Última revisión
15/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 607/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1436/2004 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 607/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100581
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3748
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001436/2004
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0011283
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 607/07
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a quince de junio de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por Da María Purificación , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Resolución del presidente de las Cortes Valencias de 29 de junio de 2.004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 30 de marzo de 2.004, sobre nombramiento de funcionaria interina, habiendo sido parte demandada las Cortes Valencianas, representadas y defendidas por el Letrado de las mismas y Da María Rosa , representada por el procurador Sr. Uclés Muñoz y defendida por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y, con retroacción del procedimiento , la valoración de los méritos aportados y su nombramiento para la plaza, con los atrasos correspondientes.
SEGUNDO.- El letrado de las Cortes contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
La codemandada contestó de igual forma la demanda.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2.007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición contra la Resolución que nombró funcionaria interina para plaza vacante de analista- programador a Da María Rosa, según la lista proporcionada por el SERVEF.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que no pueden realizarse pruebas no previstas en las bases ni declararse desierto el concurso.
El letrado de las Cortes y la codemandada oponen a ello la conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO.- Esta Sala y sección Segunda ha conocido de otro recurso semejante, el No 934/04, interpuesto por la misma actora contra otras resoluciones sobre la misma materia. No sólo por el principio de unidad de doctrina sino por la semejanza de las pretensiones ejercitadas, ha de seguirse un resultado igualmente semejante.
La actora alega , en primer lugar, que las bases de la convocatoria establecían como sistema de valoración el concurso de méritos [el procedimiento de selección consistirá en la calificación de los méritos alegados por los aspirantes], méritos que se valorarían ajustándose a lo previsto en la propia convocatoria. Por tanto, quedaba claro que la convocatoria no preveía ninguna prueba escrita de conocimientos y no cabe que la Comisión de Valoración establezca pruebas distintas de las previstas en la convocatoria , pues sus bases vinculan tanto a quienes participan en ella como a la Comisión de Valoración y en definitiva a la administración convocante.
Este Tribunal no duda de que la finalidad de tal prueba fuese intentar que alguno de los participantes acreditase tener conocimientos suficientes para desempeñar con solvencia la plaza convocada, pero lo cierto es que tal prueba no estaba prevista en la convocatoria y, por ello, la Comisión no podía establecerla, aunque fuese con aquella finalidad.
Consecuentemente, procede estimar la demanda en cuanto a la no procedencia de la celebración de la referida prueba.
TERCERO.- El segundo argumento de la demanda consiste en que , cumpliendo ella los requisitos de participación establecidos en la convocatoria, no podía declararse la misma desierta, sino que procedía baremar los méritos de los participantes y adjudicar en consecuencia la plaza con carácter interino a quien mayor puntuación obtuviese en el concurso, solicitando por ello la retroacción del expediente al momento de la valoración de méritos para que sea adjudicada la plaza, siendo ésta la pretensión de fondo que formula en su demanda.
La relación de puestos de trabajo de la Cortes Valencianas, aprobada el 30 de noviembre de 1.998, prevé como forma de provisión de la plaza el concurso oposición. Ello significa que no cabe la provisión con carácter definitivo más que a través de su provisión por tal sistema, es decir , que no cabe su provisión a través de un concurso de traslado desde otro puesto de trabajo, ni el acceso por mero concurso. Ello implica que para ocupar tal puesto de trabajo se prevea una prueba de conocimientos, una oposición, en la que, por lógica , parte de su contenido se refiera a conocimientos específicos relacionados con las funciones propias del mismo, que son , de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, la de realizar los trabajos de programación que se le asignen, instalación y puesta en marcha de los programas que realice, soporte al usuario durante la fase de arranque , documentación de las aplicaciones acabadas y formación de usuarios, mantenimiento de las aplicaciones en servicio y de las condiciones de los datos y de la confidencialidad de éstos, codificar todos los procesos necesarios para el funcionamiento correcto del sistema dentro de las condiciones del entorno con el objetivo de conseguir la eficacia máxima en la ejecución, y participación tanto en desarrollos internos como externos de trabajos de mantenimiento.
