Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 60400/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 422/2010 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 60400/2013
Núm. Cendoj: 28079330092013100038
Encabezamiento
P.O. 422/2010
ABOGADO DEL ESTADO
LETRADO COMUNIDAD DE MADRID
RECURSO 422/2010
SENTENCIA NÚMERO 60.400
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN NOVENA
(P.A.O. 2012-2013)
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Gustavo Lescure Ceñal
Dª. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. José Ramón Giménez Cabezón
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En la Villa de Madrid, a 21 de Enero de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 422/2010, interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23-11-09 (REA 4450/07 y 2483/08). Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, confirmando la liquidación tributaria realizada por la CAM.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
Por su parte el interesado, intentado su emplazamiento por el TEARM, no ha comparecido en autos.
TERCERO.- La cuantía del procedimiento quedó fijada en 11.839,63 euros.
No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo alguno, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de enero de 2013, teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 23- 11-09, por la que se estiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) 4450/07 y 2483/08, interpuestas por la mercantil Landscape Promocions Inmobiliaries S.L., contra acuerdo de 30-11-06 de la Comunidad de Madrid (D.G. Tributos), que estima en parte el recurso de reposición suscitado contra liquidación provisional de 20-10-05, por importe de 11.153,06 euros, en concepto de Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales, por compraventa de inmueble y contra la posterior liquidación provisional de 18-9-07, por importe de 11.839,63 euros, dictada en ejecución de dicho acuerdo de 30-11-06, actos administrativos que resultan así anulados.
SEGUNDO.-A la vista del expediente remitido, son de considerar para la resolución del presente litigio los siguientes hechos y actuaciones seguidas:
1º.- Mediante escritura de compraventa de fecha 25 julio 2002 la mercantil Landscape Promocions Inmobiliaries S.L. compra conjuntamente con otras tres entidades, por cuartas e iguales partes indivisas, dos fincas sitas en Madrid, calle de Manuel Villarta número 44 y Antonio de Cabezón número 59, respectivamente, haciéndose constar en el exponendo II de dicha escritura pública textualmente lo que sigue:
'Que las edificaciones indicadas en las descripciones de las fincas, en la actualidad se encuentran totalmente derruidas, siendo el propósito de las Sociedades compradoras efectuar en el futuro nuevas construcciones sobre los terrenos, dentro del APR - 0803 'Prolongación de la Castellana' al que se encuentran incorporados'.
2º.- Con fecha 9 agosto 2002 dicha mercantil (también las demás compradoras de los inmuebles citados) presenta autoliquidación por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, haciendo constar como valor declarado de la adquisición la cantidad de 4.500.000 €, y como base imponible 1.125.000 €, correspondiente a la cuarta parte que adquiere sobre tales inmuebles.
3º.- Con fecha 18 mayo 2004 la Administración práctica comprobación de valores haciendo constar respecto al bien sito en la calle Manuel Villarta número 44, su condición de suelo -solar con valor declarado de 3.850.000 € y resultado de 'conforme con el valor declarado' y respecto al bien sito en la calle Antonio de Cabezón número 59, su condición de nave industrial con valor declarado de 650.000 € y resultado de conforme con el valor declarado (folios 32 a 34 del expediente gestor).
4º.- Con fecha de 15 junio 2005 la Administración fórmula propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones por ITP, haciendo constar como motivación el incumplimiento de los requisitos formales de la renuncia a la exención del IVA, formulándose alegaciones por la interesada en el sentido de que al tenor de lo expresado en el exponendo II de la escritura y de lo dispuesto en el artículo 20 uno 22c) de la Ley del IVA ' son operaciones sujetas y no exentas las entregas de edificaciones que vayan a ser objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística' , y , en consecuencia, la entrega de los bienes objeto de la escritura debió sujetarse al IVA, alegando además con carácter subsidiario la renuncia a la exención de dicho impuesto, dados los términos de la escritura de compraventa y la doctrina jurisprudencial al efecto.
5º.- Con fecha 20 octubre 2005 la Administración práctica liquidación provisional, modificando la base imponible, que cifra en 162.500 € y concretando como motivación de la misma: 'No liquidar el impuesto por la transmisión patrimonial' .
