar por lo aquí sentado. Excluir de la responsabilidad a la Fundación Hospital de Jove.
La estimación parcial comporta el reconocimiento del derecho a ser indemnizado en la cuantía total de 35.000 €, más los intereses desde la interposición de la demanda.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

