Última revisión
07/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 605/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1518/2002 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 605/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100542
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1518/02/02 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a siete de abril de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 605/06
En el recurso contencioso administrativo num. 1518/02, interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora Doña Purificación Higuera Lujan y dirigido por el Letrado Don Manuel Cordón Gamiz, contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 18 de julio de 2002.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, así como la mercantil Los Algarrobos SL, representada por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo y asistida por el Letrado Don Francisco Avendaño Corcoles, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las parte demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de abril de 2006, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, en el expediente de expropiación 381/2000, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 14.408 ,52 euros los bienes a que se refiere dicho expediente, expropiados por el Ayuntamiento de Alicante con motivo de la obra pública "Proyecto de Expropiación Calle Hermanos Álvarez Quintero", siendo la descripción de la finca expropiada, identificada como finca núm. NUM000 en el proyecto expropiatorio, según consta en ese proyecto , la siguiente: terreno vallado destinado a jardín sito en la referida CALLE000, de forma irregular, con una cabida de 103,41 m2, pertenecientes a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, libro NUM001, folio NUM002, número NUM003 , hallándose dicha finca situada en una zona residencial , ocupada por edificaciones adecuadas a un nivel socioeconómico medio alto, plenamente consolidada, con viviendas unifamiliares en parcelas individuales, generalmente con piscina y arbolado , y con una adecuada urbanización interior en cada parcela.
El Acuerdo del Jurado , aplicando el método residual previsto en el art. 28.4 de la Ley 6/1998, valoró el suelo en 14.729 pesetas/m2; por aplicación del art. 31.2 de la misma Ley fijó el valor de las construcciones en 2.639.575 pts, y cuantificó los deméritos de la finca aplicando un porcentaje de 15% en 228.469 ptas.
SEGUNDO.- En primer lugar el Ayuntamiento demandante impugna el acuerdo recurrido alegando un error en la calificación del suelo realizada por el Jurado de Expropiación y, en su consecuencia, en su valoración, puesto que consideró el suelo como parcela neta edificable, siendo que en el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante está calificado como viario público, por lo que carece de edificabilidad, de manera que resulta de aplicación a efectos de su valoración el aprovechamiento del Sector , que según consta en el folio 152 del expediente Administrativo es de 0.310 m2.techo/m2, y no de 0.375 m2.techo/m2, como estableció el Jurado.
Se opone la administración demandada y la parte codemandada a la pretensión del actor aduciendo que éste no ha acreditado que la calificación del suelo litigioso sea de viario público, antes al contrario, del expediente administrativo resulta que es suelo urbano destinado a viviendas unifamiliares.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).
El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 18 de julio de 2002 impugnado expresa que la clasificación urbanística correspondiente al suelo es la de urbano , 1ª, viviendas unifamiliares, grado 1, nivel A, siendo la edificabilidad permitida de 0.375 m2 útiles/m2s, computada según el art. 54.2 de las normas urbanísticas del PGOM de Alicante.
El Ayuntamiento expropiante ha aportado a autos, con el escrito de demanda, certificación expedida por el Secretario de la Gerencia municipal de Urbanismo en fecha 1 de julio de 2003 que incorpora el contenido del informe emitido en igual fecha por el Jefe del Departamento Jurídico- Administrativo de Gestión , en el que se reseña que , según el Plan General, el suelo de la parcela expropiada está clasificado como urbano y calificado de viario público, careciendo de aprovechamiento. Estos mismos datos se contienen en la hoja de aprecio de dicho ayuntamiento - folio 148 del expediente Administrativo-, que añade que el aprovechamiento del Sector es 0.310 m2.techo/m2.