La interesada, en fecha 16.12.05, recurre en reposición dicha liquidación, que es estimada en parte por Resolución de 30.11.06, que acuerda anular la misma, ordenando la notificación de la comprobación de valor de la nave industrial sita en c/ Antonio Cabezón nº 59, girándose nueva liquidación con el resultado que arroje dicha comprobación de valores.
6º.- Con fecha 11.1.07 la interesada interpone la REA 4450/07 contra dicha Resolución de 30.11.06, siendo resuelta en sentido estimatorio por la Resolución del TEARM de fecha 23.11.09 que ahora se impugna.
7º.- Asimismo, en ejecución de la propia Resolución de 30.11.06, la CAM, previa comprobación de valores, que eleva la base declarada a 161.700 €, practica nueva liquidación provisional por importe de 11.839,63 €, contra la que se interpone por el interesado la REA 2843/08, acumulada al nº 4450/07, reiterando las alegaciones formuladas con anterioridad.
8º.- La mencionada Resolución recurrida de 23.11.09, tras citar el artículo 20. Uno. 22 de la Ley del IVA , entiende que a tenor de lo dispuesto en la escritura cabe entender que el objeto de la compraventa fueron solares por cuanto la demolición de los edificios fue anterior a la entrega de los mismos o bien edificaciones cuyo fin era su demolición para construir de nuevo sobre los mismos, siendo así que la cuestión ya fue alegada por los interesados en vía administrativa y no fue objeto de motivación por la Administración en su liquidación, sin contradecirse la presunción de veracidad de las declaraciones de los contribuyentes y considerando pues que la entrega de inmuebles aquí discutida se encuentra sujeta al IVA.
TERCERO-La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión que en la escritura se describen los inmuebles como edificaciones destinadas a oficinas y naves industriales, lo que consta tanto en la información registrada en como en la certificación catastral que figura como anexa a la escritura, por lo que ha de entenderse que los inmuebles transmitidos figuran como edificaciones, por lo que su entrega estaría exenta de IVA y sujeta a ITP, sin que la manifestación de la actora de destinar esas edificaciones a su demolición previa a una nueva promoción urbanística sea suficiente a efectos probatorios debiendo haber aportado las pruebas pertinentes relativas a la demolición y nueva promoción urbanística lo que no ha tenido lugar.
El Abogado del Estado coincide con los razonamientos de la resolución impugnada, solicitando la desestimación de la demanda.
CUARTO- Debe ahora significarse que sobre la misma cuestión debatida en autos ya se ha pronunciado esta Sala, Sección 9ª, en la reciente sentencia de 12.11.12 ( Rec. 1748/09 -ROJ 15231-),que significa, en recurso sustentado por la propia actora CAM, respecto de la misma compraventa, aunque en relación con otro de los adquirentes, lo que sigue al respecto:
'CUARTO.- Como se desprende de lo expuesto la cuestión principal que debe ahora resolverse es la de si la Administración Tributaria ha motivado o no la liquidación impugnada en relación con las manifestaciones de la actora en la escritura de compraventa de que las edificaciones indicadas en las descripciones de las fincas se encuentran derruidas siendo el propósito de las sociedades compradoras efectuar en el futuro nuevas construcciones sobre los terrenos, lo que se niega en la resolución del TEAR impugnada y fue concretamente alegado por la actora en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación.
Del examen del expediente se desprende que tal motivación resulta inexistente; así la propuesta de liquidación provisional establece como base imponible la cantidad de €1,125,000 que efectivamente correspondería con la cuarta parte del valor de adquisición establecida en la escritura de compraventa pero tras las alegaciones de la actora en el sentido antes expuesto se formula una liquidación provisional en el que la base imponible se establece en la cantidad de €162,500 motivándose en el hecho de que no se ha liquidado el Impuesto por ITP ignorándose la procedencia de tal cantidad y en todo caso el motivo por el que se rechazan las alegaciones previamente formuladas por la actora que determinaban la inexistencia de exención de la operación al IVA
QUINTO -Dicha base imponible podría deducirse del documento de comprobación de valores obrante al folio 35 del expediente en el que en relación con la finca sita en la calle Antonio de Cabezón número 59 el arquitecto técnico de Hacienda se muestra conforme con el valor declarado de €650,000 cuya cuarta parte asciende a la citada cantidad de €162,500 siendo lo cierto por una parte que se ignora la procedencia de tal valor declarado toda vez que la compraventa se lleva a cabo por un precio global de €4,500,000 incluyendo la finca citada y una segunda ubicada en la calle Manuel Villarta número 44 a la que en el folio 34 se atribuye un valor declarado de €3,850,000 cuya cuantificación también se ignora por lo expuesto. Pero es que asimismo de la valoración expuesta de €650,000 en la que el bien se califica como de nave industrial se ignora totalmente la metodología utilizada para dicha valoración que en el citado documento también resulta inexistente lo que determina que no se ha acreditado en forma alguna la situación física actual de dichas nave industrial sin que consten notificados a la actora tales documentos de valoración que no pudo por ello rebatir como se desprende de su escrito de alegaciones de fecha 30 junio 2005.
