Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 60431/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 659/2007 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 60431/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100061
Encabezamiento
P.O. 659/2007
PROC. SRA. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
PROC. SR. RAUL MARTINEZ OSTENERO
PROC. SR. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
LETRADO COMUNIDAD DE MADRID
RECURSO 659/2007 (y Acumulados 875/2007 y 29/2008)
SENTENCIA NÚMERO 60.431
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA
(P.A.O. 2012-2013)
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
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En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 659/2007 (acumulados 875/07 y 29/08), interpuesto por Dª. Casilda , representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, por Dª. Marisa , Dª. María Inmaculada y Dª Custodia , representadas por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de abril de 2007, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación 'ACTUACIÓN AISLADA EN TIERRA AL TÉRMINO DE VICÁLVARO-CAMINO REAL. PARQUE FORESTAL DE VICÁLVARO'. Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.
SEGUNDO.-Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.-La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 22 de enero de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de abril de 2007, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación 'ACTUACIÓN AISLADA EN TIERRA AL TÉRMINO DE VICÁLVARO-CAMINO REAL. PARQUE FORESTAL DE VICÁLVARO', que fija como valor de los bienes expropiados el de 3.951.274,30 € incluido premio de afección, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto sean aplicables.
La citada resolución considera como superficie expropiada la de 3.217,43 m2; que la fecha a la que debe ir referida la valoración es la de 14 de septiembre de 2006, por corresponder a la fecha del requerimiento de la hoja de aprecio; que el suelo expropiado se localiza en un terreno urbanísticamente clasificado por el planeamiento general como equivalente a urbano consolidado por la urbanización, por lo que se utiliza el método residual estático para la determinación del valor de repercusión del suelo (partiendo de un valor medio en venta de 2.700,00 €/m2, de un coste construcción de 983,89 €/m2, y coste de promoción y beneficios de 771,43 €/m2), contemplando un aprovechamiento de 1,00 m2/m2, y obteniendo un Valor unitario del suelo de 944,68 €/m2, que aplicado a los 3.217,43 m2, arroja un justiprecio de 3.951.274,30 €, incluido el premio de afección.
Como antecedente necesario debe tenerse en cuenta el Decreto de la Directora General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2005, en el que se acordaba estimar la petición de los titulares dominicales de inicio del expediente expropiatorio respecto de la finca ' ocupada, una parte por el PARQUE Y PISTA DEPORTIVA DE LA ALMUDENA y otra afectada por la Acción del PGOU de 1997, cuya superficie se fijará en la fase de justiprecio, habida cuenta la diferencia de cabida existente entre la registral de dicha finca y la que resulta de su medición... ', obtención del suelo que se efectúa en aplicación de los artículos 94 , 98 y 138 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , al haber transcurrido más de cinco años desde la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana (folio 104 del expediente).
SEGUNDO.-Frente a la valoración contenida en la resolución impugnada se alza la expropiada Dª. Casilda , interesando se dicte sentencia en la que se determine el justiprecio en la cantidad de 21.441.515,40 €, a los que habrá de sumarse el 25 % por ocupación ilegal de la finca en vía de hecho y el 5 % de premio de afección, así como los intereses moratorios desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca (1 de marzo de 1983).
En apoyo de su pretensión argumenta que la finca fue ocupada por la Administración en vía de hecho en fecha 1 de marzo de 1983. En dicha finca se ha construido parte del Parque de la Almudena y una pista deportiva, ocupando una porción de terreno de 4.430,25 m2 y no la tomada en consideración por el Jurado, de 3.217,00 m2. Estima que el Decreto de 25 de marzo de 2005, que se dicta sin trámite alguno de los previstos en la Ley de Expropiación Forzosa y motivado tan solo por dar una cobertura legal a la ocupación en vía de hecho.
Por otra parte, alega que la finca NUM002 consta inscrita en el Registro de la Propiedad con una superficie de 7.725 m2, mientras que la Administración reconoce únicamente 3.701,10 m2, de los cuales 3.217,43 m2 han sido objeto de la ocupación indebida y el resto (483,67 m2) son objeto de otro expediente expropiatorio. Por tanto, manifiesta, no está conforme con la superficie contemplada en la resolución impugnada.
Sostiene que la valoración de la finca debe efectuarse a fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración, y que el valor de los bienes expropiados debe obtenerse a través del método residual, considerando inaplicable el valor de repercusión deducido de la Ponencia de Valores al haber quedado desfasada. Estima, por último, que los intereses devengados deberán ser computados desde el 1 de marzo de 1983, fecha de ocupación de la finca.
