Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 606/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2011 de 14 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 606/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100709


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000606/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Catorce de Diciembre de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº338/2011contra la Sentencia de fecha 17-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº78/2009 sobre recaudación de recursos de Seguridad Social (responsabilidad solidaria de deudas contraídas con la Seguridad Social) y siendo partes como apelante D. Eloy , como apelada la Tesoreria General de la Seguridad Social, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de fecha 17-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº78/2009 desestimó íntegramente la demanda, sin cotas.

SEGUNDO .-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 12-12-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia de fecha 17-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº78/2009.

SEGUNDO .- El acto administrativo impugnado en instancia es el relativo , en definitiva, a unas reclamaciones por deudas a la Seguridad Social (responsabilidad solidaria de deudas contraídas con la Seguridad Social,) reflejadas en los oportunos documentos obrantes en autos por débitos (cuotas) a la Seguridad Social.

1.- De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 18.000 € por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.

2.- Sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado 4.- de este Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado una cuantía superior a la legal para el recurso de apelación ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estuvieran de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues , como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2- 2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público , pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso.

3.- En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así debe señalarse:

Establece el artículo 34 y 35.1 LJCA : Art. 34 .'1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.Art 35. 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.' .

Establece el artículo 41 LJCA : '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.' .

Establece el artículo 42.1 Primero LJCA ( 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.' . b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.)

4.- El demandante en instancia acumuló ( ya venían acumuladas en la vía administrativa al resolverse en una misma resolución y recurso) las pretensiones relativas a la declaración de responsabilidad solidaria por deudas contraídas con la Seguridad Social (liquidación de reclamaciones por deudas a la Seguridad Social de cuotas) discutida. Por ello y conforme a la doctrina señalada:

El Juzgado de instancia obró correctamente al determinara la cuantía que fijó conforme al citado artículo 41.1 y en concreto 41.3 LJCA .

Ahora bien conforme al art. 41.3 in fine ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia que nos ocupa y que ahora glosamos.

5.- La Jurisprudencia del TS en torno a la cuantía a efectos de admisión del recurso de casación ( doctrina plenamente aplicable aquí mutatis mutandi la cuantía legal de admisión) cuando lo impugnado son liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social ( y similares) puede resumirse diciendo que ' la cuantía debe calcularse por meses ( y sin recargos) y no por liquidaciones totales ni mucho menos por el monto total computado también las sanciones'.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 28 de octubre , 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999 , tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el legislador, y es sabido que es la ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugnan diversas actas. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía por el total de las pretensiones articuladas, como ya se ha dicho, doctrina reiterada del TS, entre otros, autos de 8 de febrero , 1 de marzo , 14 , 15 , 19 y 27 de abril , 5 , 10 , 20 y 25 de mayo , 8 de junio , 13 de julio y 17 de diciembre de 1999 , 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999 , 1 , 15 y 29 de marzo , 4 , 14 y 28 de abril , 3 y 31 de mayo , 5 , 17 y 21 de julio , 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre , 20 de diciembre de 2000 , 17 y 24 de abril , 3 , 16 , 30 y 31 de mayo , 5 y 20 de junio , 4 , 11 , 18 y 19 de julio de 2001 , 19 y 26 de septiembre y 3 y 9 de octubre de 2001 , 27 de Diciembre de 2001 , 22 de Mayo de 2002 , 8 de Abril 2002 ....... y nuestro Auto TSJNavarra de fecha 20-5-2011 (Rc 13-2011 (que se hace eco de nuestra STJNavarra de 14 de septiembre de 2006, en Rollo Apelación 230/2006 y Autos de fecha 12 de diciembre de 2009 (R.C. 608/07) y 31-3-2011(R.C. 14/2011)........) señala que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales correspondientes a cada trabajador en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos...... y es que, en estos casos, el importe total de la deuda no es sino la suma de una pluralidad de débitos pendientes con la Seguridad Social..

6.-Esta doctrina no quiebra por el hecho de que lo que se impugne sea , en su caso, la declaración de responsabilidad solidaria ( o subsidiaria) y pueda alegarse que es un único el acto de derivación de responsabilidad que fija una única cuantía a pagar por el demandante.

Y ello porque tal doctrina choca con la reiterada doctrina jurisprudencial del TS en interpretación del artículo 41.3 LJCA ( como se ha expuesto ut supra), aplicable al supuesto de acumulación de pretensiones, que es lo aquí sucedido, pues lo que caracteriza a esta figura procesal, es precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resuelta en una única decisión que es cabalmente lo aquí sucedido ( y es que la cuantía del recurso contencioso es materia de orden público y no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes).

Por otra parte resulta irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al declarado responsable solidario, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de apelación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiario de la deuda reclamada.

Esta doctrina ha sido reiteradamente expuesta por el Tribunal Supremo, doctrina general que es aplicable al caso concreto que nos ocupa ( por todos Autos de 21-9-1998 , 17-11-1998 , 26-4-1999 , 31-5-1999 , 20-10-2000 , 27-11-2000 , 12-3-2001 , 9- 6-2005.......). Así como esta Sala del TSJ de Navarra en Sentencias, entre otras muchas y por citar las más recientes, de fechas 25-10-2005 , 27-4-2006 , 14-9-2006 .....

7.- Tampoco obsta a la anterior doctrina que el apelante articule la pretensión de devolución de lo que entiende indebidamente cobrado por la Administración ( que en ningún caso se sumaría a la otra pretensión que señala articulada:artículo 41.3 JCA) , pues tal pretendida deuda deriva de los mismos hechos reseñados ut supra por lo que el cálculo , a efectos apelaciones, es el mismo reseñado ut supra por la aplicación de la doctrina reseñada.

8.-En el presente caso , y así consta , ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al período a que se contrae la liquidación de cuotas excede de los 18.000 € legalmente exigidos para tener acceso a la apelación.

9.- Así debemos concluir que la cuantía de las pretensiones ejercitas ,interpretadas conforme a la normativa legal y la jurisprudencia recaída al efecto, no llegan manifiestamente a los 18.000€ exigidos para la admisión del recurso de apelación conforme al artículo 81.1 a) LJCA .

10.- Lo expuesto es causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto que dado el momento procesal en que nos encontramos deviene en causa de inadmisibilidad.

TERCERO .- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.

CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, que cohonesta con la dicción del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional (que se refiere, en lógica coherencia con el régimen de recursos, a desestimación y no inadmisibilidad), no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante y es que, como corolario lógico de la regulación legal, en el presente caso fue el propio Juzgado de instancia el que le señaló , indebidamente, como procedente el recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Declaramos la inadmisibilidaddel presente recurso de apelación nº 301/11 interpuesto contra la Sentencia de fecha 17-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº78/2009.

2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas en esta segunda instancia.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente Resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.