Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 607/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 96/2006 de 30 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 607/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100338

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8762


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 96/2006

APELANTE : Pablo

C/ AYUNTAMIENTO DE MENARGUENS

S E N T E N C I A Nº 607

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a treinta de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 96/2006, seguido a instancia

de Don Pablo , contra el AYUNTAMIENTO DE MENARGUENS,

sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida nº 1 y en los autos 264/2005 , se dictó Sentencia nº 14, de 17 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo inadmitir e inadmito el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. D. Pablo contra la actuación material del Ayuntamiento de Menarguens".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de junio de 2006, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO .- El 4 de enero de 2005 el alcalde del Ayuntamiento de Menàrguens dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó la petición de cese de las obras consistentes en "la Pavimentació del Camí dels Puntals".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida nº 1 y en los autos 264/2005 , se dictó Sentencia nº 14, de 17 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo inadmitir e inadmito el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. D. Pablo contra la actuación material del Ayuntamiento de Menarguens".

SEGUNDO .- Efectivamente la Sentencia apelada entiende que por la parte actora se sigue proceso contencioso administrativo contra la vía de hecho consistente, sustancialmente, en los trabajos de nivelación y asfaltado de un vial y que el recurso contencioso administrativo se ha presentado de forma extemporánea habida cuenta que iniciadas las correspondientes actuaciones a 22 de diciembre de 2004 se formuló en vía administrativa requerimiento de cese contra la afirmada vía de hecho a 23 de diciembre de 2004 y se presentó la demanda contencioso administrativa a 20 de abril de 2005. Todo ello una vez ya ha transcurrido el plazo establecido legalmente, de 20 días desde que se inició la vía de hecho o/y la de los 10 días a contar desde el siguiente a la terminación de los 10 días siguientes a la presentación del requerimiento a la Administración actuante.

Frente a ello la parte apelante aboga por la improcedencia de la inadmisibilidad estimada indicando que una vez notificado el acto administrativo de 4 de enero de 2005, que desestimó el requerimiento formulado, a 23 de marzo de 2005 se presentó nueva instancia para que se hiciesen patentes los recursos contra el mismo lo que se realizó mediante acto administrativo de 24 de marzo de 2005 notificado a 1 de abril de 2005, y como se indicó que procedía recurso contencioso administrativo en el plazo de 2 meses debe estimarse que ese plazo no ha transcurrido cuando se presentó la demanda contencioso administrativa como primer escrito procesal a 20 de abril de 2005. Todo ello con argumentaciones relativas a las notificaciones defectuosas y al principio "pro actione".

TERCERO .- Ciertamente una vez se examina lo actuado y con las alegaciones contradictorias formuladas por las partes en esta alzada debe destacarse lo siguiente:

1.- Como se trasluce del artículo 51.3 de nuestra Ley Jurisdiccional y sin que en el presente caso sean necesarias mayores explicitaciones, cuando de una vía de hecho se trata debemos hallarnos ante actuaciones administrativas con incompetencia o/y sin seguir el procedimiento administrativo consustancial para el caso.

2.- Puestos a indagar las vías admisibles contra esa vía de hecho debe anticiparse que, en principio y sobre todo cuando en una posible vía de hecho se actúan actos administrativos por la Administración, no se estima obstáculo alguno en poder considerar además de la vía especial de los artículos 30, 32, 46,3 y demás preceptos concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional, la vía ordinaria fundada en la nulidad o anulación que corresponda -inclusive por falta de competencia o inexistencia o falta de trámites del procedimiento administrativo que corresponda-, cuanto menos ya que con anterioridad a nuestra Ley Jurisdiccional de 1998 eran notorios los esfuerzos para dar una salida de protección contencioso administrativa a esos casos por la conocida vía de provocar actos administrativos mediante solicitudes contra la vía de hecho y así lograr al menos un acto presunto que traer a enjuiciamiento en vía contencioso administrativa y nada conduce a hacer pensar que ello no deba seguir siendo así, y cuanto más, ya que habrá que convenir que no se va a hacer de peor condición a aquél que ni más ni menos sufre una vía de hecho en toda regla y se ve en la necesidad de dominar la técnica de la vía especial de la vía de hecho con el tan criticado doctrinalmente plazo tan fugaz para reaccionar contra la misma que además pivota desde su inicio que no desde su finalización, respecto a los demás sujetos que para los demás motivos de nulidad o anulación o inclusive en los supuestos dudosos de vía de hecho pueden tener tutela judicial efectiva por la vía ordinaria en plazos y técnicas mucho más atendibles y conocidas, sobre todo cuando no debe olvidarse que en las vías administrativas no se exige el requisito de postulación y ello no debe ser un obstáculo o una dificultad sino que la actuación particular de cualquier persona debe ser actuada en forma plausible.

3.- Efectivamente el caso que se enjuicia trae a colación un supuesto que podría calificarse en una u otra vía de las indicadas y lógico es reconocer que la sentencia apelada se decanta por la tesis que nos hallamos estrictamente en la vía especial que se ha indicado y, desde luego, en esa estricta vía no le falta la razón jurídica a la Sentencia apelada.

