Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
26/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 607/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1986/2001 de 26 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 607/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100528

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7064


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.986/01

Partes: María Virtudes

AJUNTAMENT DE MATADEPERA

SENTENCIA Nº 607

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.986/01, interpuesto por Doña Maria María Virtudes , en nombre propio y en el de su hija menor de edad Doña María Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús de Lara Cidoncha y asistida por la Letrada Doña Anna Hurtado Vicente contra el Ajuntament de Matadepera, representado por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís y asistido por el Letrado Don Iñigo García de Enterría.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación instada en 27 de diciembre de 2000 contra el Ayuntamiento de Matadepera por responsabilidad patrimonial del mismo derivada del accidente sufrido el 28 de diciembre de 1999 por Doña María Rosa con la motocicleta N-....-NXP en la calle Olivar de Matadepera a causa de un agujero de unos 80 cm. de diámetro. Fija la cuantía del procedimiento en 8.995,93 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que únicamente la parte demandada evacuó conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de junio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda Doña María Virtudes su demanda de indemnización por el accidente sufrido el 28 de diciembre de 1999 por su hija Aida con la motocicleta N-....-NXP en la calle Olivar de Matadepera a causa de un agujero de unos 80 cm. de diámetro. Sostiene su petición en que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento deriva del mal estado de la calzada, responsabilidad que le atañe directamente por tener competencia en todos los servicios públicos de su municipio y entre ellas, la de conservación y buen estado de las vías públicas. Considera que el Ayunta,miento ha incumplido su deber objetivo de cuidado que le impone la obligación de mantener la calzada en las adecuadas condiciones de seguridad y viabilidad. Interesa la declaración de responsabilidad de la Administración demandada y la indemnización por los daños personales y materiales sufridos, más intereses legales y costas del procedimiento.

Opone la representación del Ayuntamiento de Matadepera la falta de relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación de los servicios públicos del Ayuntamiento demandado; subsidiariamente, plantea la concurrencia de culpas y pluspetición. Interesa la desestimación de la pretensión actora con expresa condena en costas y, subsidiariamente, se a apreciada la concurrencia de culpas en los términos interesados en su escrito.

SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

TERCERO.- Sentado lo anterior y del examen de lo actuado en el presente procedimiento, debemos destacar que a pesar del informe de la Policia Local de Matadepera que señala la inexistencia de informe o parte de servicio que haga referencia a la incidencia o irregularidad en el estado de la vía, se reputa acreditado por la actora el mismo dónde eventualmente ocurrió el accidente. Ahora bien, el propio exámen de las fotografías aportadas permite inferir que la irregularidad de la calzada podía fácilmente ser apreciado por la conductora del ciclomotor en una circulación prudente, pues, aun cuando el hecho ocurriera de noche, el haz de luz del ciclomotor le permitía, en su caso, tiempo suficiente de reacción, hubiera o no el badén al que hace referencia la conductora en su declaración. De este modo, quiebra el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento normal o anormal de la Administración demandada.

En consecuencia, la reclamación no puede prosperar.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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