Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 606/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 431/2014 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 606/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100531

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2617

Núm. Roj: SAN  2617:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000431 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00826/2014

Demandante:Dª Edurne

Procurador:Dª CRISTINA DE PRADA ANTÓN

Letrado:Dª Mª CARMEN BARBERAN CASANOVA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Edurne representado por la Procuradora Dª CRISTINA DE PRADA DE ANTÓNcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 12 de diciembre de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 23 de junio de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 12-12-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Colombia, nace el NUM000 -1993, está soltera, depende económicamente de sus padres según el informe policial datado el 7-6-2013 que obra en el expediente, cuyo informe reseña por otra parte que la interesada reside legalmente en España desde el 26-10-2010, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Blanes, con fecha de 16-10-2012 tenía acreditados 131 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, ha realizado en España estudios de ESO y un curso de formación profesional en panadería, pastelería y confitería, en el curso 2013-2014 consta matriculada en primero de bachillerato, y ha obtenido el permiso de conducir del Reino de España.

La interesada presentó su solicitud de nacionalidad el 22-10-2012, habiendo informado respecto de la misma en sentido negativo tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, analiza los términos en que se produjo el examen de integración, aduce que su madre y su hermano han adquirido ya la nacionalidad española, critica el informe negativo del Encargado del Registro Civil, se acompaña con el escrito de demanda determinada documentación, y termina este último escrito impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso la demandante es de origen hispanoamericano, domina las lenguas española y catalana, ha cursado estudios en Cataluña y tiene alguna experiencia laboral, tiene arraigo familiar en España y ha obtenido el permiso de conducir español, a lo que se añade que en el examen de integración no supo contestar a las preguntas relativas a la capital de la Unión Europea, países integrantes de la Unión Europea y el nombre de 'uno de los jardines botánicos que hay en la zona', si bien respondió con notable acierto a las demás preguntas del cuestionario que versaban sobre diferentes aspectos de la realidad española como geografía, política, fiestas y costumbres, realizando con corrección al final del examen una redacción de cinco líneas en el idioma español. Pues bien, el conjunto de circunstancias que acabamos de exponer configuran un perfil de la interesada que cumple de forma suficiente el requisito de la integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. El desconocimiento respecto de las preguntas que en la entrevista se le hicieron sobre la Unión Europea no impide apreciar que la interesada tiene un conocimiento de la realidad española que puede calificarse de suficiente a los efectos que ahora interesa, debiendo subrayarse su dominio de las lenguas española y catalana, sus estudios en Cataluña y su contestación de forma acertada a las preguntas que se le hicieron sobre geografía, política, fiestas y costumbres de España. Es cierto que los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil son desfavorables, y la Sala no desconoce la importancia que la jurisprudencia atribuye al meritado informe del Encargado, si bien este Tribunal dispone del contenido de las preguntas y respuestas de la interesada en el examen de integración, por lo que puede hacer una valoración directa de las mismas, siendo así que dicha valoración es positiva en una ponderación del conjunto de dicho examen.

En definitiva, en función de lo expuesto anteriormente, y como resultado de una apreciación de todas las actuaciones, es de entender que la demandante disfruta de un grado de integración social que consideramos suficiente a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, por lo que procede la estimación del actual recurso y la anulación de la resolución administrativa puesta en tela de juicio.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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