Última revisión
22/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 605/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 575/2000 de 22 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 605/2004
Núm. Cendoj: 28079330022004100089
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00605/2004
RECURSO Nº 575/2.000
SENTENCIA Nº 605
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Javier Eugenio López Candela
Magistrados:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Enrique Calderón de la Iglesia
En la Villa de Madrid a veintidós de Abril del año dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del
margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 575 de 2.000, interpuesto por el Letrado Don Plácido, Abogado, que asume su defensa representada por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el 16 de noviembre de 1.999, en solicitud de indemnización de 250.000 pesetas por los daños producidos por la inactividad municipal, por los daños y perjuicios producidos por ruidos en la vivienda vecina. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y posteriormente por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Emilio Martínez Benítez en representación de Plácido formalizó demanda el día 13 de Marzo de 2.003, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara que: a) Que el silencio administrativo en cuanto a la resolu-ción del expediente de reclamación patrimonial es positivo por haber transcurrido mas de seis meses sin resolver sobre el mismo. b) que existió de hecho inactividad de la administración local para iniciar un procedimiento tenerte a solucionar el problema del recurrente c) En ambos casos el derecho del recurrente a percibir la indemnización solicitada en los escritos interpuestos ante dicha entidad en vía administrativa de 1.502,53 Euros condenando a la administración al pago de la misma y d) la condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Felipe Juanas Blanco para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 10 de Abril de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo con declaración de no haber responsabilidad patrimonial de la administración municipal.
TERCERO.- Por auto de 3 de Junio de 2.003 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba, al no expresar los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba.
CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de Abril de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez en representación de Plácido se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el 16 de noviembre de 1.999, en solicitud de indemnización de 250.000 pesetas por los daños producidos por la inactividad municipal, por los daños y perjuicios producidos por ruidos en la vivienda vecina.
SEGUNDO.- El recurrente pretende que ha obtenido la indemnización pretendida por el mecanismo del silencio administrativo positivo. Entiende que es de aplicación lo dispuesto en el artículo en el artículo 43 apartado 2º de Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción otorgada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero según el cual los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. Y entiende que el no resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 428/1993 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en el que efectivamente en su artículo 13 apartado 3º se establece que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular. Pero este precepto no es autónomo sino que es aplicación de lo dispuesto en el artículo 142 apartado 7º de la propia la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización. No puede entenderse por tanto obtenida la indemnización por silencio pues una norma con rango de Ley tal como exige el precepto alegado por el recurrente establece que la falta de resolución expresa provoca la desestimación presunta de la petición, es decir en estos casos el silencio es negativo.
TERCERO.- El recurrente pretende la indemnización como consecuencia de la inactividad de la administración en relación con los ruidos producidos por los inquilinos de piso NUM000 de la finca nº NUM001 de la CALLE000 que ocuparon el inmueble desde el mes de Abril de 1.999, debido al alto volumen del aparato de música y televisión de los inquilinos de dicho inmueble situación que según admite el recurrente se prolongó hasta el mes de septiembre del mismo año. Específicamente se requirió la actuación de la policía municipal los días 15 y 24 de mayo y 17 y 19 de Junio de 1.999, habiéndose formulado peticiones ante el Ayuntamiento de Madrid los días 18 y 31 de Julio de 1.999 se presentaron varios escritos ante el Ayuntamiento de Madrid, solicitando tanto la identidad de los ocupantes de la vivienda como denunciando nuevas situaciones derivadas del alto volumen del aparato de música.