La representación procesal del resto de las expropiadas personadas también se muestra disconforme con la valoración del justiprecio determinada por el Jurado, postulando un importe total de 25.711.364,41 €, incluido premio de afección así como un 25 % de indemnización por considerar la concurrencia de vía de hecho. Argumenta que se ha ocasionado quebranto total del procedimiento expropiatorio, causando indefensión a los expropiados, al no haberse pronunciado el Jurado por el mayor superficie, y dada la inexistencia de una tramitación expropiatoria referente a la delimitación física de los bienes y derechos de ocupación necesaria. Aduce igualmente que no consta la aprobación del correspondiente proyecto expropiatorio y, en su caso, la declaración de urgencia de la expropiación, como tampoco la correspondiente relación de bienes objeto de expropiación y su correspondiente información pública. Por todo cual entiende que debe considerarse concurrente vía de hecho en la ocupación efectuada. Refiere que la superficie total de la finca es de 5.913,00 m2, siendo la parte ocupada de forma indebida por la Administración la de 4.471,00 m2. Y en cuanto a la concreta valoración de la superficie expropiada, refiere su determinación a 14 de septiembre de 2006, debiendo utilizarse como método de valoración el residual, al considerar inaplicable la ponencia de valores, y como aprovechamiento a tener en cuenta el de 1,8125 m2/m2 dada la inaplicabilidad de la denominada constante K, declarada nula por Sentencia firme de esta Sala. Muestra su disconformidad con el resto de los datos tomados en consideración por el Jurado. Llega así a reclamar un importe de 2.417,37 €/m2, sin incluir premio de afección ni el 25 % por vía de hecho reclamado. Reclama, igualmente, el devengo de los correspondientes intereses desde la fecha de la efectiva ocupación: 1 de marzo de 1983.
Por su parte, el recurrente Ayuntamiento de Madrid, también disconforme con la valoración efectuada por el Jurado, postula una valoración de 342.933,15 €, incluido el 5 % de afección, tal como consta en su hoja de aprecio. Argumenta, en primer lugar que si la fecha de valoración debe ir referida al 14 de septiembre de 2006, como inicio de la pieza individualizada de valoración, y sostiene que el valor de repercusión del suelo debe obtenerse de la correspondiente ponencia de valores.
La Comunidad de Madrid demandada se opone a las indicadas pretensiones alegando la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, y que la determinación del justiprecio está debidamente fundado.
Ahora bien, frente al recurso formulado por el Ayuntamiento de Madrid, alega, además, la concurrencia de causa de inadmisibilidad por no haber aportado, con el escrito de interposición del recurso, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a dicha Administración para entablar acciones legales, tal como dispone el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
TERCERO.-Por evidentes razones procesales ( artículo 68.1.a) de la LJCA ) deberemos ocuparnos, en primer lugar, de la alegada causa de inadmisibilidad frene al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid.
El artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo viene a disponer que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo deberá acompañarse, entre otros, ' El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicascon arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado '. La exigencia de dicha aportación viene referida a las ' personas jurídicas', sin distinción alguna, por lo que la aportación del documento o documentos requeridos en dicho precepto será de aplicación tanto a las personas jurídicas de naturaleza pública como privada.
En relación con la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad de Madrid, sobre aportación del acuerdo del órgano competente de las personas jurídicas expresivo de su voluntad de recurrir el acto impugnado, el Tribunal Supremo ha venido emitiendo doctrinas contradictorias.
Este Tribunal, como se dirá a continuación, se inclina por acoger la doctrina contenida en las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en las Sentencias de 11 y 28 de octubre y 18 de noviembre de 2011 , y las en ellas citadas.
Así, la última de las Sentencias citadas, de 18 de noviembre de 2011 nos indica que: ' Dicha cuestión ha sido examinada en repetidas ocasiones por esta Sala del Tribunal Supremo , debiendo destacarse lo declarado al respecto en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ). Dicha sentencia señala que en la regulación contenida en la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la demandante sea persona jurídica...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo '. Como explica esa misma sentencia en su fundamento jurídico cuarto,... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.
Trasladando estas consideraciones al caso que nos ocupa, se constata que, tal y como denunciaba la representación procesal de la Comunidad de Madrid demandada, el Ayuntamiento de Madrid recurrente no ha justificado la adopción del acuerdo para litigar por parte del órgano competente.
