Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 60522/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 496/2010 de 25 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 60522/2013

Núm. Cendoj: 28079330092013100164


Encabezamiento

P.O. 496/2010

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

ABOGADO DEL ESTADO

PROC. SR. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA

RECURSO 496/2010

SENTENCIA NÚMERO 60.522

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN NOVENA

(P.A.O. 2012-2013)

------

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Gustavo Lescure Ceñal

Dª. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

--------------------

En la Villa de Madrid, a 25 de Febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 496/2010, interpuesto por Carlos Daniel , representado por el Procurador Santos de Gandarillas Carmona, contra las Resoluciones (2) del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha -12-09 (REA NUM000 y NUM001 ). Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado, y parte codemandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

En el mismo sentido la Letrada de la CAM defiende el acto recurrido en autos.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento quedó fijada en 49.177,32 euros.

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se admitió y tuvo por reproducida la documental propuesta por la actora y no acordado trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de febrero de 2013, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugnan en esta litis sendas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 17-12-09, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) NUM000 y NUM001 , interpuestas por la parte actora contra, respectivamente, el Acuerdo de 27-8-07 de la Comunidad de Madrid (DG Tributos), que desestima el recurso de reposición suscitado contra liquidación provisional de fecha 22-01-07, por importe de 40.981,10 euros, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), y contra la providencia de apremio de fecha 30-8-07, derivada de dicha liquidación, por importe de 49.177,32 euros, incluido recargo de apremio.

SEGUNDO.-Conforme al expediente remitido tenemos como antecedentes del acto impugnado que en fecha 16.9.03 se otorga por el recurrente escritura de adición de herencia por el fallecimiento en fecha 16.3.00 de su cónyuge Dª Julieta , a la vez que se manifiesta y adjudica la herencia de otras dos personas, respecto de las que concurre prescripción a efectos de dicho impuesto sucesorio. Conforme a dicha escritura pública el valor total atribuido a los bienes de dicha causante, adjudicados a su viudo, asciende a 458.051 euros, presentándose en fecha 10.10.03 autoliquidación del impuesto por un importe de 82.927,02 euros.

La Administración tributaria competente tramita expediente de comprobación de valores, elevando la base declarada a 500.900,32 euros, y, previa propuesta de liquidación provisional y audiencia de la parte actora interesada, que efectuó alegaciones al efecto, emitió dicha liquidación provisional de fecha 22-01-07, por importe de 40.981,10 euros, confirmada en reposición.

En sede económico-administrativa el recurrente alega su desacuerdo con dicha liquidación complementaria, lo que concreta únicamente en no haberse tenido en cuenta la cantidad abonada en la autoliquidación inicial del tributo, llevada a cabo en fecha 15.12.00, por importe de 6.447,22 euros (1.072.727 pesetas), por lo que, siendo así que dicho abono fue descontado en la liquidación provisional girada, si bien no fue computado en la previa propuesta realizada, se desestima la correspondiente REA por el TEARM.

Por otra parte, habiendo finalizado en fecha 20.3.07, el plazo de pago en periodo voluntario de dicha liquidación, se emite en fecha 30.8.07 la correspondiente providencia de apremio, con aplicación del recargo de apremio ordinario del 20% de la deuda, lo que se notifica al recurrente en fecha 17.9.07.

En sede económico-administrativa el recurrente alega ahora la improcedencia del apremio, al haberse impugnado ante el propio TEARM dicha liquidación. Constatada por dicho Tribunal administrativo que dicha liquidación resultó suspendida con carácter automático por la Comunidad de Madrid en fecha 26.10.07, cuando ya había sido notificada al interesado la providencia de apremio, confirma ésta, sin perjuicio de la resolución que recaiga en la reclamación relativa la liquidación originaria, por cuanto los hechos alegados no resultan encuadrables en los tasados motivos de oposición al apremio ex artº 167.3 LGT 2003 .

TERCERO.-La parte actora, en síntesis bastante, sustenta en autos su impugnación alegando en síntesis suficiente lo que sigue:

1.- Improcedencia de llevar a cabo una nueva revisión de los valores de dos inmuebles ya declarados en su momento, con motivo de una posterior adición de la herencia, lo que implica ir contra actos propios, incurriendo en algo similar a una 'reformatio in peius', y atenta a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

2.- Nulidad de la liquidación provisional realizada en cuanto que notificada en domicilio distinto al señalado al efecto por el interesado.

3.- Subsiguiente nulidad del apremio realizado.

