Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 605/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 117/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 605/2016
Núm. Cendoj: 08019330022016100599
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7179
Núm. Roj: STSJ CAT 7179/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 117/2015
Partes: Severino
C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION PROVINCIAL DE
BARCELONA
S E N T E N C I A N º 605
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
117/2015, interpuesto por Severino , representado por el Procurador de los Tribunales JOSE-MANUEL PUIG
ABOS y asistido de Letrado, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION
PROVINCIAL DE BARCELONA, representada y defendida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 7-7-14, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22-5-14, que acuerda tramitar de oficio las altas y bajas del trabajador. Expte: SIMAD: NUM000 .
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de julio de 2016.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D.JOSÉ MANUEL PUIG ABÓS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Severino , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de julio de 2014, de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), por la que se desestimó el recurso de alzada que interpuso contra la Resolución de 22 de mayo de 2014, de la misma Dirección Provincial por la que se acordó formalizar de oficio su alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social por el período 26-11-2013 y hasta el 31-3-2014, en la empresa EL NUCLI 9-08, SLU.
SEGUNDO.- La parte actora, en la demanda presentada, afirma que nunca trabajó para la empresa EL NUCLI 9-08, SLU, durante el período que afirma la TGSS. Que nunca recibió el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que ha estado en la base de la Resolución de la TGSS, con lo que se habría vulnerado su derecho de defensa. Que cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social visitó la empresa el día 26-11-2013, se encontraba en el centro de trabajo en su condición de socio y no de trabajador, pues debía tener una reunión para decidir cuestiones relacionadas con el futuro de la empresa. Y finalmente que desde que finalizó su contrato de trabajo en fecha 12-7-2013, no ha desarrollado ninguna tarea laboral para la empresa.
El LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recuerda que el inspector actuante constató que el recurrente estaba explicando un proyecto a un cliente mientras el Administrador atendía a los funcionarios de la Inspección, y alude a la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Invoca el artículo 13.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 TRLGSS en cuanto a la posibilidad de las altas de oficio de trabajadores, y solicita la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Ciertamente, como recuerda el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el ordenamiento jurídico otorga presunción de certeza a las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y como afirma el alta de oficio de un trabajador derivada de una actuación inspectora es accesoria a la misma, o dicho de otro modo, la actuación de la TGSS trae causa de la actuación inspectora previa. Ahora bien, dicho lo anterior, también debemos recordar que, ni la presunción de certeza de las actas impide articular prueba en contrario, ni la circunstancia de que la Resolución de la TGSS derive de una actuación inspectora la exonera de justificar, ni que sea en el expediente tramitado, los hechos en los que se basa su decisión.
Comenzando por la primera cuestión, traer a colación que el ordenamiento jurídico otorga presunción de certeza a las actas levantadas por los funcionarios/as de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según establecen los artículos 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , lo que ha venido siendo reconocido como elemento válido para desvirtuar la presunción de inocencia en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, sin que puede hablarse de indefensión de la parte o partes afectadas por lo expuesto en la misma.
En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009 , con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que: '1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de los artículos 38 del
Dicha presunción es 'iuris tantum', como reconoce entre otras muchas la STS de 9 de julio de 2015 , cuando habla de que 'los hechos constatados en las actas por funcionarios de la Inpección de Trabajo y Seguridad Social, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos aporten los interesados'.
En el caso que nos ocupa, el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su contestación a la demanda, ni obra en el expediente administrativo ni ha sido aportada en momento alguno a las actuaciones. No puede considerarse como tal la fotocopia obrante en el folio 10 del expediente en la que con muchas dificultades puede leerse como título del documento 'informe sobre los hechos comprobados y las medidas adoptadas', y que tras relatar diversas circunstancias aparece sin fechar y sin firmar, con lo que se desconoce tanto su autor como el momento de su elaboración.
En tales circunstancias, es claro que tanto lo actuado por la TGSS como lo defendido por el LETRADO DE LA ADMNISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL carece de soporte fáctico alguno, y además de ocasionarle al interesado una palmaria indefensión, ha impedido a este Tribunal apreciar la justificación del actuar administrativo.
Por ello, el recurso debe ser estimado y con anulación de los actos administrativos impugnados, el alta y baja de oficio Don. Severino .
CUARTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Severino , contra la Resolución de 29 de julio de 2014, de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que se desestimó el recurso de alzada que interpuso contra la Resolución de 22 de mayo de 2014, de la misma Dirección Provincial por la que se acordó formalizar de oficio su alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social por el período 26-11-2013 y hasta el 31-3-2014, en la empresa EL NUCLI 9-08, SLU, actos administrativos que ANULAMOS por ser contrarios al ordenamiento jurídico.2º.- IMPONER a la Administración demandada las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
