Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 606/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1060/2014 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 606/2016

Núm. Cendoj: 28079330092016100559


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0021891

Procedimiento Ordinario 1060/2014

Demandante:D./Dña. Pablo

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

comunidad de madrid

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 606

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. José María Segura Grau

En la Villa de Madrid a uno de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1060/2014, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D. Pablo , siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 11 de marzo de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada en la reclamación NUM000 contra liquidación del Impuesto sobre Sucesiones practicada como consecuencia de la nueva comprobación de valores realizada.

Siendo la cuantía del recurso 8.728,54 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 15 de octubre de 2014, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el día 14 de abril de 2015.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración del Estado, por medio de escrito presentado el 3 de junio, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación el día 9 de julio.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y una vez practicadas, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 12 de mayo de 2016, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 11 de marzo de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada en la reclamación NUM000 contra liquidación del Impuesto sobre Sucesiones practicada como consecuencia de la nueva comprobación de valores realizada, por importe de 8.728,54 euros.

El TEAR argumenta que en el informe de valoración realizado por la Administración existe una adecuada e individualizada descripción del bien, aplicando el método de comparación para el cual se aportan testigos de comparación y se razona el porqué de su utilización.

Resulta de las actuaciones que el contribuyente presentó autoliquidación del impuesto de sucesiones por la herencia de su tía el 29 de marzo de 2007, resultando una cuota tributaria a ingresar de 28.728,76 euros, cantidad que fue abonada.

Posteriormente, la Administración tributaria, no estando de acuerdo con la misma y, en concreto, con la valoración del bien inmueble, realizó propuesta de valoración y liquidación provisional, con una cuota a ingresar de 35.940,95 euros, reclamándose el pago de 8.188,46 euros (la diferencia entre una y otra cantidad más los intereses de demora. Esta liquidación provisional fue recurrida ante el TEAR que, por resolución de 7 de marzo de 2011, estima la reclamación, anulando los actos de valoración y liquidación impugnados por falta de motivación de la valoración del bien inmueble.

En febrero de 2013 se gira nueva liquidación del impuesto, con una cuota tributaria de 35.739,44 euros y un total a ingresar de 8.728,54 euros, que fue recurrida al TEAR, desestimada por éste e impugnada ahora en vía judicial.

Por la parte demandante se alega en primer lugar la caducidad del procedimiento administrativo y la consiguiente prescripción del derecho a liquidar el tributo; igualmente, se denuncia la falta de motivación de la valoración realizada, que no se ha efectuado una visita al inmueble para concretar el estado en el que la vivienda se encuentra, y que los testigos utilizados por la Administración para fijar el valor de mercado que atribuye al bien objeto de valoración no serían aplicables al caso de autos. Solicita la estimación del recurso y que se declare la imposibilidad de que la Administración pueda efectuar una nueva valoración, pues es la segunda liquidación que se gira respecto al mismo bien y la primera fue anulada en su día por el TEAR.

SEGUNDO.-Como antes se expuso, la Administración ya efectuó una primera valoración del bien inmueble y liquidación del impuesto que fue anulada por el TEAR por resolución de 7 de marzo de 2011. Las actuaciones volvieron de nuevo a la Administración en junio de 2011 y los nuevos informes de valoración no se emiten hasta diciembre de 2012; la Comunidad de Madrid gira la nueva liquidación sobre la base de estos informes en febrero de 2013, siendo notificada exactamente el 15 de febrero de 2013.

Esta Sala ha considerado que esta nueva liquidación se dicta en un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación de valor, y no de ejecución de una resolución del TEAR, con lo que el plazo para dictar resolución es el de seis meses. Ello supone la anulación del acto impugnado al haberse dictado en un procedimiento caducado y la consiguiente prescripción del derecho a liquidar, pues las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado no producen efectos interruptivos.

Así lo ha considerado esta Sala desde la sentencia de 17 de marzo de 2015, recurso 808/2012 , y ratificada después en otras posteriores ( Sentencias de 8 de julio de 2015, recurso 597/2013 , 17 de julio de 2015, recurso 547/2013 -que aplica esta interpretación también en los casos de ejecución de resoluciones dictadas en recursos administrativos de reposición-, sentencia de 28 de julio de 2015, recurso 476/2013 , sentencia de 22 de febrero de 2016, recurso 195/2014 ).

Reproducimos lo dicho en la sentencia de 8 de julio de 2015, recurso 597/2013 , que argumenta en relación con las dos pretensiones de caducidad y prescripción del derecho a liquidar en los mismos términos que aquí se plantean:

' la defensa de la Comunidad de Madrid, viene entendiendo , que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art.66, apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad .

El precepto que invoca la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda para negar la aplicación al caso de autos del instituto de la caducidad es el artículo 66, apartados 2 y 3, del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el art. 26.5 LGT .

Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005 , que:

'... 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

[...]'

Y el art. 26.5 LGT , al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que:

'5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.'

Si bien esta Sección en algunas de sus primeras sentencias dictadas con relación al precepto reglamentario transcrito ha sostenido una tesis no lejana a la que se expresa por la Comunidad de Madrid -si bien, aunque no anulábamos por caducidad liquidaciones como la de autos, no obstante, con el examen del recurso nº 808/2012, y el de autos, se ha considerado oportuno que era necesario volver a reflexionar sobre la cuestión de la caducidad en los trámites de ejecución de resoluciones administrativas revisoras ya que, realmente, fue en ese recurso la primera vez que se nos había planteado este tema de forma directa y como único objeto del recurso.

