Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
23/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 605/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1780/2018 de 07 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Nº de sentencia: 605/2019

Núm. Cendoj: 28079130042019100153

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1503

Núm. Roj: STS 1503:2019

Resumen
Resolución de la Subdirección General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal de 1 de septiembre de 2016, desestimatoria de la solicitud de 8 de julio de 2016 de retribuciones complementarias. Aplicación del criterio sentado en la sentencia n.º 52/2018. Desestimación de las alegaciones del Abogado del Estado en solicitud de rectificación de la interpretación seguida entonces.

Voces

Presupuestos generales del Estado

Funcionarios públicos

Estatuto Básico del Empleado Público

Complemento de destino

Interés casacional

Escrito de interposición

Retribuciones funcionariales

Cuestión de inconstitucionalidad

Principio de igualdad

Interés legal del dinero

Intereses legales

Complemento específico

Empleados de la Administración Pública

Seguridad jurídica

Derechos de los funcionarios

Anulación de la sentencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 605/2019

Fecha de sentencia: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1780/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 1780/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 605/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1780/2018, interpuesto por doña Carolina , representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Rodríguez y asistida por el letrado don Bernardino Carreño Cortijo, contra la sentencia n.º 4, dictada el 10 de enero de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 906/2016 , sobre resolución de la Subdirección General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal de 1 de septiembre de 2016, por la que se desestimó la solicitud de fecha 8 de julio de 2016 de Doña Carolina , funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado que presta servicios como Auxiliar de Oficina de Prestaciones nivel 15 en la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal de la localidad de Parla (Madrid), relativa a que se le abonasen con carácter retroactivo las diferencias entre las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo anterior que formalmente ocupa, y las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que realmente desempeña de Técnico de Oficina de Prestaciones nivel 20.

Se ha personado, como recurrida, la Administración, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso n.º 1780/2018, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 10 de enero de 2018 se dictó la sentencia n.º 4, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carolina contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 1 de septiembre de 2016, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites recogidos en el último Fundamento de Derecho'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación doña Carolina , que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 2 de marzo de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas, y personadas la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la recurrente; y el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración demandada, que se opuso a la admisión del recurso preparado por la recurrente, por auto de 14 de mayo de 2018, la Sección Primera de esta Sala acordó:

'Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dª Carolina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de enero de 2018, en el recurso contencioso-administrativo núm. 906/2016 .

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a la interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, todos con la misma redacción, a tenor de los cuales 'las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 '.

Entendemos, en efecto, que resulta necesario determinar si, como sostiene la sentencia recurrida, la entrada en vigor de dichos preceptos ha enervado por completo la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

O si, por el contrario, tales preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.

Además, de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones y entender, por tanto, queen ningún casocabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), cabría preguntarse si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 CE .

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, el artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y el artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme'.

Y, por providencia de la misma fecha, dictada por la Sección Primera de esta Sala, pudiendo ser las cuestiones planteadas en el recurso sustancialmente coincidentes con las examinadas y resueltas por sentencia de esta Sala n.º 52/2018, de 18 de enero, dictada en el recurso de casación n.º 874/2017 , la Sala acordó que,

'a efectos de la ulterior tramitación del presente recurso de casación, se considera suficiente que en el escrito de interposición la parte recurrente manifieste si su pretensión casacional coincide con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad'.

CUARTO.-Por escrito de 6 de junio de 2018 la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la recurrente, formalizó la interposición del recurso, manifestando en el Primero y único motivo que

'El presente recurso de casación se interpone con arreglo a lo indicado en la Providencia de 14 de mayo de 2018 dictada en las presentes actuaciones siendo la pretensión casacional coincidente con la estimada en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera de 18 de enero de 2018 en el recurso de casación número 874/2017 [...]'.

Y solicitó a la Sala que dicte sentencia casando y anulando la recurrida, estimando, dijo, plenamente su recurso en los términos interesados.

QUINTO.-Evacuando el traslado conferido por providencia de 6 de septiembre de 2018, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito de 4 de octubre 2018 en el que solicitó a la Sala su desestimación en los términos expuestos.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto, se consideró innecesaria la celebración de vista pública y se declaró concluso el procedimiento.

SÉPTIMO.-Mediante providencia de 4 de febrero de 2019 se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO.-En la fecha acordada, 23 de abril de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 25 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Doña Carolina , funcionaria del Cuerpo General Auxiliar Administrativo, grupo C2 y nivel 15, destinada en la Oficina de Empleo del Servicio Estatal de Empleo Público de Parla, reclamó las diferencias retributivas básicas y complementarias entre las que tenía asignadas y las correspondientes al puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones, grupo A2, nivel 20, cuyas funciones afirmó que realizaba en su totalidad entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2015, más los intereses legales.

