Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 606/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1608/2002 de 27 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 606/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100484


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00606/2008

Procuradora Dª Almudena Gil Segura

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 606

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

___________________________________

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1608/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, en representación de D. Luis Francisco , contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 31 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 12 de julio de 2002, que denegó la entrada del recurrente en territorio español y acordó su retorno al lugar de procedencia; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho del recurrente a entrar en territorio español.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acuerdo recurrido.

TERCERO.- Por auto de 11 de noviembre de 2003, confirmado por otro de fecha 3 de febrero de 2004 , se acordó el archivo del proceso por no haber comparecido el recurrente en legal forma, auto que fue revocado por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2007 , que ordenó la continuación del presente recurso.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2008 , en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 12 de julio de 2002, que denegó la entrada del recurrente en territorio nacional y acordó su retorno al lugar de procedencia, acto confirmado por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 31 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra aquélla.

El acuerdo denegatorio tuvo su fundamento en que el pasajero extranjero tenía prohibición de entrada vigente en el espacio Schengen dictada por Grecia, en aplicación de los arts. 25.1 y 26.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, y del artículo 5.1 .d) del Acuerdo de Schengen.

La parte actora postula la anulación de la resolución recurrida alegando, en esencia, que no reconoce la orden de prohibición de entrada y negando eficacia probatoria al documento en que se basa la decisión administrativa.

SEGUNDO.- Para resolver este recurso hay que partir de lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Constitución española, a cuyo tenor los extranjeros tienen derecho a residir y circular por el territorio nacional en los términos que establezcan los tratados y la ley, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 94/1993, de 22 de marzo , que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

Por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente es lo que configura el derecho reclamado por el recurrente, debiendo destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece que para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Y añade el artículo 5.3 del reseñado Acuerdo que se negará la entrada al extranjero que no cumpla todas las condiciones mencionadas.

Por otro lado, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000 , establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas", añadiendo el artículo 26.1 que "no podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España".

TERCERO.- Pues bien, consta en el expediente administrativo que se denegó la entrada en España al recurrente por figurar incluido en la lista de no admisibles al tener prohibida la entrada en territorio Schengen por el Estado griego, prohibición vigente en la fecha en que el interesado llegó al Aeropuerto de Madrid (12 de julio de 2002) y que resulta aplicable al presente supuesto por disposición del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Aunque el recurrente niega la existencia de tal prohibición, lo cierto es que resulta acreditada con el documento obrante al folio siete del expediente remitido a la Sala, en el que figuran los datos de identidad y fecha de nacimiento del interesado (coincidentes con los que aparecen en su pasaporte, folio ocho) así como el país requirente (Grecia) y la fecha de cese de tal prohibición (5 de enero de 2003). Y dicho documento constituye prueba suficiente del hecho que motivó la denegación de entrada al contener los datos obtenidos del Servicio de Informática de la Dirección General de la Policía, Sistema de Información Schengen, de modo que respeta lo establecido en el art. 80.1 de la Ley 30/1992 , que permite acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento. Es evidente, por tanto, que el pasajero se encontraba en una situación que le impedía entrar en España, conclusión que no ha sido desvirtuada por la parte actora, que no ha solicitado la práctica de prueba alguna ni en vía administrativa (v. recurso de alzada a los folios nueve y diez del expediente) ni en este proceso judicial.

Por otra parte, la Administración ha respetado las garantías previstas en el art. 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, ya que el interesado fue informado de sus derechos y del motivo que determinaba la denegación de entrada en España, siendo asistido en su declaración por Abogado de oficio y habiendo ejercido sus derechos mediante la impugnación del acuerdo de denegación de entrada ante la Dirección General de la Policía y, más tarde, ante este Tribunal, por lo que ha podido alegar frente a tal decisión cuantos argumentos de forma y de fondo ha considerado oportunos, de manera que no ha sufrido indefensión.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 31 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 12 de julio de 2002, que denegó la entrada del recurrente en territorio español y acordó su retorno al lugar de procedencia, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las mencionadas resoluciones; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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