CUARTO.- Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
SEXTO.- En relación con los hechos que nos ocupan debe en primer lugar señalarse que existe una ausencia de prueba de los hechos en los que se fundamenta la pretensión, falta de prueba que es debida a la defectuosa actividad procesal de la parte que aún solicitando el recibimiento del recurso a prueba no lo realizó con los requisitos establecidos en el artículo 60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que expresamente exige que el escrito de demanda y no en otro deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. El recurrente no lo hizo, y la pretensión de una interpretación distinta al tenor literal de la Ley que pide el recurrente no es razonable cuando el mismo tenía la posibilidad de solicitar el recibimiento del pleito a prueba, pero es que además el escrito interponiendo la súplica no hace referencia al hecho fundamental cual es la existencia de ruidos provocados por los vecinos del piso NUM000 de la CALLE000, en un nivel intolerable, y sin que este acreditado este hecho es imposible el reconocimiento de ningún tipo de indemnización, y debe señalarse que la única prueba es puntual solo referida a un día el 19 de Junio de 1.999, dado que en el mismo se señala que los ruidos fueron escuchados por los agentes, mas eran las 21,00 horas y no se hizo una comprobación que determinara el nivel de ruidos.
SEPTIMO.- En todo caso la indemnización se reclama por una supuesta inactividad de la administración. Incluso habiéndose acreditado la existencia de un nivel de ruido permanente y continuado en un periodo importante de tiempo, pues un incidente puntual no parece que sea suficiente para exigir responsabilidad a la administración, pues la capacidad de respuesta frente a la actuación imprevisible de un vecino en un momento dado, no es operativa por no existir mecanismo jurídico previo para impedir dicha situación, debe señalarse que sorprende en primer lugar que no haga referencia a ninguna actuación judicial seguida ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil frente a los ocupantes del inmueble. Debe señalarse que si bien en la protección del medio ambiente, no puede admitirse de forma absoluta la afirmación del Ayuntamiento de Madrid en el sentido de que no existe actuación por parte del Ayuntamiento susceptible de generar responsabilidad ya que la causa generadora del daño es de los ocupantes del inmueble. Esto no es así si la administración tiene en sus manos instrumentos jurídicos suficientes para impedir que los ruidos no se produzcan o bien en los supuestos en los que una vez detectados los ruidos existan mecanismos para impedir que los mismos sigan predicándose, como ocurre en el ámbito de las actividades sometidas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, el cual permite incluso en estos supuestos la clausura de la actividad. En estos casos no puede olvidarse la doctrina del Tribunal Constitucional representada la Sentencia 119/2001 de 24 de Mayo que establece que en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege "la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular" (Sentencias 120/1990, de 27 de junio, 215/1994, de 14 de julio,; 35/1996, de 11 de marzo, y 207/1996, de 15 de diciembre,). Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, Sentencias 144/1999, de 22 de julio, y 292/2000, de 30 de noviembre). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 de la Constitución reconoce (Sentencias 202/1999, de 8 de noviembre, y las resoluciones allí citadas), e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (Sentencia 186/2000, de 10 de julio). Por último, este mismo Tribunal ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima -por todas, Sentencia 171/1999, de 27 de septiembre) Consecuentemente, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Partiendo de la doctrina aquí debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). En este marco el Tribunal Constitucional estudia la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas, y teniendo en cuenta por virtud del art. 10.2 de la Constitución el valor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, Sentencia 35/1995, de 6 de febrero,). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las Sentencia de dicho Tribunal Europeo de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma. Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la Sentencia 199/1996, de 3 de diciembre debe servir, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales en el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la Constitución). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 Constitución, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución. Respecto a los derechos del art. 18 de la Constitución, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el artículo 18 de la Constitución dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima. Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