SEXTO -Como establece reiterada jurisprudencia las liquidaciones tributarias afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares por lo que como trasunto del requisito general de motivación de los actos administrativos que imponen deberes y obligaciones o afectan a los derechos e intereses de los administrados el de liquidación de reflejar los hechos, datos, valoraciones y, en general, criterios que han servido al liquidador para obtener la cuantía fijada, y que a su vez, faciliten al obligado tributario la información necesaria para conocer, y en su caso, discutir la procedencia y cuantía de la deuda liquidada.
Así pues, en el caso examinado, por lo anteriormente expuesto, cabe apreciar una evidente falta de motivación de la liquidación derivada asimismo de la comprobación de valores a que hemos aludido por lo que de la actuación administrativa no puede deducirse que circunstancias se hayan tomado en cuenta a efectos de desvirtuar la afirmación de la actora en relación con la situación física e incluso existencia de las edificaciones que se indican en las descripciones de las fincas debiendo entenderse como efectúa la resolución del TEAR impugnada en la falta de motivación de la liquidación en contradicción con los razonamientos de la actora lo que obliga a la desestimación del presente recurso contencioso -administrativo'.
Razones todas ellas por las cuales el presente recurso debe ser desestimado, sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, ya que en el presente caso se plantean cuestiones prácticamente idénticas a las que resuelve la sentencia trascrita.
Ha de añadirse a lo anterior que la necesidad legal de motivación no puede entenderse cubierta con la remisión en la Resolución de 30.11.06 del recurso de reposición suscitado ( no en la liquidación practicada, cual debió hacerse) a las previsiones del artº 105.1 LGT , sobre carga de la prueba, debiendo en todo caso tomarse en consideración las propias manifestaciones de ambas partes en la escritura de compraventa, así como la propia ubicación e incorporación de los inmuebles vendidos al sector APR-08.03'Prolongación de la Castellana', pendiente de desarrollo, cual recoge la citada escritura pública al describir la situación urbanística de los inmuebles vendidos.
QUINTO.-Adicionalmente a lo anterior ha de señalarse, que las mercantiles actuantes en la operación plantearon con carácter subsidiario, para el caso de entenderse sujeta la compraventa exenta del IVA, la renuncia a tal exención que permite el artº 20.Dos de la Ley del impuesto, extremo sobre el que no se pronuncia la Resolución del TEARM, sin duda al acoger la tesis principal de la allí recurrente (sujeción y no exención de la operación al IVA).
Pues bien, abundando en lo anterior, cabe añadir que tal renuncia subsidiaria, resultaría asimismo válida, al reunirse los requisitos legales para ello, conforme a su interpretación y aplicación jurisprudencial.
Así, dispone el art. 20.Dos de la Ley 37/1992, del IVA , que:
« Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.... »
Y el art. 8 de su Reglamento (RD 1624/1992 ), en su apartado 1, establece que:
« La renuncia a las exenciones reguladas en los núms. 20º, 21º y 22º apartado uno art. 20 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. »
A la vista de la regulación expresada debe concluirse que la renuncia a la exención de IVA está sujeta a los requisitos siguientes:
1°.- Que el adquirente sea sujeto del IVA y que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional; 2°.- Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición; 3°.- Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores; y 4°.- Que el transmitente, lógicamente también sujeto pasivo de IVA, comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.
Así pues, en caso de que se incumpla alguno de estos requisitos, la compraventa queda sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Cual nos recuerda, a título de ejemplo, la reciente STS de 21-5-12 (EDJ 103491),recogiendo la vigente jurisprudencia en la materia :
'TERCERO. - ...............
