Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 605/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 443/2005 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 605/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100585

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Barcelona, sobre deudas a la Seguridad Social. Ni las actas de liquidación, ni el acta de infracción, superan la cuantía mínima de tres millones de pesetas, summa gravaminis para el acceso a la apelación, por lo que debe desestimarse el recurso por improcedente, teniendo en cuenta que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 443/2005

Partes: CITIUS OUTSORCING ENTERPRISE, S.L.

C/ INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 605

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 443/2005, interpuesto por CITIUS OUTSORCING ENTERPRISE, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS TURRADO MARTIN-MORA y asistido de Letrado, contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN CATALUÑA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 93/2003, la sentencia nº 6 de fecha 12 de enero de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1º ) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por la parte actora en este procedimiento, contra la resolución dictada en fecha 14 de enero de 2003 por la Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña, acto administrativo que se estima conforme a derecho.

2º ) NO HACER imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante CITIUS OUTSORCING ENTERPRISE, S.L., y apelada INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN CATALUÑA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de junio de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede, en primer lugar, señalar que es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de apelación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, circunstancia que no concurre en el presente supuesto, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de apelación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de apelación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los tribunales.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir a la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de apelación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

SEGUNDO.- La apelación Contencioso-Administrativa es un recurso ordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de apelación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

El establecimiento de una summa gravaminis (cuantía del perjuicio) para el acceso a la apelación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En el supuesto que nos ocupa, en primera instancia la cuantía fue fijada en 57.440 euros, por lo que, en principio, el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional . Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de un recurso y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 28 de septiembre de 2004, 5 de octubre de 2004, 13 de octubre de 2004, 19 de octubre de 2004, 26 de octubre de 2004, 2 de noviembre de 2004, 10 de noviembre de 2004, 15 de noviembre de 2004 y 23 de noviembre de 2004 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las dos actas de liquidación, referidas a los períodos reclamados, ni el acta de infracción exceden de la cuantía mínima de tres millones de pesetas, por lo que debe desestimarse el recurso por improcedente.

TERCERO.- Atendidas las circunstancias concurrentes en la presente apelación y de acuerdo con el artículo 139 LJCA , no se hace expresa imposición de costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO: Desestimar por improcedente el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: No hacer expresa imposición de costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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