OCTAVO.- En aplicación de dichos criterios la Sentencia del Tribunal Constitucional citada afirma que en relación al supuesto sometido a su enjuiciamiento que en lo que respecta a la infracción del derecho a la integridad personal, sostiene que el nivel de ruidos soportados de manera constante le ha ocasionado una situación de insomnio. Sin embargo, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, baste señalar que para acreditar este extremo la recurrente únicamente aportó en el proceso contencioso-administrativo previo un parte de hospitalización y consulta expedido por una facultativa del Servicio Valenciano de Salud donde ni se precisa el lapso temporal a lo largo del cual la afectada padeció esa disfunción del sueño ni se consigna como causa de dicho padecimiento el ruido que la demandante de amparo afirma haber soportado, por lo que este Tribunal, en el ejercicio de su función de garante último de los derechos fundamentales, no puede establecer una relación directa entre un ruido, cuya intensidad ni tan siquiera se ha acreditado, y la lesión a la salud que ha sufrido. Y en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad los alegatos de la ahora demandante en amparo carecen de respaldo probatorio. Concretamente, a pesar de que ésta afirma que los ruidos tienen un origen difuso y no limitado a una sola fuente de producción, y de que la saturación acústica realmente soportada es, por ello mismo, el resultado de una acumulación de ruidos, debemos constatar que no ha acreditado la recurrente ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permita concluir que, por su carácter prolongado e insoportable, hayan podido afectar al derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo. Por el contrario, toda su argumentación se basa en una serie de estudios sonométricos realizados en lugares distintos de su domicilio, que arrojan resultados diversos y hasta contradictorios. El Tribunal Constitucional afirma que para que la contaminación acústica de su vivienda suponga una vulneración del derecho de la recurrente a la intimidad domiciliaria, resultaba indispensable, para que este Tribunal pudiera apreciar la existencia de dicha infracción constitucional, que hubiese acreditado el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda. Sin embargo, no ha hecho tal cosa, limitándose a formular una serie de alegaciones de carácter general impropias de un recurso de amparo en el que se trata de reparar el concreto menoscabo real de un derecho fundamental. Por ello se deniega el Recurso de Amparo, toda vez que no se ha acreditado que nos encontremos ante la existencia de una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos imputable al Ayuntamiento de Valencia, requisito inexcusable habida cuenta del carácter subjetivo de este remedio para la protección de los derechos fundamentales.
NOVENO.- Tampoco en nuestro se ha acreditado la existencia de una lesión real y efectiva y fundamentalmente que esta imputable al Ayuntamiento de Madrid. Si se hubiera acreditado la existencia de un nivel de ruidos permanente, y fundamentalmente prolongado en el tiempo, en algunos supuestos del Ayuntamiento de Madrid podría haber tenido responsabilidad. No puede olvidarse que la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003, en un supuesto de inactividad del Ayuntamiento en el caso de actividades molestas señala que la responsabilidad del Ayuntamiento haciendo alusión a los apartados f) y h) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local que atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medio ambiente y la salubridad pública; al artículo 42.3.a) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad señala el control sanitario del medio ambiente, con una referencia expresa a la contaminación atmosférica, como responsabilidad de los Ayuntamientos; y que el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas declara la competencia general de los órganos municipales para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia y, más particularmente, les reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias comprobadas. Pero todas estas posibilidades lo son en el ámbito de las actividades molestas, y en relación con estas los Ayuntamientos tienen un elemento fundamental para conseguir la cesación de la contaminación acústica cual es la clausura de las actividades, pero nos encontramos en un supuesto en el que la supuesta actividad ruidosa la provoca un vecino, que no precisa autorización municipal de ningún tipo para instalar un electrodoméstico, cual es una televisión o un aparato de música, y respecto de la cual el Ayuntamiento no dispone de la capacidad de adoptar la clausura, no siendo así cuando por ejemplo en una vivienda se realiza una actividad de ensayo de un grupo musical o un individuo, donde ya se puede entenderse que se realiza una actividad sometida al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, con algunos elementos susceptibles de ser supervisados por el Ayuntamiento. En este sentido debe señalarse que las emisiones sonoras por particulares en un domicilio no esta contemplada en la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Madrid, hay que acudir a las Ordenanzas de Policía urbana y gobierno de la Villa de Madrid aprobada por acuerdo plenario de 16 de julio de 1948 para encontrar determinada protección en relación con el ruido y así el artículo 51 de la misma establece que con el fin de evitar en lo posible cuantas molestias puedan perturbar la vida normal del vecindario, y sin perjuicio de las limitaciones que en los casos no previstos establezca la Alcaldía o sus Delegados, queda prohibido: 1.º Producir ruido alguno que pueda molestar al vecindario después de las doce de la noche. 2.º Lanzar gritos o cánticos descompasados a cualquier hora del día o de la noche.