En efecto, el Ayuntamiento se limitó a la presentación, con el escrito inicial de interposición del recurso contencioso- administrativo, de una escritura notarial de poder para pleitos otorgada en Madrid, el 23 de diciembre de 2003, por el Excmo. Sr. Jose Manuel , en su calidad de Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que confiere su representación a favor del Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro, 'en la medida en que por su estatuto profesional fuera posible, y por las disposiciones que al efecto se contengan en el legislación vigente' para el ejercicio de facultades generales para pleitos.
De ello se deduce que el Procurador citado en la expresada escritura podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, al Ayuntamiento en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.
Como decimos, ni con el escrito de interposición del recurso, ni con el de formalización de la demanda, ni con ninguno otros presentado con posterioridad a la contestación a la demanda formulada por la Administración autonómica, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid ha presentado Acuerdo alguno del Pleno (exigido en los artículos 50.17 del Real Decreto 2.568/1986, de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales y 11.1.n) de Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, en materias de su competencia) o de la Junta de Gobierno ( artículo 17.1.i) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid ) en el que se hubiese adoptado el acuerdo de interponer el recurso contencioso que nos ocupa. Ni tan siquiera se ha aportado acuerdo alguno del Alcalde en dicho sentido, que la normativa legal posibilita en supuestos de urgencia ( artículos 41.22 de Real Decreto 2.568/1986, de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales y 14.1.i) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid).
Por lo que deberá acogerse la causa de inadmisibilidad que nos ocupa, sin que para ello sea preciso la adopción de requerimiento de subsanación alguno por parte de este Tribunal
En efecto, como se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas, esa cuestión también fue abordada en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , en cuyos fundamentos jurídicos sexto y séptimo se hacen las siguientes consideraciones:
'(...) SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .
En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión'.
La anterior doctrina es aquí de aplicación, en atención a que el Ayuntamiento recurrente no aportó al recurso contencioso-administrativo el documento justificativo a que hacemos continua referencia, y tampoco realizó manifestación alguna durante su tramitación en relación a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Administración autonómica en el escrito de contestación de la demanda, ni pretendió que se tuviera de alguna manera subsanada la falta de justificación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción judicial, supuestos en los que, ciertamente, por ser combatida, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 11 de octubre de 2011 , sería exigible el previo requerimiento como advertencia de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
Por tanto, no habiendo sido combatida oportunamente por el Ayuntamiento recurrente la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad de Madrid demandada, no procede efectuar requerimiento alguno de subsanación, conforme con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
CUARTO.-Examinadas las alegaciones formuladas por las partes personadas, tres son las cuestiones suscitadas: a) Si existe o no vía de hecho; b) La superficie expropiada; y c) La fijación del justiprecio.
Comenzaremos por el estudio de si nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho. Al respecto debemos tener presente que, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 , dentro de la noción de vía de hecho han de incluirse '...' tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo...', es decir, la vía de hecho se configura como una actuación material de la Administración que actúa desprovista del acto legitimador o de cobertura (falta de derecho) o con tan graves vicios o defectos que supongan la nulidad radical o de pleno derecho (ausencia de procedimiento)'.
En el caso concreto, como claramente se desprende de las propias actuaciones contenidas en el expediente administrativo, como de las alegaciones contestes de las partes personadas, se desprende inequívocamente que nos encontramos ante el primer supuesto de una actuación administrativa de ocupación de la finca, llevada a cabo el 1 de marzo de 1983, carente de acto de cobertura. El artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa limita la vía de hecho a los supuestos de incumplimiento de los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, y en el supuesto concreto nos encontramos con que la ocupación de la finca se llevó a cabo sin la realización de tan capitales requisitos3, prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento expropiatorio legalmente previsto. Esto es, se llevó a cabo la ocupación de la finca de forma totalmente ajena al debido y necesario procedimiento expropiatorio, lo que nos .coloca ante un supuesto prototipo de ocupación por vía de hecho, sin que el Decreto de la Directora General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2005, en el que se acordaba estimar la petición de los titulares dominicales de inicio del expediente expropiatorio desnaturalice dicha situación fáctica y jurídica.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 nos enseña que: ' Como hemos recordado en sentencia de 15 de octubre de 2008 , el reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho que se produce a consecuencia de la actuación expropiatoria declarada irregular, se ha efectuado directamente por la Sala cuando ante ésta se solicitaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación por la privación de la propiedad por vía de hecho , sin que esa solución pueda ser analizada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando exista vía de hecho , ya que en este supuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización compensatoria de esa privación del bien y referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Todo ello, y además, con la indemnización de los perjuicios derivada de la desposesión de la finca efectuada por la ocupación en vía de hecho y traducida en los intereses legales desde el momento en que se produjo dicha ocupación y con referencia al valor que entonces la finca tuviere.
Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho , siendo necesario resaltar, como recordamos en aquella sentencia de 15 de octubre de 2008 , que ello ha sido cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado y siempre que así se hubiera solicitado por parte de la se vio privada ilegalmente de sus bienes, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que en definitiva sea correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho , no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa'.
Por todo ello, no siendo posible en el caso enjuiciado la restitución in naturadel terreno expropiado, al haberse llevado a cabo el PARQUE Y PISTA DEPORTIVA DE LA ALMUDENA, y siendo objeto del presente recurso el acuerdo valorativo del Jurado y habiéndolo solicitado así las recurrentes, el justiprecio que se determine deberá incrementarse en un 25 %, por la ocupación ilegal.
Y en este sentido, deberán ser estimadas las alegaciones vertidas por las expropiadas-recurrentes.
QUINTO.-Pasando la estudio de la problemática referida a la superficie expropiada, cobra extraordinaria importancia el informe pericial emitido al en sede judicial, elaborado por el Perito D. Enrique , así como el emitido en el Recurso núm. 914/2007, elaborado por el Perito Dª. Tomasa , seguido ante esta misma Sección y entre idénticas partes a las que intervienen en el presente, y que tenía por objeto la valoración de la superficie expropiada afectada por la Acción 15D007-01 del PGOUM de 1997, referida en el Decreto de la Directora General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2005 (que ha dado lugar al dictado de nuestra Sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 ), cuyos efectos se han extendido al presente.
En el informe emitido en los presentes autos, tras realizar un estudio histórico, en el que se ha contado con documentación aportada por las partes, contrastada con el parcelario-catastral de 1860, 1950, 1960 y el actual, así como con fotografías aéreas obtenidas de la Gerencia de Urbanismo, de los años 1943, 1957, 1974 y 1983, se llega a la conclusión de que la superficie total ocupada por vía de hecho, comprensiva de las fincas catastrales NUM003 y NUM004 es de 4.801,67 m2, resultado de sumar la superficie de la finca NUM003 , de 1.637,67 m2, y de la finca NUM004 , de 3.164,00 m2.
Debe significarse la total coincidencia de dicho informe con el emitido en los autos núm. 914/2007, en el que se concluyó (y fue plenamente aceptado en nuestra Sentencia ya dicha de 28 de febrero de 2008 ) que la superficie de la finca NUM004 abarcaba un total de 4.250 m2, de los que 1.086 m2 correspondían a la parte de la finca afectada por la antedicha Acción 15D007-01 del PGOUM de 1997, por lo que quedaría un resto de 3.164,00 m2, plenamente coincidente con el obtenido en el informe emitido en los presentes autos.
Por tanto, como quiera que en el propio Decreto de inicio del expediente expropiatorio, como ya hemos dicho, se ponía de relieve la inexactitud de la superficie en el mismo indicada, y como quiera que la representación procesal de la Administraciones personadas, en particular la del Ayuntamiento, en el escrito de aclaraciones al Perito informante no solicitó ninguna con respecto al procedimiento seguido por el Sra. Perito para la determinación de la superficie expropiada, ni sobre la conclusión superficial obtenida, este Tribunal considera que será dicha superficie de 4.801,67 m2, y no la consignada en el Decreto, la que deba ser tenida en cuenta para la determinación del justiprecio que nos ocupa.
SEXTO.-Sentadas las anteriores consideraciones, la cuestión que debemos examinar a continuación es la referida a la corrección del criterio utilizado en la resolución impugnada para tasar los concretos bienes objeto de expropiación.
Para ello, en primer lugar, deberemos determinar la fecha a la que deberá in referida la valoración de la finca. En relación con ello, el Jurado de Expropiación determina como tal fecha es la de 14 de septiembre de 2006, por corresponder a la fecha del requerimiento de la hoja de aprecio. Con dicha fecha se muestran plenamente conformes las partes personadas, por lo que a la misma, por no existir contienda alguna, habremos de referir la valoración de la finca que aquí nos ocupa.
Dicho ello, debemos recordar ( Sentencias de la Sala 3ª del tribunal supremo de 11 de abril de 2005 , FJ 7º.B, de 26 de octubre de 2006 , FJ 3º, de 13 de noviembre de 2007, y de 17 de noviembre de 2008 , FJ 14º) que la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones (LRSV), en la exposición de motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado de 'justiprecio' reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado.
