Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 606/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 916/2002 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 606/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100297
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1943
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00606/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65595
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100984
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000916 /2002
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D/ña. Juan Alberto
Representante:
Contra - CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº606
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a treinta de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de 28 de febrero de 2002, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Desarrollo rural, de 7 de junio de 2001, que se acordó dejar sin efecto la ayuda solicitada.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Ortega del Rincón.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, anule la Resolución recurrida y condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración dando lugar a dictar otra por la que acuerde la concesión al demandante de las ayudas solicitadas y en su día concedidas, y a las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba del recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2007 .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Orden de fecha 28 de febrero de 2.002 dictada por el Consejero de Agricultura y Ganadería, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 7 de junio de 2.001, y por virtud de la cual se acordó dejar sin efecto las ayudas concedidas en el expediente con referencia NUM000 . Se trataba en concreto de dos ayudas concedidas en virtud de dos resoluciones de 11 de septiembre de 1.998 del Director General de Estructuras Agrarias para la mejora de las estructuras agrarias: una dentro de la Línea A, por Primera Instalación, y la otra con amparo en la Línea B, de Planes de Mejora.
Se ejercita en este proceso una pretensión de plena jurisdicción, esgrimiéndose en pro de ella, y en síntesis, los siguientes argumentos: a) que por la Administración demandada se ha revisado las resoluciones firmes anteriores que concedieron las ayudas sin seguir para ello ninguno de los procedimientos establecidos en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1.992 ; b) alternativamente a lo anterior, que la Orden de 28 de febrero de 2.000 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en que se fundamentó la resolución que deja sin efecto la ayuda, es contraria a lo dispuesto en el Anexo 3 del Real Decreto 204/1.996, de 9 de febrero , según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2.067/1.999 , y ello por cuanto en ningún apartado del mismo se indica que queden excluidas de las ayudas las explotaciones de porcino que supongan un aumento del número de plazas de cerdos; c) por último, y de forma subsidiaria, que en cualquier caso la limitación del aumento en el número de cabezas de ganado no se refiere a la ayuda de primera instalación de jóvenes agricultores, regulada en los artículos 13 a 15 del citado Real Decreto 204/1.996 , siendo sólo aplicable a la Línea de ayuda referida a los planes de mejora.
SEGUNDO.- Analizando el primero de los motivos, se denuncia a través del mismo la infracción de las normas del procedimiento establecido para la revisión de los actos declarativos de derechos, aduciéndose en concreto que a través de la resolución recurrida se han modificado las resoluciones anteriores que concedieron las ayudas.
Pues bien, hemos dicho reiteradamente en sentencias dictadas en otros recursos en los se planteaba idéntico motivo de impugnación, que el mismo no podía ser acogido por cuanto las primeras resoluciones fueron dictadas en el ejercicio de la actividad de fomento, concretamente la subvencional, y en las que concesión de la subvención se hace de forma condicional, de modo que su otorgamiento estará sujeto al cumplimento de los compromisos contraídos por el beneficiario, uno de los cuales será el de la satisfacción de la finalidad establecida. Y en caso de incumplimiento de la misma la subvención podrá ser cancelada o revocada sin necesidad de seguir el procedimiento de revisión de oficio.
En este mismo orden de cosas recordemos también que se ha venido calificando la subvención, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, en términos reconocidos por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 2 de octubre de 1.992 , de una donación modal "ad causam futurum", por la cual un organismo publico asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general, pero específica y determinada, donación modal que aunque no identificada con la condición, supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines por los cuales justificó su petición.