En este sentido, y respecto del primer motivo impugnatorio, debe significarse que, conforme al expediente remitido, en fecha 6.10.05 y 10.10.05 se emiten informes técnicos de comprobación de valores por arquitecto técnico (folios 49 y siguientes del expediente gestor), que dan lugar, previa propuesta y alegaciones del interesado, a la liquidación provisional cuestionada de 22.1.07. Dichos informes resultan conformes con el valor declarado por el interesado, excepto en dos casos: el inmueble sito en la localidad de El Escorial (de 120.202,42 € de valor declarado pasa a un valor comprobado de 165.127,28 €) y el inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , planta NUM003 , de Madrid (de 36.060,73 € € de valor declarado pasa a un valor comprobado de 76.834,59 €), siendo así que éste último fue objeto de una previa comprobación de valores en fecha 1.12.03, que dio lugar a una liquidación provisional de 16.4.04, por importe de 792,46 €, ya abonada en su día.

La Abogacía del Estado y la Letrada de la CAM sostienen las Resoluciones dictadas en vía económico-administrativa, dada la no prescripción de la deuda tributaria, al realizarse la segunda valoración como consecuencia de la escritura de adición de la herencia, la notificación en legal forma de la liquidación provisional en el domicilio del contribuyente y , por último, la limitación legal de causas de oposición a la providencia de apremio.

CUARTO.-La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regula la comprobación de valores en su artº 18, a cuyo tenor:

'1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria .

2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el art. 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.

Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.

3. Si el nuevo valor así obtenido fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.

4. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto'.

Además y con carácter general resulta regulada en los artículos 57 y 134 LGT 2003 , éste último relativo a la práctica de la misma y a cuyo tenor:

'1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el art. 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el art. 104 de esta ley.

2. La Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.

3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.......'

Esta actuación de la Administración, a través de los procedimientos correspondientes, aquí respetados, puede llevarse a cabo en tanto no acontezca la prescripción del derecho a la liquidación correspondiente, que es de 4 años ex artº 66 a) LGT , prescripción que no concurre en este supuesto y que incluso no se alega por el interesado.

Además debe tenerse en cuenta que los plazos de prescripción se interrumpen por las actuaciones que recoge el artº 68 LGT (en síntesis, por acción de la Administración, interposición de reclamaciones o recursos y por actuación del sujeto pasivo conducente a la liquidación).

Así pues es claro qua la Administración podía llevar a cabo la comprobación de los valores de la herencia, a tenor de la escritura de adición presentada, tratándose de una posibilidad legal, ejercida en esta caso, siguiendo el procedimiento correspondiente, sin que por su ejercicio en legal forma resulten vulnerados los principios a que alude el demandante en sede judicial.

Así, cual nos recuerda, por ejemplo, la reciente sentencia de 23.10.12 de la Sala, Sección 5ª (rec. 518/10 - EDJ 255098-):

'En definitiva, la facultad de la Administración para dictar liquidaciones es consecuencia de la obligación de pagar el impuesto que surge para el sujeto pasivo al producirse el hecho imponible. Así, las liquidaciones administrativas suponen una actuación dirigida a convertir esa obligación abstracta en un crédito tributario concreto, de manera que mientras subsiste la obligación que deriva del hecho imponible, la Administración puede girar liquidación para exigir dicho crédito hasta que se produzca la prescripción del derecho a practicar liquidación'.

Debe señalarse además que la parte recurrente no discutió la comprobación de valores previa realizada además sobre la base de la anterior autoliquidación del impuesto, no de la derivada de la escritura de adición posterior.

De otra parte y conforme al artº 101 LGT :

'1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

3. Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales....'

Lo anterior avala con suficiencia la actuación tributaria realizada mediante la citada liquidación provisional acordada en fecha 22.1.07, a la que no obsta la previamente realizada respecto de la previa autoliquidación practicada.

QUINTO.-En cuanto a la suscitada nulidad de la liquidación provisional realizada en cuanto que notificada en domicilio distinto al señalado al efecto por el interesado, debe significarse que, conforme al artº 110 LGT :

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

En el presente caso, en que estamos ante un procedimiento iniciado de oficio, la notificación de la propuesta se realizó en el domicilio del contribuyente, el cual señaló un domicilio para notificaciones (despacho profesional de Letrado), siendo así que la liquidación provisional practicada ese notificó en el domicilio de aquél, lo que no ha impedido el ejercicio de acciones por la parte interesada ante la propia Administración, el TEARM y ante esta jurisdicción, lo que determina en definitiva que no pueda estimarse el presente motivo.