Debemos dejar sentado, igualmente, que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la LRSV, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ( art. 23 LRSV ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley ( art. 25.1 LRSV ).
En el caso presente, todas las partes personadas, así como la propia resolución del Jurado, están conformes en considerar que el suelo debe ser considerado como urbano consolidado a efectos de valoración (condición urbanística del suelo a fecha de valoración).
Para determinar el valor del suelo urbano consolidado, el artículo 28.3º LRSV dispone que 'el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral'. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, 'se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual' ( artículo 28.4º). En cualquiera de estos supuestos, añade el párrafo quinto del citado artículo 28 (introducido por Ley10/2003, de 20 de mayo ), 'del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias'.
Concluyendo, la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 , 'establece una regla general para la valoración de los suelos urbanos y urbanizables que es la de utilizar como referencia los valores reflejados en las Ponencias de valores catastrales y solo cuando éstas no existan o hayan perdido su vigencia por el transcurso del tiempo o cambios de planeamiento, lo que deberá ser objeto de demostración, puede acudirse, como regla subsidiaria, a la valoración del suelo por el denominado 'método residual', en el bien entendido que la Administración catastral también utiliza dicho método para determinar los valores de las ponencias partiendo de los valores de mercado de los productos inmobiliarios, hecho que viene a significar que la subsidiariedad predicada en la Ley no es tanto de método como de sujeto que realiza la valoración, o lo que es lo mismo que, a falta o inadecuación de una valoración pública del suelo, se puede realizar una valoración privada por medio de peritos pero siguiendo los mismos criterios y procedimiento que la Administración: Valores de mercado y método residual.
En consecuencia, el valor de cada parcela se obtiene a partir de la conjunción de dos factores concurrentes: por un lado, el 100 % del aprovechamiento permitido (cuestión esta de la que trataremos con mayor amplitud en un momento posterior), ya sea el fijado por el planeamiento urbanístico (general o especial) para la parcela concreta, ya el que represente la edificación existente en el supuesto de ser superior; y, por otro, el valor básico de repercusión en parcela que figure en la ponencia catastral, o subsidiariamente el valor de repercusión calculado mediante el método residual estático. En consecuencia, las parcelas se evalúan multiplicando por el valor básico de repercusión más preciso el aprovechamiento correspondiente al propietario del terreno edificado en el ámbito de reurbanización.
SÉPTIMO.-Del punto anterior se deduce, en definitiva, que el valor del suelo expropiado en el caso presente se obtiene, básicamente, mediante la aplicación de dos parámetros: el aprovechamiento urbanístico del suelo y su valor de repercusión.
El segundo de los parámetros indicados se obtiene del valor básico de repercusión más específico que le corresponda en virtud de las ponencias de valores catastrales, y sólo en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, 'se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual'.
Los expropiados-recurrentes sostienen que la ponencia de valores no refleja los valores reales de mercado, por lo que para la obtención de la valoración del suelo acude al método que, imperativamente, la Ley 6/1998 dispone su aplicación de forma subsidiaria. A igual conclusión llega el Jurado de Expropiación, si bien no razona por qué considera inaplicables la ponencia de valores. La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid considera, por el contrario, aplicable la ponencia de valores.
Este Tribunal considera que el valor de repercusión, en el caso concreto, deberá obtenerse del que figure en la ponencia catastral. A este respecto, podemos traer a colación la doctrina que nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 , según la cual la ' ...'pérdida de vigencia de las ponencias catastrales' a que se refiere el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 '.
En igual sentido, traemos a colación la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 , según la cual '...conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que ' la 'pérdida de vigencia de las ponencias catastrales' a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4 ) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 )'.
Proyectando dicha doctrina jurisprudencial sobre la presente litis, se deduce el rechazo, como ya hemos dicho, de la tesis de la inaplicabilidad o pérdida de vigencia de ponencia catastral. Constituye hecho notorio que la Ponencia de valores vigente en el municipio de Madrid, se aprobó por resolución de 2 de marzo de 2001 del Director General del Catastro, publicándose en el BOCAM núm. 54, de fecha 5 de marzo de 2001, en la que se tomaron en consideración los parámetros urbanísticos vigentes en el momento de su redacción (esto es, los reflejados en el PGOU de 1997), sin que con posterioridad se hayan modificado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación.