En este sentido, resulta obligado reproducir aquí la más reciente doctrina que sobre el particular mantiene esta Sala, en la reciente Sentencia de 22 de diciembre de 2011 (RC 27/2010 ) EDJ2011/320922 -entre otras muchas-, aclarando un criterio excesivamente formalista de la jurisprudencia anterior, ha señalado, en relación con las exigencias formales contenidas en los preceptos citados, que las mismas « han de ser apreciadas en la perspectiva de la finalidad de la norma, debiendo recordarse que, según se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, en su apartado 4.6, la posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación.
La opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del sujeto pasivo transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la deducción total del impuesto a soportar con ocasión de la adquisición inmobiliaria objeto de la renuncia.
(...) La obligación del transmitente de comunicar la renuncia a la exención al adquirente, no a la Oficina gestora del tributo, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes, en cuanto comporta por un lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al ser aplicable el apartado 5 del art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, pretende evitar la duplicidad impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su declaración por el Impuesto de Transmisiones.
La necesidad de notificación 'fehaciente' no implica necesariamente intervención del Notario, pero sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la entrega del bien. Normalmente se suele incluir en la propia escritura pública de transmisión, habiendo entendido la Dirección General de Tributos, en resolución de 10 de mayo de 1996, contestando a una consulta, que se considera 'renuncia comunicada fehacientemente' la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA aunque no aparezca la renuncia expresamente a la exención, toda vez que, con la referida indicación, se cumple suficientemente el requisito establecido reglamentariamente, con el que se pretende que ambas partes conozcan el Impuesto al que se somete la operación, mediante una manifestación que igualmente haga fe frente a terceros (la Hacienda Pública en este caso).
Por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA , siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA. En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término 'renuncia' sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término 'renuncia' en la escritura a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente a la exención, que propicia una opción a favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen' » (véanse, Sentencias de 14 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 1879/2001 ), FD Quinto EDJ2006/29247 ; de 13 de diciembre de 2006 (rec. cas. núm. 4704/2001 ), FD Cuarto EDJ2006/358895 ; de 24 de enero de 2007 (rec. cas. núm. 4108/2001 ), FD Cuarto EDJ2007/8565 ; de 30 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 8183/2003 ), FD Quinto EDJ2009/251527 ; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. en interés de la ley núm. 24/2005), FD Quinto EDJ2011/5212 ; de 11 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 4233/2006), FD Tercero EDJ2011/13907 ; y de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 6452/2009), FD Tercero) EDJ2011/34791 . (...)'.
Pues bien en el presente caso tal renuncia se produce con carácter tácito y suficiente, dado lo expuesto, en la propia escritura, en tanto que, conforme a su apartado segundo, al precio global de la compraventa se añade el 16% correspondiente al IVA, siendo así que la cantidad total se declara totalmente recibida por la vendedora de las compradoras, mediante cheques, de los que se dejan unidas fotocopias a la matriz de la escritura, otorgándose por la vendedora a favor de las compradoras la más formal y firme carta de pago, salvo buen fin de los citados cheques.
Añádase a lo anterior que no se pone en duda en este caso el carácter de sujetos pasivos del IVA de transmitente y adquirentes, con derecho de éstos a la total deducción correspondiente. .
Así pues la citada renuncia subsidiaria a la exención del IVA resultaría válida, lo que abundaría en la suerte desfavorable del presente recurso.
SEXTO.-En consecuencia con todo lo anterior, y dados los términos del debate, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 422/10, interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23-11- 09, por la que se estiman las reclamaciones económico-administrativas 4450/07 y 2483/08, interpuestas por la mercantil Landscape Promocions Inmobiliaries S.L., contra acuerdo de 30-11-06 de la Comunidad de Madrid (D.G. Tributos), que estima en parte el recurso de reposición suscitado contra liquidación provisional de 20-10-05, por importe de 11.153,06 euros, en concepto de Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales y contra la posterior liquidación provisional de 18-9-07, por importe de 11.839,63 euros, Resolución administrativa impugnada aquella que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.
2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
La presente Resolución es firme en esta vía jurisdiccional ( artículos 86 y 96 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán. D. Gustavo Lescure Ceñal
Dª. Maria Rosario Ornosa Fernández Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. José Ramón Giménez Cabezón.