Y en esta nueva reflexión apreciamos que:

'Observamos un dato que nos parece relevante y que hasta ahora, según entendemos, no habíamos valorado debidamente: que es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del TEAR, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria de los mencionados en el art. 123 LGT , en este caso, el procedimiento de verificación de datos, regulado en los arts.131 a 133 LGT (aunque, generalmente, en casos como el de autos, indica que sigue el procedimiento de comprobación de valores).

Esto sentado, si la propia Administración afirma seguir un concreto procedimiento de gestión, indicando, incluso, en la liquidación objeto de autos, en el apartado 'normativa de aplicación', la relativa al 'procedimiento de verificación de datos, arts. 131 a 133 LGT ', forzoso será concluir que son éstos los preceptos que resultan de aplicación a su actuación procedimental y, entre ellos, se encuentra el art. 133.d) LGT que prevé la caducidad por el transcurso del plazo regulado en el art. 104 LGT , como modo de terminación del procedimiento de verificación de datos.

Entendemos que este razonamiento, no sólo es el que más se ajusta a las normas legales procedimentales que la propia Administración afirma haber seguido, sino que, además, resulta compatible con cuanto se dispone en el art. 66 del RD 520/2005 , sobre ejecución de resoluciones administrativas, ya que de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación', no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad. Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT .

Y en cuanto al plazo de un mes que establece el apartado 2 del art. 66 del RD 520/2005 , entendemos que, en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr. cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes.

Esta interpretación es, además, la que, a nuestro juicio, parece deducirse del apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ('4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.'), cuando se refiere específicamente a la retroacción de actuaciones por vicio de forma, como es el caso de autos, en un apartado diferente a los dos que le preceden que son los que se citan en la demanda (la diferencia existente entre la anulación por razones de forma con retroacción de actuaciones y por razones de fondo ha sido destacada, a efectos de intereses, por la STS de 9 de diciembre de 2013 , FJ 5º).

Y en fin y continuando con esta misma línea argumental, el art. 26.5 LGT , al que se refiere la demanda, es mencionado en el apartado 3 del art. 66 del RD 520/2005 , relativo a la anulación por razones de fondo, pero no se menciona en el apartado 4 de dicho precepto reglamentario que acabamos de transcribir y que es el aquí aplicable por referirse a la anulación por vicios de forma que dan lugar a la retroacción de actuaciones.

Razones por las cuales debemos concluir que, tal y como ha entendido el TEAC en la resolución impugnada, en este caso la caducidad prevista en el art. 104 LGT era aplicable al procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración para dar cumplimiento a la anterior resolución del TEAR que anuló la primitiva liquidación y ordenó una retroacción de actuaciones por falta de motivación de los informes de comprobación de valor'.

Pues bien, en el expediente administrativo en lo que ahora nos interesa, notificada la resolución del TEAR a la demandada el 27 de Mayo de 2011, solo consta acuerdo de anulación de 30 de Mayo de 2011, y finalmente la liquidación notificada al recurrente más de seis meses después el 13 de Marzo de 2013.

No obstante, lo cierto es que dicha liquidación se ha dictado en un procedimiento tributario, en este caso de comprobación de valor, sometido a un plazo de caducidad . Y el hecho de que no se haya iniciado con arreglo a lo establecido en la LGT (propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificado al interesado) ello no puede suponer que no esté sujeto a plazo alguno.

En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, partiendo , a falta de dicho acuerdo, de la fecha en la que pudo, o hubo de ser adoptado después del acuerdo de anulación de liquidación.

En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, lo que a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar pues anulada la liquidación por caducidad del expediente, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de prescripción , no ha tenido lugar desde la primera resolución anulatoria del TEAR ninguna actuación que tenga dicha virtualidad, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquellas actuaciones no interruptivas de prescripción, tal y como venimos declarando desde sentencia de 12 de Junio de 2014 :

'Así centrada la cuestión discutida, ésta se reduce a resolver si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción -como se pretende en la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid- a un recurso o reclamación interpuesto contra liquidación incursa en caducidad, circunstancia que cabe predicar del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2008, contra la liquidación notificada el 14 de enero de 2008, incursa en caducidad.

Esta cuestión ha venido resolviéndose por esta Sección en anteriores pronunciamientos (sentencia nº 1252/13, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 657/11 , entre otras) en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad, incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada, solución a la que llegábamos en estricta aplicación de la doctrina que derivaba de la STS de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos:

'la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase' empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos 'recursos de cualquier clase' hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, 'si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción , no ha lugar a apreciar la misma'.

Ahora bien, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada igualmente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, apartándose de la anterior conclusión, se llega exactamente a la contraria, pues en esta reciente sentencia se argumenta por el Tribunal Supremo, en su FJ 3º, que:

' ... Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.

La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad...'

En este estado de cosas, la Sección ha decidido acogerse a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo -que compartimos-, no sólo por tratarse de la más nueva postura del Alto Tribunal, sino también porque esta última sentencia citada de 19 de diciembre de 2013 , se dicta en materia específicamente tributaria y, en cambio, la anterior, si bien interpretaba los preceptos de la LGT sobre interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, realmente, se refería a la materia de subvenciones'.

TERCERO.-Se imponen las costas a la parte demandada dada la desestimación del recurso, con el límite de 2.200 euros, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D. Pablo , contra la resolución de 11 de marzo de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada en la reclamación NUM000 contra liquidación del Impuesto sobre Sucesiones practicada como consecuencia de la nueva comprobación de valores realizada y, en consecuencia, ANULAMOS dichas resoluciones por no ser conformes a derecho.

Con imposición de costas a los demandados.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José María Segura Grau, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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