En consecuencia, el valor de repercusión del suelo deberá deducirse de la citada ponencia de valores, siendo su valor el de 314,56 €/m2 (que se obtiene de la propia documental aportada por la representación procesal de las expropiadas Dª. Marisa , Dª. María Inmaculada y Dª Custodia ), para un Módulo Básico de Repercusión de 476,60 €/m2, como así lo constatamos, además, en nuestra anterior Sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, referida con anterioridad, recaída en el Recurso núm. 914/2007, seguido ante esta misma Sección y entre idénticas partes a las que intervienen en el presente, y que tenía por objeto la valoración de la superficie expropiada afectada por la Acción 15D007-01 del PGOUM de 1997, referida en el Decreto de la Directora General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2005.
Dicho valor deberá ser actualizado en idéntica proporción a la variación habida en el valor MBR1, conforme se determina la Orden EHA/1.213/2005, de 26 de abril, por la que se aprueba el valor (M) para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales, con vigencia desde el 6 de mayo de 2005, y en la que actualiza el citado valor MBR1 = 588,00 €; método de actualización éste seguido por el propio Ayuntamiento de Madrid en su hoja de aprecio. En consecuencia, obtendremos un valor actualizado de 388,08 €/m2.
Ahora bien, dicha actualización se refiere al año 2005, y como quiera que la valoración de los bienes expropiados debe ser referida al 14 de septiembre de 2006 (así lo determina la resolución del Jurado, y en ello están conformes las partes), en aplicación del artículo 62 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 , a aquél valor habrá de aplicarse el coeficiente 1,02, obteniéndose un valor de 395,84 €/m2.
OCTAVO.-Determinado el valor de repercusión, la siguiente cuestión a resolver versa sobre el aprovechamiento urbanístico a tener en cuenta.
Como ya hemos dicho con anterioridad, del aprovechamiento que debe tenerse en cuenta será el establecido por el planeamiento urbanístico (general o especial) para la parcela concreta o, en su caso, el que represente la edificación realmente existente, si éste fuera superior a aquél. En el caso concreto, ha quedado plenamente acreditado, y así lo pusimos de relieve en nuestra anterior Sentencia de 28 de febrero de 2012, que el PGOU97 de Madrid, para la AUC.15.04, donde se ubica la parcela expropiada,
establece un Aprovechamiento Tipo de 1,74, cuya obtención y determinación por el planeamiento se ha efectuado con anterioridad a la aplicación de la denominada constante K, por lo que no debe efectuarse operación aritmética alguna para incrementar aquél, como erróneamente postula una de las representaciones de las expropiadas, a consecuencia de la nulidad declarada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 de abril de 2.001, recaída en el rec. 48/2000 .
NOVENO.-Determinado de la forma que antecede el valor de repercusión del suelo y la edificabilidad o aprovechamiento urbanístico a tener en cuenta, nos resta por determinar cuál es el aprovechamiento patrimonializable y, en su caso, los correspondientes costes de urbanización; cuestiones todas ellas que abordamos en este punto y en siguiente.
En cuanto al aprovechamiento patrimonializable, como quiera que el suelo está clasificado como suelo urbano consolidado, no hay duda alguna que alcanzará el 100 por cien del aprovechamiento urbanístico previsto, y no el 90 por ciento reflejado en la resolución del Jurado. En efecto, el artículo 14.2 de la citada Ley 6/1998 únicamente contempla la cesión del 10 por ciento del aprovechamiento del correspondiente ámbito con respecto al suelo urbano no consolidado por la edificación. Idéntica conclusión se obtiene de un examen de los artículos 17 a 20 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo , de la Comunidad de Madrid.
En esta línea, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 164/2001, de 11 de julio , y 54/2002, de 27 de febrero , a partir de lo dispuesto en el citado artículo 14, tiene dicho que 'los propietarios de suelo urbano 'consolidado' no soportan a diferencia de los propietarios de suelo 'no consolidado' deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación'. La consecuencia que de ello extrae el propio Tribunal Constitucional es que 'la exclusión de toda cesión obligatoria de aprovechamiento urbanístico en el suelo urbano 'consolidado' no admite modalización alguna de origen autonómico. Pues si la igualación de todos los propietarios de suelo urbano 'consolidado' reside tanto en los positivos a que se ha hecho referencia como en la inexistencia de deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico ...., la imposición de deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico por las Comunidades Autónomas frustraría el fin igualador buscado por los artículos 149.1.1 CE y 14.1 LRSV '.
En definitiva, en suelo urbano consolidado, el aprovechamiento de referencia ha de ser el del 'terreno concreto', el de su totalidad sin ninguna clase de rebaja o descuento.