Ahora bien, los datos acreditados por el Ayuntamiento de Alicante no permiten concluir que la metodología y los datos utilizados por el Jurado de Expropiación para la valoración del suelo expropiado sean erróneos puesto que, según tiene manifestado el Tribunal Supremo, existe una consolidada doctrina jurisprudencial que, aplicando , como acontece en el presente caso, el art. 28.4 de la Ley 6/1998, afirma que, cuando los terrenos expropiados se hallen en suelo urbano consolidado por la edificación y no tuviesen aprovechamiento alguno conforme al planeamiento municipal, su valor urbanístico deberá justipreciarse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno (entre otras, SS.T.S. 3ª, sección 6ª, de 11 y 25 de mayo de 2002, la primera dictada en unificación de doctrina). A tenor de la citada doctrina , a la parcela expropiada le resulta de aplicación el aprovechamiento referido al uso predominante de dicha zona que, según se contiene en el acuerdo del Jurado, no contradicho en este particular por el demandante, es la de suelo urbano, 1ª, viviendas unifamiliares, grado 1, nivel A, siendo la edificabilidad permitida de 0.375 m2 útiles/m2s , computada según el art. 54.2 de las normas urbanísticas del PGOM de Alicante.
Con lo argumentado es evidente que el motivo de impugnación examinado debe ser desestimado no puede prosperar.
TERCERO.- En segundo lugar la actora impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación recurrido aduciendo, que resulta improcedente la valoración de los deméritos sufridos por la parcela , por ser un concepto indemnizatorio que no fue solicitado por el expropiado en su hoja de aprecio, por lo que el mencionado acuerdo incurre en incongruencia extra petitum.
La Administración demandada y la parte codemandada se oponen a tal impugnación sobre la base de que, aun cuando las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio vinculan a las partes y determinan el ámbito dentro del cual puede el Jurado de Expropiación fijar el justo precio de los bienes expropiados, esa vinculación lo es como límite mínimo y máximo del justiprecio, de forma que no se puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido , vinculación que el Jurado ha respetado en el caso enjuiciado y en aplicación del art 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Así planteados los términos de la litis, ha de señalarse que , según tiene declarado la jurisprudencia, la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en cuanto a los conceptos indemnizables, en virtud de la doctrina de los actos propios, y también lo es para el Jurado Provincial de Expropiación, porque éste debe fijar el justiprecio, según el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa "a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración". Para los Tribunales esta vinculación se infiere del principio de congruencia, que no tolera la disparidad entre las pretensiones deducidas en vía administrativa y las formuladas en sede jurisdiccional. La referida vinculación alcanza tanto los conceptos indemnizables como la cuantía fijada. La ST.S. de 23 de mayo de 1995 explica que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio. De diferente modo sucede respecto de las partidas que los integran , cuya elevación no altera la pretensión deducida, siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate. Los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o Derecho resultan homogéneos. Cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros (por todas, STS 3ª, Sección 6ª, de 27 de febrero de 2001 -Rec. núm. 5192/199 6-).
De conformidad con la expresada doctrina jurisprudencial, lleva razón el actor cuando alega que el Jurado quedaba vinculado por los conceptos indemnizatorios solicitados por la propiedad en su hoja de aprecio, y según figura en los folios 138 a 141 del expediente Administrativo, los expropiados fijaron el importe de los Derechos a expropiar en la suma de 12.647.740 ptas. , correspondiendo 1.447.740 pts al valor del suelo, 4.200.000 pts para la adecuación de la parcela para el acceso al garaje actual, 2.600.000 pts por la construcción de una cerca con muro de contención, 1.600.000 pts por la jardinería, y 2.800.000 pts por distintas obras (reconstrucción del cuarto de la depuradora, colocación de los nuevos contadores de agua y luz, adecuación de la entrada a la vivienda, etc) , y sin embargo, el Jurado incluyó en el justiprecio, entre los conceptos indemnizables, la valoración de los deméritos causados en el conjunto de la finca por la alteración de las condiciones medioambientales en perjuicio de los moradores de la vivienda -15% del valor inicial del suelo expropiado-, cifrándolos en 228.469 pts, por lo que en este particular el acuerdo impugnado es contrario a Derecho.
Con lo dicho procede la estimación parcial del presente recurso contencioso Administrativo.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Alicante contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 18 de julio de 20022, en el expediente de expropiación en el expediente de expropiación 381/2000, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 14.408,52 euros los bienes a que se refiere dicho expediente, expropiados por el Ayuntamiento de Alicante con motivo de la obra pública "Proyecto de Expropiación CALLE000 ", y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto incluye en el justiprecio, como concepto indemnizatorio , los deméritos de la finca expropiada; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