Así pues, y sin perjuicio de cuanto diremos después, con ocasión de analizar el resto de los motivos del recurso, el contenido de las resoluciones impugnadas no suponen una revisión de oficio de actos de contenido favorable nulos o anulables, sino que se limitan a constatar el incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa que regula las ayudas, y que ha de dar lugar a que la Administración considere que el importe de la misma se concedió de forma indebida, lo que provoca la consecuencia de la recuperación de las indebidamente concedidas. En definitiva, la resolución dictada por la Administración se ha dictado dentro de las facultades de comprobación de las condiciones que regulan la subvención que le confiere el ordenamiento jurídico.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso lo que en realidad plantea el recurrente, aún cuando no lo denomine así, es una impugnación indirecta de una disposición general, ya que argumenta que la norma en cuya aplicación se dictó la resolución que dejó sin efecto la ayuda -en concreto la Orden de 28 de febrero de 2.000 de la Consejería de Agricultura y Ganadería- es contraria a derecho por cuanto infringe lo dispuesto en el Anexo 3 del Real Decreto 204/1.996, de 9 de febrero , según la redacción dada por el Real Decreto 2.067/1.999 , que es una norma de rango superior. Y dice en concreto que en ningún apartado del mismo se indica que queden excluidas de las ayudas las explotaciones de porcino que supongan un aumento del número de plazas de cerdos.
Este motivo del recurso no puede tener mejor suerte que el anterior, ya que las resoluciones que concedieron las ayudas fueron de fecha 11 de septiembre de 1.998, con lo que es claro que no era de aplicación la modificación operada por el Real Decreto 1.067/1.999, cuya disposición adicional única dispone que el mismo "se aplicará a partir del 1 de enero del año 2.000".
Y si son las cosas así, sería aplicable el Anexo 3.3 del Real Decreto 204/1.996, de 9 de febrero , sobre mejoras estructurales y modernización de explotaciones agrarias, que dispone que "queda excluida la concesión de ayudas a las inversiones contempladas en el artículo 5 , en explotaciones del sector porcino intensivo, que produzcan un aumento en el número de plazas de cerdos".
CUARTO.- En el último motivo, que se plantea con carácter subsidiario, se aduce en concreto que en el mejor de los casos la limitación del aumento del número de cabezas de ganado sólo se referiría a la ayuda de la Línea relativa a los planes de mejora y no a la de primera instalación de jóvenes agricultores, que se regula en los artículos 13 a 15 del citado Real Decreto 204/1.996 .
En relación a este tema interesa señalar que el Anexo 3, punto 3, antes trascrito, a la hora de referirse a la exclusión de la subvención sólo cita las ayudas de inversiones reguladas en el artículo 5 , que son precisamente las ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora, de lo que se deduce que no se establece dicha limitación para las ayudas de primera instalación, las que no se regulan en dicho precepto sino en los artículos 13 a 15 del mismo texto normativo.
Ciertamente podría deducirse otra cosa del tenor de la Orden de 28 de febrero de 2.000, sobre ayudas en aplicación del Real Decreto 204/1996 , cuando señala que las inversiones a desarrollar en explotaciones porcinas requerirán para su aprobación que las explotaciones estén inscritas en el Registro Oficial de Explotaciones Porcinas Intensivas o Extensivas y que las actuaciones no supongan incremento de la producción. Pero no puede prescindirse de que dicha disposición es posterior a las resoluciones que concedieron las ayudas, por lo que no resultaba de aplicación al caso de litis.
El mismo problema se podría plantear si nos atuviésemos al tenor del Anexo 1, punto 2.3 de la Orden de 26 de febrero de 1.992, que se menciona en la Orden resolutoria del recurso de alzada interpuesto; pero si de ella dedujéramos que la imposibilidad de incremento de la producción es aplicable a todas las líneas de ayuda, habríamos de concluir entonces que la misma, en este concreto particular, sería contraria a lo dispuesto en el Real Decreto 204/1.996 , que en todo caso debería prevalecer al tratarse de un norma de superior rango y posterior en el tiempo.
De ello resulta, en fin, que asiste razón a la recurrente en este argumento, y por ello habrá de ser estimada parcialmente la pretensión deducida, debiendo anularse la Orden impugnada en el particular que dispone la revocación de la ayuda correspondiente a la Línea A, de primera instalación.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998 , no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la pretensión deducida por la representación procesal de DON Juan Alberto contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, anulamos las mismas, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sólo en el particular que dispusieron la revocación de la ayuda correspondiente a la Línea A, de Primera Instalación; y ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