Desestimada su reclamación por la resolución de 1 de septiembre de 2016 de la Subdirección General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ella.

La sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó sus pretensiones. Al fundamentar su fallo, reproduce los artículos 21 a 24 del Estatuto Básico del Empleado Público que regulan las retribuciones y explica que el principio de legalidad impide acceder a lo que pide la recurrente y que la supuesta realización de funciones encuadradas en un grupo profesional superior solamente podría ser remunerada por la vía de las retribuciones complementarias atendiendo a los factores previstos en el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público.

No obstante, prosigue, tal posibilidad choca con otro impedimento legal. Es el representado por los artículos 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 ; 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014; de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; y el artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, todos con la misma redacción y dedicados a las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

Tales preceptos disponen para cada ejercicio que

'Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33. Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 '.

Observa la sentencia que esta prescripción quiebra la doctrina jurisprudencial según la cual a igualdad de funciones deben ser iguales los complementos de destino y específico y, como se ha dicho, desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-El interés casacional objetivo y el escrito de interposición.

Según hemos visto en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 14 de mayo de 2018 que ha acordado la admisión del presente recurso de casación señala que la cuestión que suscita coincide sustancialmente con la planteada por los recursos de casación n.º 874/2017 (auto de 10 de abril de 2017); 798/2017 (auto de 11 de abril de 2017); 3526/2017 (auto de 31 de octubre de 2017); 3377/2017 (auto de 2 de noviembre de 2017); 3611/2017 (auto de 2 de noviembre de 2017); 2952/2017 (auto de 20 de noviembre de 2017); 4478/2017, (auto de 27 de noviembre de 2017); 4552/2017 (auto de 4 de diciembre de 2017); 4167/2017 (auto de 11 de diciembre de 2017); 3680/2017 (auto de 11 de diciembre de 2017); y 4133/2017 (auto de 19 de enero de 2018). También observa que nuestra sentencia n.º 52/2018, de 18 de enero, ha estimado el recurso de casación n.º 874/2017 . Por todo ello, admite el presente.

El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia apreciado por la Sección Primera de la Sala estriba en la determinación de si los preceptos presupuestarios mencionados por la sentencia enervan o no esa jurisprudencia consolidada hasta ahora que preconiza la correspondencia entre las retribuciones complementarias y las funciones materialmente realizadas por los empleados públicos ya que lo contrario comportaría una discriminación contraria a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . O si, por el contrario, se refieren únicamente al supuesto de que el funcionario realice tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo pero no la totalidad de sus funciones y responsabilidades.

También entiende el auto de la Sección Primera que si se concluyera que produce ese efecto enervador y supone que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir las retribuciones complementarias de un puesto distinto a aquél para el que ha sido nombrado un funcionario aunque acreditase que las ha desempeñado en su totalidad, entonces, dice el auto, habría que 'preguntarse si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 CE , sobre todo si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala' de la que se ha hecho mención.

Por su parte, el escrito de interposición de la Sra. Carolina , siguiendo cuanto indica la Sección Primera en la providencia de 14 de mayo de 2018, se limita a invocar nuestra sentencia n.º 52/2018, de 18 de enero (casación n.º 874/2017 ), parte de cuya fundamentación reproduce, para acabar solicitando que dictemos sentencia anulando la de instancia y estimando plenamente su recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La oposición del Abogado del Estado.

Defiende la necesidad de que rectifiquemos la doctrina de la sentencia n.º 52/2018 y que afirmemos la plena corrección de la interpretación realizada por la Sala de Madrid de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Señala que, siendo claro el sentido de sus preceptos, nuestra sentencia, inaplica la Ley sin plantear cuestión de inconstitucionalidad. Dice, al respecto que, si bien la sentencia entiende que esos artículos solamente contemplan el supuesto del funcionario que desarrolla parte de las funciones de un puesto de superior categoría pero no el de que se realicen todas, en realidad, las Leyes de Presupuestos Generales no distinguen. Es más, afirma que la previsión legal tiene más sentido, precisamente, cuando se han desarrollado todas las funciones pues, si sólo se hace una parte, ningún derecho hay a percibir retribuciones del puesto superior sin que haga falta que lo diga la Ley.

Añade que la interpretación seguida por la sentencia n.º 52/2018 supone una vuelta a la doctrina jurisprudencial ya existente antes de la aprobación de dicha previsión legal y que desecha el efecto novedoso que ésta comporta. También reproduce la fundamentación de una sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Madrid, desestimatoria de las reclamaciones de funcionarios del subgrupo C1 de las retribuciones de los funcionarios del subgrupo A1, idéntica a la seguida por la que estamos examinando.