DÉCIMO.-Para dar una adecuada respuesta a la cuestión de si deben ser o no computados en el caso presente los correspondientes costes o gastos de urbanización ocasionados, debemos partir, necesariamente, del artículo 14 de la Ley 6/1998 que, recordemos, contiene una norma básica, ex disposición final única, al haberse dictado esta Ley en virtud de lo previsto en el artículo 149.1. 13 ª, 18 º y 23ª de la CE .
La subdivisión contenida en el citado precepto, entre suelo urbano consolidado por la urbanización y el suelo urbano que carezca de urbanización consolidada, se enmarca en los derechos y deberes de los propietarios. De modo que el régimen jurídico del suelo urbano se bifurca según sea consolidado, o no, a los efectos de asumir, o no, los deberes que establece el apartado 2 del citado artículo 14 para aquellos propietarios de suelo urbano no consolidado (realizar cesiones de diferente naturaleza, proceder a la distribución de beneficios y cargas, costar la urbanización o edificar los solares), pero que no alcanza, por tanto, a los que sean titulares de terrenos que sean suelo urbano consolidado.
Este diferente régimen jurídico que establece la norma básica no se acompaña de mayores precisiones sobre lo que ha de entenderse por uno y otro tipo de suelo, toda vez que son las normas de procedencia autonómica las que nutren de contenido a estas categorías de suelo urbano. En este sentido, no está de más recordar que sobre esta subdivisión del suelo de carácter urbano, entre consolidado y no consolidado por la urbanización, se pronunció el Tribunal Constitucional en SSTC 164/2001, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero , señalando que en todo caso las normas autonómicas deben mantenerse 'en los límites de la realidad'. Lo que nos da a entender que sólo cuando ésta diferenciación no se desvincula de la realidad, no se abstrae del contexto, ni prescinde de las circunstancias de hecho será constitucional. En el caso de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, son los artículos 17 y siguientes los que establecen el régimen urbanístico del suelo urbano, contemplando la expresada subdivisión.
Así las cosas, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2010 , de la referencia a la condición de solar de los terrenos que hace el apartado 1 del artículo 14 podemos inferir que estamos ante suelo urbano consolidado por la urbanización cuando los terrenos ya tienen la condición de solar o deben completar la urbanización para alcanzar tal condición. La propia Sentencia es consciente de las fluctuaciones de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo a la hora de determinar el alcance de la distinción entre suelo urbano consolidado o no consolidado por la urbanización, en relación con la interpretación del artículo 14 de la Ley 6/1998 , mencionándose que han coexistido dos líneas jurisprudenciales paralelas y diferentes, inclinándose la citada Sentencia por la segunda de las líneas que se expresan a continuación:
' De un lado, están aquellas sentencias que consideraban que la mera circunstancia de haberse levantado edificaciones sobre unos terrenos no excluye la posibilidad de que en todo o en parte sean incluidos en suelo urbano no consolidado, para acometer una nueva ordenación urbanística que suponga una operación integral de urbanización ( sentencia de 26 de octubre de 2006 dictada en el recurso de casación núm. 3218/2003 ). En alguna de estas sentencias se añadía que el argumento de que el terreno sea solar por estar dentro del caso urbano no es suficiente para no ser incluido en una zona pendiente de reordenación integral propia de los suelos no consolidados ( sentencia de 31 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación núm. 5534/2003 ).
Y, de otro, podemos citar otro grupo de sentencias que consideran que aunque es posible actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, sin embargo no puede exigirse a estos, que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de' urbanización inacabable', es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos ( sentencias 10 de mayo de 2000 todas dictadas en los recursos de casación núm. 5289/1995 , 5290/1995 , 5291/1995 , 7533/1995 ). Se añade en estas sentencias que ello no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida en que legalmente corresponda, pero sí que ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico. De aquí se deduce que la obligación de costear la urbanización que se impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas, pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios. La Ley del Suelo de 13 de abril de 1998 así lo especifica claramente, al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su artículo 14-2 -e ), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización, sino 'completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar', según su artículo 14-1. (En el bien entendido de que ese 'alcanzar la condición de solar' sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado).
Por lo que se concluye que aunque era de aplicación la Ley 6/98, de 13 de Abril, sus preceptos 'expresan una verdad elemental del Derecho Urbanístico, que estaba ya sin duda implícita en el propio Texto Refundido de 1976', así se señala además de en las sentencias antes citadas de 10 de mayo de 2000 en otras de 30 de marzo de 2000 (recurso de casación núm. 5427/1994 ) y de 6 de marzo de 2000 (recurso de casación núm. 6475/1994 ).
