Última revisión
31/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 606/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 31 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 606/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100731
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 606/05
En el recurso contencioso administrativo núm. 1678/2001, interpuesto por DÑA. Gema, representada por la Procuradora Dña. Cristina Litago Lledó, frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 14 de septiembre de 2001, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla en fecha 2 de agosto de 2000.
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, estimando la pretensión ejercitada, se declarase la responsabilidad del ayuntamiento de Valencia demandado y le condenase a indemnizar a aquélla los daños y perjuicios sufridos en su persona, al pago de los días que estuvo de baja así como la correspondiente indemnización por las secuelas padecidas que ascienden un total de 16.745,49 ?, con los correspondientes intereses legales desde la fecha del accidente (17/12/99) hasta su pago , así como al pago de las costas procesales dada la mala fe.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara Sentencia desestimatoria de tal demanda, declarando de conformidad a derecho el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día catorce de marzo de dos mil cinco.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora demandante, Dña. Gema, formuló en fecha 2 de agosto de 2000 ante el Ayuntamiento de Valencia reclamación de responsabilidad patrimonial , solicitando ser indemnizada en la cantidad total de 2.786.307 ptas. por los daños corporales sufridos el día 17 de diciembre de 1999, sobre las 12,30 horas, cuando cruzaba el paso de cebra existente a la altura del nº 38 de la calle Mistral, de esta ciudad, y sufrió una caída al tropezar con un agujero habido en el asfalto de la calzada , resultando con lesiones en el brazo y mano Derechos, siendo intervenida quirúgicamente por fractura de húmero Derecho, estando hospitalizada durante 7 días, y precisando posteriormente para la curación 51 días impeditivos y 78 días no impeditivos, quedándole secuelas en el hombro Derecho.
Incoado el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, en fecha 14 de septiembre de 2001 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento dictó Acuerdo por el que dispuso desestimar la referida reclamación de responsabilidad patrimonial, por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y la lesión producida, en una relación directa, inmediata y exclusiva , por carecer el ligero bache existente en la vía pública de entidad suficiente para ser la única causa del accidente, y encontrarse éste, por tanto, dentro de los parámetros de razonabilidad para ser calificado como riesgo socialmente admitido como propio de la vida común.
SEGUNDO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial se encuentra regulada por los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos , sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y , consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de los siguientes requisitos:
El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
TERCERO.- Alega la actora en su demanda que concurren elementos probatorios suficientes para establecer la relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones padecidas, al ser la pavimentación de las vías públicas urbanas una de las competencias atribuidas al Municipio , existiendo por parte de la Administración demandada una falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en el paso de cebra en el que se produjo la caída.
El ayuntamiento demandado aduce en el escrito de contestación a la demanda que la distracción de la actora fue la única causa que provocó el accidente por el que reclama, habida cuenta que el agujero existente en la calzada era visible a plena luz del día y no estaba disimulado por las rayas pintadas de blanco del paso de cebra.
Mediante el informe de la Policía Local que consta al folio 5 del expediente administrativo, así como mediante las fotografías aportadas por la reclamante con el escrito de reclamación, la declaración testifical de D. Luis Andrés prestada tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional y el informe técnico municipal que obra al folio 44 del expediente, ha quedado suficientemente probada la existencia de un agujero o socavón sobre la calzada en el paso de cebra de la calle Mistral , a la altura del nº 38, así como que la presencia del referido socavón sobre el pavimento fue la causa determinante de que Dña. Gema cayera al suelo, resultando lesionada.
Por lo expuesto, estima la Sala que dicha caída tuvo su causa exclusivamente en el deficiente Estado que presentaba la vía por la que caminaba la actora , por lo que concurre relación causal entre el evento dañoso ocurrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, puesto que era responsabilidad del Ayuntamiento de Valencia, como titular de la vía, el mantenimiento de ésta en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación de vehículos y el tránsito de peatones que por la misma discurrieran, en virtud de lo establecido en el art. 57.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en el art. 26.1 a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
De otro lado , los daños corporales sufridos por la demandante a resultas de los hechos de autos han quedado acreditados mediante los informes médicos que figuran en el expediente Administrativo y en las presentes actuaciones. La Administración demandada se opone a la determinación que de tales daños efectúa la actora alegando, de un lado, que la misma debería haber justificado y diferenciado, de entre los días en que estuvo de baja , los que realmente le mantuvieron incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales y los que no, y de otro, que las secuelas por las que reclama indemnización tampoco constan debidamente acreditadas. Sin embargo, mediante el informe médico de alta aportado por aquélla con el escrito de reclamación -folio 9 del expediente Administrativo- han quedado suficientemente probados los días en que la lesionada tuvo el brazo inmovilizado al llevar cabestrillo, y mediante el documento nº 8 de los adjuntados con el escrito de demanda ha quedado acreditado que le quedaron las siguientes secuelas: 1.- dolor de hombro con algún movimiento; 2.- limitación de movilidad en hombro Derecho. Flexión 140º, abducción 90º, rotaciones 30º; 3.- parestesias residuales en la mano derecha, secuelas de una distrofia simpática; 4.- pequeñas cicatrices en hombro Derecho.
Por lo que se refiere a las indemnizaciones procedentes en concepto tales daños corporales, la actora estima adecuada para la valoración de los mismos la aplicación del baremo contenido en la Ley 30/1995 , de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no oponiéndose a ello la Administración demandada, que únicamente aduce que no procede aplicar el índice corrector porque ya se encuentra incluido al actualizar el importe de las indemnizaciones, si bien ha de señalarse, con relación a esta objeción, que la recurrente ha utilizado para la cuantificación de las mismas el baremo vigente al tiempo del evento dañoso -año 1999-. Por consiguiente, y aunque el expresado baremo tiene un valor meramente orientativo para los Jueces y tribunales a efectos de la determinación de las indemnizaciones procedentes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, según tiene manifEstado la jurisprudencia , la Sala estima adecuado el otorgamiento a la demandante de una indemnización, de conformidad a lo solicitado por ésta, en la cuantía total de 16.745,49 ?.
CUARTO.- La jurisprudencia tiene declarado de forma reiterada, por otra parte, la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos , cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa , la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito (S.T.S. 3ª , Sec. 6ª, de 23 de julio de 2002 -rec. núm. 4366/1998-). En este sentido tiene asimismo manifEstado el T.S. que "la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado , hasta consolidarse como doctrina legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora (...) la administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago" (STS 3ª , Sec. 6ª, de 8 de julio de 2002 -rec. núm. 3544/1998-).
En consecuencia, procede asimismo la condena a la Administración demandada a abonar a la recurrente los intereses de la citada cantidad de 16.745,49 ? desde la fecha de la reclamación administrativa -no desde la fecha del accidente, como solicita ésta- hasta la de su efectivo pago, lo que conlleva la parcial estimación del presente recurso contencioso Administrativo.
QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso Administrativo núm. 1678/2001, interpuesto por Dña. Gema, representada por la Procuradora Dña. Cristina Litago Lledó, frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 14 de septiembre de 2001, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla en fecha 2 de agosto de 2000.
2.- Anular el acto administrativo impugnando , por ser contrario a derecho.
3.- Declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valencia en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia.
4.- Reconocer el Derecho de la actora a ser indemnizada por la administración demandada en la suma de 16.745,49, más los intereses de esa cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la de su efectivo pago.
5.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
6.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
