Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 606/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 104/2005 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 606/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008100727


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00606/2008

Recurso Núm. 104/05

Ponente: Sr. de la Peña

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 606

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil ocho.

VISTO el presente recurso seguido bajo el núm. 104/05 y promovido por la Procuradora Dª María Victoria Brualla Gómez

de la Torre actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la desestimación presunta, por

silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el Servicio de Cría Caballar y Remonta

con fecha 27 de febrero de 2004 por la cual se denegó la inscripción del caballo " Nota " en el Registro-Matrícula de

Caballos y Yeguas de Pura Raza Española; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule el acto impugnado, declarando "... la procedencia de la inscripción del ejemplar Nota nacido el 12 de abril de 2001, hijo de Gordi y Santa en el libro de nacimientos del Caballo de Pura Raza Española, acordando la inscripción del mismo en el registro-Matrícula de PRE con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento ...".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 3 de abril de 2.008 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso interesa el recurrente se deje sin efecto la Resolución dictada por el Servicio de Cría Caballar y Remonta con fecha 27 de febrero de 2004 por la cual se denegó la inscripción del caballo " Nota " en el Registro-Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Raza Española.

Como se sigue de la Resolución recurrida (confirmada en alzada por la vía del silencio), la decisión de denegar la inscripción se basó en la imposibilidad de demostrar -como se afirma era preceptivo desde el año 2000- la pretendida paternidad del caballo " Santa " mediante la prueba de ADN al no disponerse en el Laboratorio Oficial de la fórmula ADN de este ejemplar, y no siendo posible además extraerle sangre después para realizar el oportuno control porque había muerto.

En su demanda expone el recurrente que con fecha 30 de abril de 2000 compró una yegua de pura raza española de nombre " Gordi " que se encontraba preñada, según constaba en el correspondiente certificado, del caballo de pura raza española " Santa ". De dicha yegua nació el 22 de junio de 2001 un potro, de nombre " Nota ", cuya inscripción en el Registro de Caballos y Yeguas de Pura Raza Española constituye el objeto del presente proceso.

Asimismo afirma que por escrito de 22 de junio de 2001 solicitó ya tal inscripción; y, habiendo detectado que no se había insertado el correspondiente microchip ni se había analizado la sangre del caballo Santa , se puso en contacto con su propietario, subsanándose dichas deficiencias tal y como se recoge en el expediente administrativo.

Pese a ello, se dice, la Administración no resolvió la solicitud de inscripción, por lo que la reiteró mediante escrito de 9 de septiembre de 2003, que dio lugar a la Resolución originariamente impugnada.

En apoyo de su pretensión, y frente a los argumentos esgrimidos para denegar el registro, destaca que tanto la yegua " Gordi " como el caballo " Santa " se hallan inscritos en el Registro de PRE contando ambos con el necesario código de registro ( NUM000 y NUM001 , respectivamente), cumpliendo por ello la exigencia recogida en el artículo 20.1 del Reglamento del Registro-Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Raza Española, aprobado por Orden Ministerial de 26 de diciembre de 1978 -vigente a la fecha del nacimiento del potro- que definía precisamente a los caballos de pura raza como aquéllos cuyos padres figuren inscritos en el Registro-Matrícula como reproductores y respondan a las exigencias determinadas en el prototipo étnico aprobado por Orden de la Presidencia del Gobierno de 15 de septiembre de 1970.

En cuanto a la obligatoriedad de demostrar la paternidad por análisis comparativo de ADN, denuncia que la Administración no menciona la norma que incorpora dicha exigencia, incurriendo por ello en vicio de nulidad por falta de motivación, o bien por vulneración del principio de legalidad.

Apunta además que, de ser dicha norma el Reglamento actualmente vigente, aprobado por Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, y que entró en vigor el 6 de noviembre de 2002 , no sería de aplicación al caso teniendo en cuenta que el potro nació antes de dicha entrada en vigor, y que la primera solicitud, no contestada, se formuló el 22 de junio de 2001, y por lo tanto también antes de la vigencia de esta norma.

En todo caso, sostiene que la prueba de comprobación de filiación debió hacerla el propio Servicio de Cría Caballar aprovechando el momento de "microchipar" y "hemotipar" (sic) a los ejemplares, por lo que la falta de una muestra de ADN sería sólo imputable a la Administración misma.

TERCERO.- Sobre la base de lo expuesto, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la normativa que resulta de aplicación al presente supuesto, teniendo en cuenta que la Orden de 26 de diciembre de 1978, por la que se aprueba el Reglamento del Registro-matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Raza, vigente al tiempo de nacer el caballo cuya inscripción se pretende, fue dejada sin efecto por Disposición Derogatoria única del Real Decreto 1133/2002 de 31 octubre 2002 .

Esta primera determinación tiene indudable trascendecia por cuanto, con arreglo a la primera, y concretamente conforme a su artículo 20.1 , la definición del caballo de Pura Raza Española es la de aquel "cuyos padres figuren inscritos en este Registro-Matrícula como reproductores y que por sus caracteres respondan a la exigencias determinadas en el prototipo étnico, aprobado por Orden de la Presidencia del Gobierno de 15 de septiembre de 1970 ("Boletín Oficial del Estado" núm. 230), con las modificaciones que figuran en el anexo a este Reglamento".

Por lo tanto, el único requisito exigible bajo dicha norma para acceder al registro sería el de estar inscritos los progenitores, y que éstos respondieran a las exigencias establecidas en el prototipo étnico.