Recuérdese además al respecto, según expresa la STS de 8-9-05 (EDJ 171779), también a título de ejemplo:

'Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) 'la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC , en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )'; por ello, 'cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal'.

SEXTO.-Por último, y conforme al artículo 167.3, de la vigente LGT , tenemos que:

'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

Cual nos recuerda por ejemplo la STS de 25.6.08 (EDJ 119035):

'PRIMERO.-............. Tras ello, la Sentencia expone en el Fundamento de Derecho Cuarto las consecuencias de la anulación de las liquidaciones, señalando al respecto:

'4. Declarada, pues, la nulidad del acto administrativo que sirvió de título a la ejecución, esto es, de las liquidaciones de las que derivaron las diligencias de embargo del caso, es obvio que también el apremio ha de considerarse fenecido, pues, en palabras de la sentencia de 13 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6767 del Tribunal Supremo 'la nulidad del título se comunica ineluctablemente a la liquidación, a la providencia de apremio y al procedimiento de embargo. Es cierto que una característica de nuestro sistema tributario aisla la impugnación del acto administrativo que sirve de fundamento a la liquidación de ésta, y que su impugnación discurre por procedimientos diferentes y que otra característica es la tasación rigurosa de los motivos de oposición a la providencia de apremio. Mas, como es lógico, el sistema conduciría a consecuencias perversas si, finalmente, no trascendiera la nulidad de aquel a ésta, pues conduciría, entre otras consecuencias a un enriquecimiento injusto de la Administración.

Por ello ha sido constante la doctrina de esta Sala que permite oponer la nulidad de pleno derecho del acto administrativo generador del apremio, como puede verse a través de las Sentencias de 1 de julio de 1991 , 24 de febrero , 20 de junio EDJ 1995/3728 , 27 de julio de 1995 EDJ 1995/5828 y la de 9 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9952... .'.

En este sentido la reciente STS de 17.5.12 (EDJ 110257) señala lo que sigue:

'SEGUNDO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional . Para la recurrente, la doctrina de la Sala de instancia de que no cabe vincular la validez de la providencia de apremio con la validez de la liquidación tributaria de la que aquella procede ha sido rechazada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia con cuya cita comienza el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada EDJ2009/159606.

En contestación a este motivo señalaremos que es doctrina absolutamente consolidada del Tribunal Supremo que la impugnación de la providencia de apremio no permite traer a colación motivos de oposición relativos a la anulabilidad de la liquidación, salvo nulidad radical o de pleno derecho de esta última. Esta limitación de motivos de oposición es consecuencia de los principios generales. Por una parte, la oposición ha de referirse al acto concreto que se impugna, sin que sea posible mezclar los motivos de oposición, aunque se trate de actos que tengan su causa en otros anteriores, cuando éstos pusieron fin a un procedimiento y fueron susceptibles de impugnación autónoma. Por otra parte, esa posibilidad de impugnación autónoma conecta con los plazos preclusivos del recurso. Dicho de otro modo, notificada una liquidación u otro acto susceptible de ejecución por vía de apremio, se inicia un plazo de recurso, de forma que transcurrido ese decae la viabilidad de cualquier impugnación de ese acto, sin que sea factible hacer renacer esa acción decaída al impugnar las actuaciones ejecutivas subsiguientes. Así se deriva expresamente de la Sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 2008, recurso de casación núm. 2437/2002 EDJ2008/119035, invocada en la sentencia recurrida EDJ2009/159606 , cuando en su Fundamento de Derecho Cuarto declara:

'Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1996 EDJ1996/9943 , la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963'.

Basada la impugnación del apremio en autos en la impugnación de la liquidación que le da origen, y dado lo antes expuesto, debe por ello correr suerte adversa también tal impugnación, al resultar correcta en Derecho asimismo la desestimación acordada en vía económico-administrativa.

SÉPTIMO.-En consecuencia con lo anterior, y dados los términos del debate, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 496/10, interpuesto por Carlos Daniel , representado por el Procurador Santos de Gandarillas Carmona contra las Resoluciones (2) del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 17-12-09, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 , interpuestas por la parte actora contra, respectivamente, el Acuerdo de 27-8-07 de la Comunidad de Madrid (DG Tributos), que desestima el recurso de reposición suscitado contra liquidación provisional de fecha 22-01-07, por importe de 40.981,10 euros, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y contra la providencia de apremio de fecha 13-8-07, derivada de dicha liquidación, por importe de 49.177,32 euros, incluido recargo de apremio, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación ( artículo 86 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán. D. Gustavo Lescure Ceñal

Dª. Maria Rosario Ornosa Fernández Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.