Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 605/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 82/2014 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 605/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100533

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3708


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2016.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS,D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM: 605 / 2016

En el recurso contencioso administrativo num. 82/14, interpuesto por D. Adriano , representado por el Procurador D. JESÚS QUEREDA PALOP y dirigido por el Letrado Dª. Mª. ROSA BOU ROIG, contra resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 19-11-2013.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente elIlmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 21 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 19 de noviembre de 2013, por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución de la Directora General de Personas con Discapacidad y Dependencia de fecha 25 de marzo de 2013, por la que se deniega el reconocimiento al actor de un grado de dependencia.

SEGUNDO.-Concretado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, es obvio que en este proceso habrá tan sólo que examinar si concurren o no alguno de los documentos que el artículo 118.1, 1 ª y 2ª de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , señala para que los recursos extraordinarios de revisión puedan ser admitidos, toda vez que hay que tener en cuenta que la vía que abre nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer la posible interposición del recurso administrativo de revisión se ha de considerar como una excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de validez de los mismos.

Y en tal sentido, el referido artículo 118 permite el recurso extraordinario de revisión siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

'1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.'

La parte demandante sustenta el referido recurso sobre la base de que en la resolución impugnada se ha incurrido en error, a tenor de los documentos obrantes en el expediente administrativo, según los cuales entiende la parte demandante que se deduce la existencia de grado de dependencia.

TERCERO.-Como tiene declarado con reiteración la Jurisprudencia, el recurso de revisión que regulan los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es un recurso extraordinario que sólo puede hacerse valer contra los actos firmes en vía administrativa y, además, por las causas o circunstancias tasadas que se establecen en ese precepto, causas o circunstancias que han de ser interpretadas restrictivamente o en sentido estricto.

En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de enero de 2010 indica: 'Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado yprocedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal -producida en torno al antiguo artículo 127 de la LPC de 1958, que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ) que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso- administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA , de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios ( SS. Sala 4ª 21-10-1970, Sala 3 ª 6 -6-1977, 11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5 ª, la 16-6-1988 ]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó,...', añadiéndose que 'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por elart. 127 de la LPA '.

En la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2010 , con cita de las sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 , 16 de febrero de 2005 y 26 de abril de 2004 , el mismo Alto Tribunal precisa que 'es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios.'.

Por otra parte, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en la indicación de que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991 , de 16 de diciembrey 150/1997, de 29 de septiembre '.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009 , ' De manera reiterada la Jurisprudencia, valga por todas las referencias de las Sentencia del TS de 14 mayo 1974 , y 28 de septiembre de 1984 , viene entendiendo que el recurso de revisión regulado en losartículos 118 y119 Ley 30/1992 (artículos 127 y 128 LPA), como extraordinario que es y limitado rigurosamente al ámbito del concreto motivo determinante de su incoación, estrictamente interpretado como corresponde a su carácter de causa específica en relación con un acto firme, precisa la premisa inexcusable de un error de hecho, que ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente; y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes'.

Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24.06.2008 o 17.06.2009 ponen de relieve:

'a) Que la regla general, poniendo en relación el actual art. 118.1.2 de la Ley 30/1992 con el antiguo art. 127, será la de permitir documentos posteriores, no sólo anteriores a la resolución, pero: '...deben tratarse de unos documentos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar.

Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución...'.

En el caso de autos, tenemos que el error de hecho que se hace valer en el recurso extraordinario de revisión y en la demanda, es el que se dice habido en el procedimiento administrativo relativo a la situación de dependencia del demandante, en el que se ha dictado la resolución que deniega la existencia de grado de dependencia en el actor, alegando como error lo indicado mas arriba, esto es, que no se había tenido en cuenta el contenido de documentos tales como resolución del INSS que reconoce al Sr. Adriano una incapacidad permanente absoluta, sentencia de la Jurisdicción Civil por la que se declara la total ausencia en aquél Sr. de capacidad de obrar y la resolución del Director Territorial de Bienestar Social de 5 de noviembre de 2012 por la que se reconoció al mismo un grado de discapacidad del 79 por ciento, cuestión que pudo y debió hacerse valerse a través del recurso de alzada que procedía contra la resolución de la Directora General de Personas con Discapacidad y Dependencia de fecha 25 de marzo de 2013, como así se expresaba en la misma y que no consta interpuesto, por la que se deniega el reconocimiento al actor el grado de dependencia que ahora revindica y que, a tenor de la reseñada doctrina jurisprudencial, no tiene encaje en la causa prevista en el artículo 118.1.1ª de la LPAC para el recurso extraordinario de revisión, de error de hecho.

A la luz de dicha doctrina jurisprudencial, mas evidentes son las razones por las que debe negarse el valor de documento esencial para sustentar el recurso de revisión el que contiene el informe de salud de 20 de junio de 2013, que no hace sino recoger las dolencias apreciadas en informes precedentes, de tal manera que tampoco cabe apreciar la concurrencia de la segunda causa de revisión prevista en el artículo 118 de la LPAC .

Por lo expuesto, procede declarar que el acto objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional resolvió adecuadamente la cuestión planteada, razón por la que procede la desestimación de este recurso.

CUARTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte demandante.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adriano contra la resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 19 de noviembre de 2013, por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución de la Directora General de Personas con Discapacidad y Dependencia de fecha 25 de marzo de 2013; con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifiquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico, Valencia a fecha ut supra.


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