Si se entiende que el recurrente instó la inscripción cuando dicha norma estaba vigente, habría de concluirse que el recurso merecería ser estimado.

Por el contrario, si se concluye que la solicitud se presentó con fecha 18 de septiembre de 2003, que es lo que sostiene la Administración demandada, se encontraría ya vigente el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre , por el que se regula en el ámbito de las razas equinas el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas (actualmente también derogado por Derogada por Disposición Derogatoria Única de RD 662/2007 de 25 mayo 2007 ), y ello por aplicación de su Disposición Final Tercera, sobre "Entrada en vigor", que literalmente establece que "El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»" (BOE 5/11/2002)

Pues bien, dicho Real Decreto dispone en su artículo 7 -"Inscripción de los équidos en el libro genealógico"- lo siguiente: "1. Sólo serán objeto de inscripción en sus respectivos libros genealógicos los ejemplares en los que concurran las circunstancias que se especifican en el presente Real Decreto y cuyo origen y genealogía hayan sido debidamente contrastadas. 2 . En el registro de nacimientos del libro genealógico correspondiente a cada una de las razas enumeradas en el art. 2 se inscribirán, como productos a título de ascendencia, los animales que cumplan los siguientes requisitos: a) Provenir de progenitores inscritos en un libro genealógico de esta raza, o de progenitores admitidos en cruzamiento para producir dicha raza, llevado por un servicio oficial o por una asociación u organización reconocida oficialmente a tales efectos. b) Haber sido declarada la cubrición por el paradista, cuando ésta fuera realizada por monta natural, o en el caso de que ello fuera posible de conformidad con la normativa propia de cada raza, haber sido declarada la inseminación artificial o la transferencia de embriones, por el facultativo veterinario responsable de las mismas, y haber sido declarado el nacimiento, por el facultativo veterinario, a través de los documentos o impresos establecidos a estos efectos. c) Haber sido identificados, según establece el art. 6 del presente Real Decreto . d) Haber controlado la filiación mediante el análisis de los marcadores genéticos, siguiendo los criterios internacionalmente reconocidos y según determine la normativa de cada raza...." Exigencia esta última no cumplimentada respecto del caballo " Santa " al no haberse realizado el oportuno análisis de ADN.

Planteado el problema en estos términos, no existe dato fehaciente alguno que permita considerar que la solicitud de inscripción se presentó, como sostiene el actor, en el año 2001. Y es que el documento que obra en el expediente bajo el número 1, página 4, que lleva por rúbrica "PEITCIÓN DE INSCRIPCIÓN", no tiene validación alguna que evidencie su presentación en el Servicio de Cría Caballar, no constando sello de registro ni ningún otro justificante de que, en efecto, tuvo entonces entrada en ese organismo. Y la carga de acreditar este hecho pesa sin duda sobre el propio interesado cuando la Administración ha rechazado que se hubiera producido alguna solicitud antes del año 2003. Téngase en cuenta, además, que, abierto el proceso a prueba a instancia del mismo recurrente, entre los distintos medios probatorios solicitados y admitidos ninguno se dirigía a acreditar el hecho de la presentación de solicitud previa, pese a la evidente trascendencia para el éxito del recurso.

Sentada tal premisa, la decisión de denegar la inscripción tiene un claro amparo en el Real Decreto 1133/2002 , sin que la falta de mención expresa de dicha norma en la Resolución denegatoria tenga un efecto anulatorio derivado de la supuesta falta de motivación, pues no olvidemos que el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 63 de la misma Ley , justifican la anulación de un acto administrativo no suficientemente motivado sólo en los casos en que dicha carencia haya generado efectiva indefensión, señalando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1996 que la jurisprudencia ha venido reiteradamente manteniendo que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación y cautela la teoría jurídica de las nulidades y anulabilidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente y, en fin, cuantas circunstancias concurran, insistiéndose en que la indefensión como vicio del procedimiento ha de ser real y efectiva, no simplemente aparencial, de modo que si la real falta y puede demostrarse que la decisión final hubiera sido la misma, lo procedente será prescindir del vicio formal y resolver sobre el fondo en aplicación del principio de economía procesal.

En modo alguno puede sostenerse que en el presente caso se ha producido indefensión cuando el interesado mismo apuntó que la norma posiblemente aplicada era en efecto el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre , y sobre todo porque ha tenido ocasión de alegar cuanto ha considerado oportuno en relación a esta cuestión, argumentado expresamente a favor de la aplicabilidad de la Orden de 26 de diciembre de 1978 en lugar de la del tan reiterado Real Decreto.

Dicho esto, es claro que la prueba de control de filiación mediante marcador genético (artículo 7.2.d del Real Decreto 1133/2002 ) del caballo " Santa " deviene imprescindible para acceder al Registro del caballo " Nota ", por lo que la denegación, ante la imposibilidad material de realizar después dicha prueba, tiene un claro amparo reglamentario.

Y ello con independencia de si correspondía en su caso a la Administración haber hecho constar los datos del correspondiente análisis de sangre del progenitor, pues aun en el caso de que así fuera podría eventualmente reclamarse la indemnización de los daños o perjuicios derivados de la posible responsabilidad patrimonial de la Administración, pero en modo alguno autorizarse la inscripción de un ejemplar que no reúne los requisitos que garantizan su filiación de acuerdo con la normativa vigente.

CUARTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Brualla Gómez de la Torre actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el Servicio de Cría Caballar y Remonta con fecha 27 de febrero de 2004 por la cual se denegó la inscripción del caballo " Nota " en el Registro-Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Raza Española, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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