3.º Dar serenatas o recorrer las vías en rondallas sin permiso de la Autoridad. 4.º Celebrar bailes y verbenas no autorizados expresamente. El articulo 53 dice que sólo se permitirá el uso de aparatos radiofónicos a una sonoridad media, y siempre que no perturbe a los vecinos. Durante las horas de las dos y media a las cuatro de la tarde, en verano, y desde las doce de la noche en adelante, en todo tiempo, se exigirá lo anteriormente indicado con el máximo rigor. Al mismo horario, prudencia o discreción deberán atenerse quienes practiquen entrenamientos o ensayos de música, instrumentales o vocales, de baile o danza, y los que celebren reuniones a modo de concierto o esparcimiento familiar. La potestad sancionadora es muy limitada y su deficiente ejercicio no puede suponer que se genere un derecho en el denunciante a recibir una indemnización. La imposición de unas sanciones limitadas a multas de escasa cuantía no es el medio idóneo, para provocar el fin de los ruidos denunciados, pues el abono de la sanción no supone, en una relación causa efecto que el destinatario de la misma suspenda su conducta infractora y ello porque sólo esta prevista la sanción pecuniaria, y no se establece sanción alguna de privación de derechos que pueda suponer la suspensión, aún temporal de la actividad de los vecinos productores de la contaminación sonora, y menos aún en el presente caso, cuando la vivienda fue ocupada por los mismos durante un lapso temporal muy breve, e incluso desde las primeras denuncias en Mayo de 1.999, hasta el momento en que la misma es abandonada, ni siquiera transcurren seis meses, plazo de duración de los procedimiento sancionadores que el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por lo que incluso habiéndose impuesto las sanciones correspondientes, la fecha de su imposición habría sido posterior a la fecha en que los problemas causados por el ruido habrían desaparecido al haber abandonado los ocupantes dicha vivienda. En conclusión no existe relación causa-efecto alguna entre la imposición de las sanciones y la suspensión de la actividad ruidosa, y por lo tanto la omisión de la causa, es decir la inactividad del Ayuntamiento de Madrid, al no imponer la sanción no tiene relación alguna con el mantenimiento del efecto, es decir el mantenimiento de la activad ruidosa. Ello suponen que no existe relación de causalidad entre la actuación municipal y el daño causado. En consecuencia el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado al ser el acto administrativo ajustado a Derecho
DECIMO.- Debe por último señalarse que ello no supone que el recurrente que indefenso ante actividades ruidosas de los vecinos, su regulación se encuentra en el ámbito de las relaciones de vecindad, y por lo tanto sometidas al ordenamiento jurídico privado. La tutela judicial de los derechos fundamentales anteriormente señalado han de buscarse en este ámbito y en la actuación del orden jurisdiccional civil. El ordenamiento ofrece mecanismos a tal fin en especial los establecidos en el artículo 7 de Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en su redacción dada por la Ley 8/1999 de 6 abril, en vigor desde el 28 de abril de 1999, y por lo tanto vigente al tiempo de ocurrir los hechos. Según dicho precepto el Juez puede previos los trámites establecidos acordar cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento, habilitando dicho precepto para adoptar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
UNDECIMO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y perti-nente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administra-tivo interpuesto por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez en representación de Plácido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el 16 de noviembre de 1.999, en solicitud de indemnización de 250.000 pesetas por los daños producidos por la inactividad municipal, por los daños y perjuicios producidos por ruidos en la vivienda vecina, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