No obstante, este tribunal una vez ha visionado internamente el juicio celebrado en primera instancia con las características que han tenido a bien patentizar las partes se va a decantar por la otra vía y ello es así ya que se forma cumplida convicción de que el presente caso viene adornado por una dificultad cierta y patente en la parte privada en poder conocer y precisar su situación jurídica en sí y en relación con la actuación que se llevaba a cabo por la Administración que precisaba de puntualizaciones y conocimientos periciales técnicos y jurídicos -como finalmente constan en autos- y todo ello al punto que si se trata de sostener que sólo podía actuarse por la vía especial de la vía de hecho en los plazos establecidos de 10 para requerimiento o de 20 días para acceder a la vía jurisdiccional contencioso administrativa, en ambos casos desde el inicio de la misma, todo ello no es sino demostrativo de la reducción sustancial prácticamente a la nada de la defensión ya que en esos plazos la posibilidad de dotarse atendiblemente de un conocimiento de la situación generada y de las actuaciones a realizar contra la misma podría llegar a ser lisa y llanamente ilusoria y con lo que ello supone en materia de tutela judicial efectiva. Inexorablemente la vía especial que se ofrece por el ordenamiento en todo caso debe ser considerada como una ventaja o apoyo jurídico que no como una dificultad o imposibilidad de resultar practicable.

Dicho en otras palabras y en atención a la siempre defendida acentuación del Principio de tutela judicial efectiva, de la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad y, si así se prefiere, de la necesidad de interpretar y aplicar los supuestos más viables para el ejercicio de acciones, debe concluirse que ante una solicitud de la parte privada se llegó a un pronunciamiento administrativo expreso que una vez notificado con los recursos admisibles -desde luego más allá de los propios de la vía de hecho- procedía estimar que contra el acto producido expreso cabía, por lo demás como así se indicó, el recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses que se respetó en el caso. Todo ello conlleva la estimación del recurso de apelación rechazando la inadmisibilidad estimada por el Juzgado "a quo" -artículo 69.e) de nuestra Ley Jurisdiccional - en los términos que se fijarán en la parte dispositiva.

4.- Llegados a este punto no resulta ocioso indicar que aún pudiendo estimarse que por la Administración demandada se hizo valer la incompetencia de jurisdicción -artículo 69.a) de nuestra Ley Jurisdiccional - debe resaltarse, de un lado y no es lo verdaderamente trascendente como se verá, que no se ha formulado adhesión a la apelación, pero, de otro lado y tratándose de materia de orden público, debe señalarse que este tribunal no ve ningún obstáculo ni ninguna dificultad para poder examinar el presente caso desde la estricta órbita de la actuación administrativa que nos corresponde enjuiciar sin invasión alguna de cometidos exclusivos y excluyentes de la Jurisdicción Civil -especialmente en materia de propiedad-, todo lo más y en el peor de los casos a los solos y exclusivos efectos del artículo 4 de nuestra Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Sentado lo anterior, a los efectos del artículo 85.10 de nuestra Ley Jurisdiccional , en atención a las alegaciones en liza y a resultas de la prueba practicada en primera instancia -que, como se ha expuesto, este tribunal ha tenido a la vista y que ha visionado internamente-, debe resaltarse que, dejando de lado la dificultad que resulta de no hallarnos ante un regular proyecto de obras o con un proyecto suficiente dotado de las suficientes garantías, especialmente en materia de mediciones, que legitime la actuación llevada a cabo y de forma atendible, sólo se cuenta con una documental, sustancialmente puesta de manifiesto por las partes, en la que la Administración se ha permitido planear en una superficie a adquirir en su momento de la parte privada de 180 m2 -así a folios 6 y 20 a 24-, o de 180 m2 correspondientes a 45 metros lineales por una anchura de 4 metros -así a folio 7-, cuando lo realizado efectivamente y por lo dictaminado con suficiencia en autos excede acentuadamente de esas concreciones respecto a la parte privada y al punto que la Administración no ha demostrado ostentar ni siquiera algún título o específicamente título administrativo suficiente que muestre indiciariamente ni con la suficiente claridad el estado anterior del camino de cuya pavimentación se trata -temática que por sencilla aplicación del criterio de facilidad de prueba descansa sobre la Administración-.

Siendo ello así se debe estimar acreditada la falta de cobertura jurídica del acto administrativo impugnado e igualmente se forma cumplida convicción de que a los efectos de la situación jurídica individualizada procede estimar las precisiones dictaminadas en primera instancia que, en definitiva obligan a la Administración a indemnizar a la parte privada en 1242,28 ¿ con efectos temporales a la fecha de esta Sentencia al ser suficientemente esclarecedoras y dotadas de la suficiente fuerza de convicción las pormenorizaciones efectuadas al respecto y con las precisiones que resultarán para su abono de la parte dispositiva -así, a abonar en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente ya que, caso contrario, se devengará el correspondiente interés legal incrementado en dos puntos por apreciarse falta de diligencia en el cumplimiento debido-.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

QUINTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte demandada en primera instancia por apreciarse especialmente que por la naturaleza del caso y su cuantía no tanto por la suficiente temeridad sino porque de no imponerse el recurso podría perder su finalidad, desde luego extensivas al coste de los dictámenes periciales aportados por la parte privada. Y sin que proceda imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Pablo contra la Sentencia nº 14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida nº 1, recaída en los autos 264/2005, de 17 de enero de 2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo inadmitir e inadmito el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. D. Pablo contra la actuación material del Ayuntamiento de Menarguens", que se revoca y, en su lugar, se acuerda rechazar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y estimar el mismo en el sentido de anular por ser disconforme a derecho el acto administrativo de 4 de enero de 2005 y condenar a la Administración demandada a que abone a la parte actora en primera instancia 1242,28 € con efectos temporales a la fecha de esta Sentencia y a abonar en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente ya que caso contrario se devengará el correspondiente interés legal incrementado en dos puntos por apreciarse falta de diligencia en el cumplimiento debido.

Se condena en las costas del recurso en primera instancia a la Administración demandada, desde luego extensivas al coste de los dictámenes periciales aportados por la parte privada. Y sin que proceda imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelada -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.