Completa su argumentación el Abogado del Estado señalando que la relevancia de la sentencia n.º 52/2018 es tal que produce el efecto de que el tenor literal de las normas presupuestarias anuales infringidas deje de ser el que resulta de su sentido semántico literal para pasar a ser otro distinto al que interpreta el común de los lectores. En concreto, observa que donde se dice 'será en todo caso', según la sentencia se dice 'sólo en los casos en que además desempeñe algunas tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo'. De este modo, continúa, sin razonamiento lógico ni gramatical, se altera el significado de la locución 'en todo caso'. En vez de 'sea lo que fuere', de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, su sentido pasaría a ser: 'en algunos casos'.

Por tanto, concluye el escrito de oposición, la sentencia n.º 52/2018 , por variar, sin argumentar por qué, el sentido propio del tenor literal del precepto, infringe las Leyes Presupuestarias y es contraria a la razón y a las reglas de interpretación razonada y razonable. De ahí que solamente haya dos soluciones: o la aplicación de los preceptos legales o el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre ellos. Todo lo cual lo dice el Abogado del Estado en un epígrafe titulado: 'Infracción del art. 24 de la Constitución al inaplicar normas con rango de Ley sin plantear cuestión de inconstitucionalidad'.

CUARTO.-La fundamentación de la sentencia n.º 52/2018 .

Decíamos en ella que en aquél el litigio nadie había discutido que, efectivamente, se había formado y consolidado una jurisprudencia según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia, precisábamos, no consideró que el significado del nombramiento impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. Observábamos que el mismo hecho de que se hubiera formado y mantenido ponía de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, decíamos, cuando menos de una disfunción que había alcanzado una extensión suficiente para que el Tribunal Supremo llegara a establecer esa doctrina.

Asimismo, destacábamos entonces que esa era una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No considerábamos irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituyera un obstáculo. La sentencia allí recurrida no decía que fuera el que impedía atender la reclamación de las allí recurrentes, sino que para ello había de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, seguíamos diciendo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, destacábamos, utiliza una cláusula abierta.

En efecto, dice así:

'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Nos pareció significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias.

Así, pues, dijimos, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente los preceptos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado. A partir de ahí, contrastábamos esa prescripción con el principio de igualdad, concretado en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, y a la luz del mismo no apreciamos en esos preceptos presupuestarios el impedimento advertido por la Sala de Madrid en el que insistía el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

Recordábamos, al respecto, que la realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no era el presupuesto a partir del que se había formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que consideró --subrayábamos-- era, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos. La relevante era la identidad sustancial. A ello añadíamos que no era a eso a lo que se refería el precepto presupuestario porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas.

Así, pues, concluíamos que, mientras ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente había de darse cuando del ejercicio continuado de todas o de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se tratase. Mientras que el primero, indicábamos, no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.

QUINTO.-El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo.

Siendo el presente un supuesto idéntico al afrontado por la sentencia n.º 52/2018 , exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica nos imponen seguir ahora el mismo criterio.

No es obstáculo cuanto alega el Abogado del Estado en su escrito de oposición. En primer lugar, porque, en contra de lo que dice, esa sentencia n.º 52/2018 sí argumenta la razón en que descansa su fallo estimatorio. De otro lado, porque la interpretación que ha establecido la Sala del artículo 26. Uno D ), segundo párrafo, de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado es la más favorable al principio de igualdad y no es incompatible con la formulación lingüística de los preceptos concernidos. Efectivamente, con arreglo a ella las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos 'serán en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente'. Y, también, añade: 'sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior'.

Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado.

Dicho lo anterior, que impone la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia de instancia, procede estimar también el recurso contencioso- administrativo porque la Administración, que dispone de todos los medios para hacerlo, no ha desvirtuado la afirmación, sustentada en los certificados por ella aportados, de que la Sra. Carolina , efectivamente, llevó a cabo las tareas propias del puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones, nivel 20. Es significativo, en ese sentido, el escrito de conclusiones del Abogado del Estado.

SEXTO.-La interpretación de los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado identificados por el auto de admisión.

Por las razones expuestas, ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo.

SÉPTIMO.-Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 y 139 de la Ley de la Jurisdicción , cada parte abonará las costas causadas a su instancia del recurso de casación, y no hacemos imposición de las de la instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento sexto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 1780/2018, interpuesto por doña Carolina contra la sentencia n.º 4/2018, de 10 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y anularla.

(2.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 906/2016 contra la resolución de la Subdirección General de Recursos y Organización del Servicio de Empleo Público Estatal de 1 de septiembre de 2016 y anularla.

(3.º) Reconocer a doña Carolina el derecho a que se le abonen las diferencias retributivas que reclamó el 8 de julio de 2016 con sus intereses.

(4.º) Estar respecto de las costas a lo dicho en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 605/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1780/2018 de 07 de Mayo de 2019

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