Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
24/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 605/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4159/2008 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 605/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100610

Resumen:
46250330032011100610 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 605/2011 Fecha de Resolución: 24/05/2011 Nº de Recurso: 4159/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 004159/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0012444

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 605/11

En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 4159/08, en el que han sido partes, como recurrente, "Fanacaes" S.L., representada por la Procuradora Sra. Alcalá Velázquez y defendida por la Letrada Sra. Busutil Santos, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare contrario a derecho y nulo el acto impugnado.

SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2011.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de la comunidad Valenciana (TEAR) de 31-10-2008 que desestima la reclamación núm. 12/2431/06 formulada por "Fanecaes" S.L. contra la liquidación dispuesta por la Inspección Tributaria en Acuerdo de 28-6-2006 en concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2004, liquidación de la cual resultó una cuota de cero euros.

La Inspección Tributaria rechazó la autoliquidación de la reclamante según la cual procedía la aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, al entender que había ejercitado una actividad de promoción inmobiliaria que además formaba parte de su objeto social (art. 61 Ley 43/1995 de 27 de diciembre, redacción Ley 46/2002 ). El TEAR, por su lado, en su desestimación , alude a que el objeto social de la reclamante es muy amplio; también -como hechos probados- a que se dieron una serie de adquisiciones de terrenos, todos ellos incluidos en un plan parcial , y a que la reparcelación se llevó a cabo por "Urbanizadora Entrenúcleos" S.L. en su calidad de agente urbanizador, "...siendo sus socios en su caso totalidad los mismos que los de 'Fanecaes' S.L.". El TEAR concluye que la reclamante "...adquirió unos terrenos que estaban incluidos en un programa de actuación integrada y que, por tanto, iban a ser urbanizados por ella, pues es ella quien soporta los costes de la urbanización, y posteriormente, tras la transformación operada en los terrenos, los vendió , de forma que la compradora recibirá por el pago del precio unos terrenos ya urbanizados, desarrolla una actividad económica de promoción inmobiliaria, que por otra parte está en el ámbito de su objeto social".

La reclamante "Fanecaes" S.L., parte actora del presente proceso, alega que su tributación por IS de 2004 lo ha de ser por el régimen especial de sociedades patrimoniales, pues a dicho régimen corresponde tanto su actividad principal, arrendamiento de locales comerciales o industriales , como en su caso la compraventa de los inmuebles que adquiere, en ambos casos sin contar con personal contratado ni local al efecto. Destaca la parte recurrente que su intervención en el proceso urbanizador consistió en adquirir terrenos sin intervenir en absoluto en la urbanización de los mismos, no habiendo pagado gastos de urbanización -al no haber comenzado las obras correspondientes- ni lo va a hacer en el futuro.

SEGUNDO.- Interesa reproducir, en cuanto a lo que concierne a la discusión litigiosa, el art. 75.1 de la Ley del Impuesto, relativo al régimen de sociedades patrimoniales , según el cual: "(t)endrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (...)".

La LIS, pues, se remite a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si existe actividad económica o si un elemento está afecto a la misma. Establece el art. 25 de la Ley 49/1998 que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que , procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

A los efectos de lo anterior , se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos , una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

TERCERO.- Habría de excluirse a la parte recurrente del régimen de las sociedades patrimoniales si llegásemos a la conclusión de que no se limitó a adquirir determinados terrenos -incluidos en un programa de urbanización- y luego a meramente a enajenarlos, obteniendo con esto un beneficio económico. Si fue que se implicó en alguna otra medida, organizando sus propios medios personales y materiales para obtener un valor añadido a los terrenos vendidos , habría que dar la razón a la administración Tributaria.

No se deduce de las actuaciones que la entidad recurrente dé soporte jurídico o titularidad a una organización de medios personales o materiales que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico; tampoco, en concreto, en cuanto a los terrenos objeto del programa urbanizador. Consta, eso sí, que la recurrente fue adquiriendo en su momento los terrenos de diversos propietarios, asumiendo como compradora "los gastos de urbanización" futuros; también consta que en el contrato privado de 27-9-2004, en que la recurrente vende los terrenos a "Construcciones Lidón" S.L., se comprometió a asumir los gastos de urbanización , aunque en la posterior escritura pública de 5-10-2006 es la compradora quien se obliga a asumir tales gastos. E igualmente consta, en fin, que otra entidad, distinta de la parte recurrente , fue la que asumió los riesgos empresariales, como agente urbanizadora, del proceso de urbanización.

Pero satisfacer meramente las cuotas de urbanización no es emprender una actividad empresarial urbanizadora, pues ésta se delega y es asumida, con arreglo a la legislación urbanística valenciana , por la persona o entidad a que se atribuya la condición de agente urbanizador.

En consecuencia hay que dar la razón a la parte recurrente , acoger su motivo de impugnación, y estimar su recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 L.J.C.A. , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Fanecaes" S.L. por ser contraria a derecho la Resolución del T.E.A.R. impugnada, y la anulamos.

2º.- Anulamos igualmente la liquidación de que trae causa dicha resolución del TEAR.

3º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

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