Adelantando que, como obviamente se infiere de lo razonado en los fundamentos precedentes, la presente sentencia se inspira en la segunda línea, mayoritaria y ya única, en la jurisprudencia de esta Sala'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 nos indica que la previsión del artículo 30 de la Ley 6/1998 se aplicará, cuando proceda; añadiendo que ' Dicho artículo establece la obligación de deducir de la valoración del suelo urbano o urbanizable los gastos de urbanización pendiente, deducción que se deriva del deber de costear, y en su caso, ejecutar la urbanización que se impone al propietario del suelo urbano que carezca de urbanización consolidada o de suelo urbanizable ( arts. 14.2 e y 18.6 LSV )', estableciendo que 'la carga de la prueba de la falta de urbanización debe corresponder a quien pretende deducir los gastos de urbanización, y así se viene a entender en sentencias como la del TS de 5 de diciembre de 1997 , ...'. Viene así a consolidar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
En consecuencia, hoy es pacífico a nivel jurisprudencial que cuándo los terrenos ya tienen la consideración de solar, porque se hicieron las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización, el suelo urbano no puede ser considerado como no consolidado. La solución contraria determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas. Ello no significa, obviamente, como nos aclara la citada Sentencia de 26 de marzo de 2010 , que tales operaciones integrales no puedan ser realizadas, que pueden y deben acometerse cuando así lo demande el interés público, significa sólo que concurren los límites expuestos a una aplicación sucesiva e interminable de los deberes establecidos en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998 .
En el caso examinado, ninguna duda existe respecto de la condición de solar de los terrenos expropiados (circunstancia ésta no cuestionada por la Administración expropiante).
Por tanto, de cuanto antecede, se desprende que el valor unitario del suelo expropiado se obtendrá conforme ha quedado determinado en los puntos séptimo y octavo de la presente fundamentación (395,84 x 1,74), obteniendo un valor de 688,76 €/m2, que resulta ser inferior al fijado en la resolución impugnada de 944,68 €/m2, por lo que habrá de estarse a este último en virtud del principio de la interdicción de la reformatio in peis,toda vez que no podemos tener en cuenta las pretensiones del Ayuntamiento de Madrid en la medida en que su recurso incurre en la causa de inadmisibilidad alegada por la Comunidad de Madrid.
Por tanto, si a dicha cantidad de 944,68 €/m2, añadimos el 5 % en concepto de afección, resultará un importe de 991,91 €/m2, que por la total superficie expropiada de 4.801,67 m2, resulta un total de 4.762.824,49 €, que incrementado un 25 % resultará un total de 5.953.530,61 €.
UNDÉCIMO.-En relación con el abono de los intereses, las recurrentes solicitadas solicitan su devengo el 1 de marzo de 1983, fecha en que se produjo la ocupación ilícita.
Dicha pretensión debe ser rechazada, a juicio de este Tribunal, si tenemos presente que la valoración del suelo ocupado se ha efectuado, no conforme a la situación urbanística que dicho suelo tenía en 1983, sino que se ha efectuado conforme a la situación urbanística que a fecha 14 de septiembre de 2006 tenía, y a dicha fecha se ha referido la valoración efectuada.
Si tenemos en cuenta que la suma determinada a pagar por el Ayuntamiento lo es en concepto de indemnización, que la determinación de su importe se ha efectuado conforme a criterios urbanísticos del año de 2006, razones de equidad ( artículo 3.2 del Código Civil ) y de evitación de un eventual un enriquecimiento injusto por los recurrentes, nos lleva a que fijemos como fecha del devengo de los intereses la fecha en la que los recurrentes se interesaron ante el Ayuntamiento sobre la situación fáctica y legal de la finca objeto del presente procedimiento (escrito obrante al folio 3 de la pieza de valoración), conforme determinan los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .
DUODÉCIMO.-De las anteriores consideraciones se deduce la estimación parcial del presente recurso; y en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en su redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011), considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.-Declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento.
Segundo.-Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Casilda , representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, por Dª. Marisa , Dª. María Inmaculada y Dª Custodia , representadas por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de abril de 2007, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación 'ACTUACIÓN AISLADA EN TIERRA AL TÉRMINO DE VICÁLVARO-CAMINO REAL. PARQUE FORESTAL DE VICÁLVARO', la cual anulamos y, en su lugar, acordamos que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados asciende a la cantidad de 5.953.530,61 €, más los intereses legales correspondientes, computándose en la forma establecida en el fundamento jurídico undécimo.
Tercero.-Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costras causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán. D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