Cuando de selección de funcionarios interinos se trata, no se pueden establecer requisitos menores de los establecidos en la relación de puestos de trabajo, aunque sí más específicos. Sirva de ejemplo los supuestos de funcionarios del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, para cuyo ingreso se exige titulación del grupo A para todas las especialidades, pero sin especificación de titulación por especialidad, en tanto que para la selección de funcionarios interinos este Tribunal ha señalado que no es contrario a Derecho el establecer como requisito el exigir titulaciones específicas directamente relacionadas con cada especialidad , por ejemplo la licenciatura en matemáticas o ciencias exactas para la docencia de matemáticas, precisamente por no existir para la selección como interino una prueba de conocimientos que acredite la capacidad para impartir la docencia de la especialidad de que se trate. En el presente caso hay que entender que la acreditación de los conocimientos suficientes para ocupar el puesto se establecía a través del propio concurso, a la vista de los méritos alegados y acreditados, pues ocupar la plaza, aunque lo sea con carácter interino , sin haber acreditado tener conocimientos para ello, sería contrario a los principios de mérito y capacidad, y en definitiva de eficacia de la Administración [art. 103 de la Constitución] y es, por ello, que de ese modo deben ser interpretadas las bases, por respeto a los principios constitucionales y porque así se atiende a la finalidad de las normas.
Resulta claro que la diplomatura en trabajo social de la actora [folio 32 del expediente], no capacita para las funciones del puesto. En cuanto a los cursos realizados que guarden relación con la informática, y de acuerdo con la documentación obrante en el expediente [folios 32 y 33] , la recurrente acredita en centros públicos Curso de Procesador de Textos Word impartido por el IVAP, curso de base de datos documental Knosys, impartido en las Cortes Valencianas, curso de introducción y Dos, en el IVAP, curso de procesamiento de textos , gráficas, dibujos y ficheros mediante ordenador, impartido en Mislata por la Universidad de Valencia, curso de introducción a internet , impartido en el IVAP y otros en centros privados sobre Informática Decmate Digital.
A la vista del contenido de los cursos y su duración, la recurrente acredita únicamente conocimientos de informática a nivel de usuario no avanzado, lo que resulta absolutamente insuficiente para ocupar con un mínimo de eficiencia la plaza de analista programador dado el contenido del puesto anteriormente reseñado , es decir, los conocimientos y méritos aportados no acreditan capacidad para ocupar la plaza.
Por ello, resulta comprensible, aunque sea contrario a Derecho como anteriormente se ha declarado, que la Comisión, a la vista de la notoria insuficiencia de los méritos aportados, intentase que los participantes en el concurso pudiesen acreditar sus conocimientos y capacidad para desempeñar la plaza a través de una prueba escrita. En definitiva, teniendo en cuenta que la forma de provisión del puesto es la del concurso oposición y que la recurrente no ha acreditado los mínimos conocimientos para poder llevar a cabo las funciones propias de analista programador , no resulta contrario a derecho declarar desierta la plaza.
Tal posibilidad está confirmada en el art. 9.2 d) de las normas para la provisión de los puestos de trabajo de las Cortes Valencianas, aprobadas el 13 de abril de 1.999 que , si bien referidas a los concursos convocados para cubrir con carácter definitivo puestos cuyo sistema de provisión sea el de concurso oposición, expresamente prevé que la Comisión de Valoración del concurso formule, en su caso, propuesta motivada de declarar desierto el concurso convocado.
CUARTO.- Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por ser contraria a Derecho la prueba de conocimientos, desestimando el recurso en cuanto a lo demás.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da María Purificación contra la resolución del presidente de las Cortes Valencias de 29 de junio de 2.004 , desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 30 de marzo de 2.004, sobre nombramiento de funcionaria interina, actos Administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho en los términos expresados en los Fundamentos Segundo y Cuarto. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma , certifico.

